Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 21 de Mayo de 2.010

200º y 151º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2939

Corresponde a esta Sala decidir sobre Recurso de Apelación intentado por las abogadas: DUSAY DE LA C.D.G. y L.M.F.V., Fiscal Principal y Auxiliar Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Decisión de fecha 21 de Abril de 2.010, emanada del JUZGADO ACCIDENTAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó otorgar la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto a favor del penado PERDOMO H.J., por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Dicha apelación fue contestada por la abogada: Z.G., DEFENSORA PÚBLICA OCTAGÉSIMA SEGUNDA (82°) PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 20 de Mayo de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado y su contestación, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante al folio 41 de la sexta pieza y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.

La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por la accionante, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad, agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a lo establecido en el artículo 447 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

La contestación fiscal a la apelación de la defensa fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante al folio 41 de la sexta pieza, por lo que igualmente SE ADMITE y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Abril de 2.010, el JUZGADO ACCIDENTAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acordó otorgar la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto a favor del penado PERDOMO H.J., por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en los siguientes términos:

“Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de una de las Medidas Alternativas al cumplimiento de pena, antes de decidir previamente se observa:

PRIMERO

El penado Perdomo H.J., titular de la cédula de identidad N° V.¬10.864.691, fue condenado en fecha 04/08/2005, por la Sala N° 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Veintidós (22) años y Seis (6) meses de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 ° del Código Penal, Vigente para la fecha; más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem.

Dispone el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

...El Destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad ...

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

... El Tribunal de ejecución podrá autoriza...El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuestas... Además... deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designada por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la materia. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicológica, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. (Subrayado nuestro)...

.

SEGUNDO

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado al ciudadano Perdomo H.J., fue condenado a cumplir la pena de Veintidós (22) años y Seis (6) meses de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado. Delito este no excluido para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena.

Riela al folio 179 de la quinta pieza, Record de Conducta, emanado de la Penitenciaria General de Venezuela. San Juan de los Morros-Edo. Guarico; donde se puede deducir que el penado de autos mantiene una Conducta Buena; aunado al hecho que en las diversas visitas (Constitución del Tribunal Accidental en la aludida Penitenciaria, siendo la última el 16/04/10), al revisar la carpeta carcelaria no se observo sanción disciplinaria alguna.

Cursa desde los folios 173 hasta el 177 de la quinta pieza, evaluación psico¬social N° 0002-10 de fecha 19/01/2010, emanada del Centro de Observación y Diagnostico de la Coordinación de Tratamiento No Institucional. Dirección de Reinserción Social. Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia; y donde el equipo técnico que realizo el estudio psicosocial del penado emite opinión favorable para una adecuada adaptación a un régimen de probación y se demuestra que este tiene la disposición o pone de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; lo que le permite según el informe adaptarse a la sociedad.

Asimismo, al folio 190 de la quinta pieza, consta la Oferta de Trabajo, expedida por el representante legal de la empresa NIYEL GRAFICO, ciudadano H.R..

Por otra parte, se evidencia de la Redención y Nuevo Computo de pena practicado el 30/06/2009, cursante a los folios 147 al 152 de la quinta pieza, que el penado ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta.

Por último, consta al folio 188 de la presente pieza, acta donde se evidencia que el penado de autos no presenta otra causa en este Circuito Judicial Penal; igualmente al folio 192, cursa certificación de antecedentes penales donde se afirma que el penado no ha sido condenado por sentencias anteriores a la del presente caso.

TERCERO

En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado Perdomo H.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.864.691, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que en su favor le sea otorgada a Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, debiéndose oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región Capital, para que de acuerdo con su organización interna le asigne un Centro Comunitario de pernocta. Todo por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de ello el penado quedara sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.

  2. - Deberá presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.

  3. - Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a sesenta (60) días continuos a partir de su notificación. Igualmente deberá el penado consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo actualizada.

  4. - Pernoctar en el Centro que se le designe por la Coordinación.

  5. - Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.

  6. - No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.

  7. - Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.

  8. -No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren victimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.

  9. - No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.

  10. - No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.

  11. - Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.

  12. - Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.

    DISPOSITIVA:

    Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Accidental Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA a favor del penado Perdomo H.J., titular de la cédula de identidad N° .V.- 10.864.691, ampliamente identificado en autos anteriores; otorgarle la medida alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.”

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 03 de Mayo de 2.010, las abogadas: DUSAY DE LA C.D.G. y L.M.F.V., Fiscal Principal y Auxiliar Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apelaron contra la Decisión de fecha 21 de Abril de 2.010, emanada del JUZGADO ACCIDENTAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó otorgar la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto a favor del penado PERDOMO H.J., por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en los siguientes términos:

    “Nosotras, DUSAY DE LA C.D.G. y L.M.F.V., Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar adscrita a la misma, respectivamente, en uso de las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108, numeral 12, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16, 31, 38 y 39, así como en la Resolución N° 877 del 29-09-2009 y Resolución N° 931 del 22-10-09 dictada por la Fiscal General de la República, respectivamente, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer lo siguiente:

    Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Abril de 2010, mediante la cual acuerda la medida de Régimen Abierto al penado PERDOMO H.J., titular de la Cédula de identidad V.-10.864.681, en la causa N° 1386-05, basada en las consideraciones que expresamos a continuación:

    DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

    El referido ciudadano fue condenado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Agosto de 2004, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) ANOS SEIS (6) MESES de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal.

    En fecha 21 de Noviembre de 2007, fue practicado Nuevo Cómputo.

    En fecha 21 de abril de 2010 fue acordada a favor del penado de marras Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena Régimen Abierto.

    En fecha 26 de Abril 2010, se recibe notificación, donde informan a este Despacho Fiscal del otorgamiento de la mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

    Ahora bien, el Tribunal de la causa fundamenta tal decisión en las siguientes consideraciones:

    “Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    “ ... El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...

    (...) ... Además... deben concurrir las circunstancias siguientes: ...

  13. -Que no haya cometido algún delito a falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

    …“Omissis”…

    “Por último, consta en folio 188 de la presente pieza, acta donde se evidencia que el penado de autos no presenta otra causa en este Circuito Judicial Penal; igualmente al folio 192 cursa certificación de antecedentes penales, donde se afirma que el penado no ha sido condenado por sentencias anteriores a la del presente caso...

    DEL DERECHO

    El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 500, lo siguiente:

    …Omissis…

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Representación Fiscal observa que efectivamente para el otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, se cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no consta en autos información alguna que provea certeza a la administración de justicia del cumplimiento de los numerales 1° y 4° del articulado señalado, es decir que en contra del citado penado no haya sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito así como tampoco, que no le ha sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, situación esta, que se evidencia en oficio emanado de la División de antecedentes penales en fecha 25 de Marzo del año 2010, donde informa “según verificación realizada por este Despacho en la Data ONIDEX de los datos por usted suministrados, se evidencio que la cédula de Identidad Nro V10864691, le pertenece a un ciudadano distinto” a este tenor, considera esta Representación Fiscal que la totalidad de los recaudos exigidos en cumplimiento de lo ordenado por los numerales 1 ° y 4° del artículo 500 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como lo son oficios de la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes del Palacio de Justicia y de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, carecen de veracidad en cuanto a sustentar la recurrida decisión, pues los datos de identidad del penado de autos no corresponden al mismo, por lo que mal pudiese afirmar el Tribunal como en efecto lo hace que el penado de marras no posee sentencias anteriores, cabe destacar que el mismo presenta incluso nota de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por poseer doble cedulación.

    Separándose, así el Juzgador del Principio Fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, al no verificar que todos los supuestos exigidos en el artículo 500, ejusdem concurran para el otorgamiento de la ya mencionada Formula, cuestión esta que debió el Órgano

    Jurisdiccional sopesar a los fines de garantizar la seguridad jurídica antes de emitir cualquier pronunciamiento en el caso en concreto.

    Todo lo aquí expuesto lleva a la inequívoca convicción que la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena Régimen Abierto otorgada a favor del penado, PERDOMO H.J., titular de la Cédula de identidad V.-10.864.681 , viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 500 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, las suscritas Representantes de la Vindicta Pública APELAN de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Abril de 2010, mediante la cual se acuerda al penado PERDOMO H.J., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, por lo que solicitamos muy respetuosamente sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma.”

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA A LA APELACIÓN FISCAL

    En fecha 13 de Mayo de 2.010, la abogada: Z.G., DEFENSORA PÚBLICA OCTAGÉSIMA SEGUNDA (82°) PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensora del ciudadano PERDOMO H.J., dio contestación al Recurso de Apelación intentado por las abogadas DUSAY DE LA C.D.G. y L.M.F.V., Fiscal Principal y Auxiliar Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

    “Quien suscribe, Abg. Z.G., Defensora Pública Octogésima Segunda (82ª) Penal en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano PERDOMO H.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.863.691, a quien se le sigue causa Nro. 7E-1386-05, nomenclatura de ese Juzgado, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurro ante Usted, a los fines de dar contestación al RECURSO DE APELACION interpuesto por las ciudadanas DUSAY DE LA C.D.G. y L.M.F.V., Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar adscrita a la misma, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 21-04-2010, por el Juzgado Accidental Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO al mencionado penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente paso a contestar formalmente el recurso ejercido de la siguiente manera:

    ANTECEDENTES DEL CASO:

    En fecha 09-01-2001, tuvo lugar la audiencia para oír el imputado, por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se plasmó textualmente lo siguiente:

    …el Fiscal del Ministerio Público presentó al ciudadano PERDOMO H.J., quien fue detenido por los siguientes efectivos S.O.J., A.C.J., V.J.N. adscritos al Comando Regional Nro. 5 Destacamento Nro. 56 de la Guardia Nacional, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el acta policial levantada al efecto en fecha 08-01-2002, la cual se reproduce en su totalidad en la presente audiencia. Igualmente consigno en este acto constante de 53 folios útiles de expediente instruido en contra del referido ciudadano para que surta sus efectos legales. Esta Representación Fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en cuanto al hecho de que el imputado para el momento de su detención, portaba en una cédula del ciudadano, la cual no corresponde a su verdadera identificación, según planilla de R-9 la cual consta en autos; el Ministerio Público no califica en cuanto a ese hecho en especifico, dejando la precalificación al Tribunal, ya que el Ministerio Público tiene dudas en cuanto si hay delito o no, solicito que el presente caso se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, igualmente se aplique al imputado privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, ya que el delito es de gran magnitud, y en cuanto a lo establecido en el articulo 251 el cual contempla en su parágrafo primero que se presume el delito de fuga…

    Seguidamente se procedió a identificar y manifestó llamarse como queda escrito H.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 22-10-68, de 33 años de edad, hijo de M.O.P.P. (v) y desconozco el nombre de mi padre, de estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en la jota bloque 15, piso 7, apto. 01, La Vega, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.863.691, y con relación a los hechos expuso: A mi mes tan inculpando de que yo mate a un muchacho nosotros éramos vecinos del mismo bloque nunca he tenido problema con la policía, el papa dice que fui yo porque yo tuve un problema con él, esa cédula no es mía, y yo no estaba en un patio jugando bolas a mi me sacaron de mi casa a las doce de la noche y me llevaron apara el comando donde trabaja el, estoy todo partido. Es todo…

    …omissis…

QUINTO

Visto que estamos en presencia de un hecho punible que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos de convicción de que el ciudadano investigado guarda relación con los hechos que se le imputan. Este Juzgado, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado F.C., conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrillas de la Defensa).

En fecha 09-01-2002, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, una vez culminada la audiencia oral, libró Oficio Nro. 016-02 dirigido al Jefe División de Recepción y Retención de la Policía Metropolitana, remitiendo anexo al oficio Boleta de Encarcelación Nro. 003-02, librada a nombre del ciudadano PERDOMO H.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.864.691. En la boleta de encarcelación Nro. 003-02 de fecha 09-01-2002, se identificó con la cédula Nro. V-10.836.961.

En fecha 09-01-2002, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, una vez culminada la audiencia oral, libró Oficio Nro. 017-02 dirigido al Comando Regional Nro. 5 Comandante del Destacamento Nro. 56 de la Guardia Nacional, informando que se había decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PERDOMO H.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.864.691.

En fecha 09-01-2002, el Tribunal antes referido procedió a emitir el auto conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado, colocando el nombre así: PERDOMO H.J., titular de la cédula de identidad Nro. 10.863.691.

La Representación Fiscal presentó el correspondiente escrito de acusación, el cual se encuentra inserto a los folios 95 al 102 de la primera pieza, en contra del ciudadano PERDOMO H.J., identificándolo en dicho escrito con los números de cédulas de identidad V-10.863.691 y V-11.408.476.

Posteriormente en el acto de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el Juzgado de Control antes referido, la cual consta a los folios 259 al 264 de la primera pieza, se identificó al ciudadano PERDOMO H.J., con el número de cédula de identidad Nro. V-10.864.691, y entre los pronunciamientos se ordenó el pase a Juicio Oral y Público.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asignó el expediente en cuestión al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fecha de ingreso 31-05-2002, observándose que ese Tribunal de Juicio lo identificó como PERDOMO H.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.864.691.

En el Tribunal de Juicio antes mencionado, se observa que los Abogados en ejercicio O.D.C.J.L. Y O.E.O.G., Defensores Privados del ciudadano PERDOMO H.J., en sus respectivos escritos identificaron al mencionado ciudadano con el número de cédula V-10.664.691.

En fecha 23-03-2004, los Abogados O.D.C.J.L. Y O.E.O.G., Defensores Privados del ciudadano PERDOMO H.J., renunciaron a la Defensa del referido ciudadano, colocando en el escrito la cédula Nro. 10.664.691 y en su lugar fue debidamente designada la Abg. R.S.d.L., Defensora Pública Nro. 68 Penal de esta Circunscripción Judicial.

En el acta del debate del Juicio Oral y Público de fecha 15-03-2004, cursante a los folios 2 al 27 de la cuarta pieza, se observa lo siguiente:

…CONDENA al acusado H.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 22-10-1968, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en: Los Teques, Sector Guaremare, S.M., Casa Nro. 46, Hijo de M.O.P.P. (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.664.691, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) meses DE PRESIDIO, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO…

Seguidamente el Tribunal Vigésimo Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, libró Oficio Nro. 150-04 al Jefe de Investigaciones de la Policía Metropolitana, Zona Policial Nro. 7 remitiéndole Boleta de Encarcelación Nro. 002-04, a nombre del ciudadano H.J.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.864.691, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por ese Juzgado de Juicio. (Folios 28 y 29 cuarta pieza).

Del texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio antes referido, se observa que el acusado PERDOMO H.J. quedó identificado con los mismos datos personales y la cédula de identidad Nro. V-10.664.691; en el capitulo V de la dispositiva de la sentencia se señaló:

…CONDENA al acusado H.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 22-10-1968, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en: Los Teques, Sector Guaremare, S.M., Casa Nro. 46, Hijo de M.O.P.P. (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.664.691, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) meses DE PRESIDIO, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO…

En fecha 01-06-2004, la Defensa Pública Nro. 68 Abg. R.S.d.L., Defensora del acusado H.J.P., interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia condenatoria de fecha 06-05-2004, emitida por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El ciudadano L.F.F.C., Fiscal Auxiliar Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del acusado.

En fecha 06-07-2004, el expediente penal fue distribuido a la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta al folio 110 de la cuarta pieza.

En fecha 12-07-2004, la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Abg. R.S.d.L. y acordó fijar la audiencia oral, para el día 20-07-2004, a las 11:00 am, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-07-2004, tuvo lugar la audiencia oral en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y una vez oídas las partes, la Sala se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes para dictar el pronunciamiento, conforma al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04-08-2004, la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en este caso, cursante a los folios 122 al 144 de la cuarta pieza. Se observa que en esta sentencia la Sala identificó al acusado como H.J.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.664.691.

Posteriormente al librar las Boletas de Traslado a nombre del acusado, para imponerlo de la sentencia emitida por esa Sala, colocan la cédula Nro. V-10.864.691; al comparecer a la Sala el acusado PERDOMO H.J., previo traslado, lo identificaron en el acta levantada a tal efecto, de fecha 09-08-2004, con la cedula Nro. V-10.864.691.

En fecha 31-08-2004, la Defensa Publica Nro. 68 Abg. R.S.d.L., interpuso Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación. La Defensa lo identificó con la cedula Nro. 10.664.691. (Folios 149 al 157 de la cuarta pieza).

En fecha 09-06-2005, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nro. 346, en la cual desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano H.J.P.. En esta sentencia fue identificado el acusado con la cédula Nro. V-10.664.691, según consta a los folios 167 al 178 de la cuarta pieza.

En fecha 08-07-2005, el expediente penal reingresó nuevamente a la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y fue remitido en fecha 18-07-2005 al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 19-07-2005, ingresó el expediente penal nuevamente al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien acordó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para ser distribuido a un Tribunal de Ejecución, siendo distribuido en fecha 22-07-2005 al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución.

En fecha 02-08-2005, el Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procedió conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a la inmediata ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. En dicho cómputo se observa que también se identificó al penado como titular de la cédula de identidad Nro. 10.664.691. Pues desde su ingreso al Tribunal de Ejecución lo han identificado con este número de cédula. Observándose que a partir del día 25-10-2005, lo identifican con la cédula Nro. 10.864.691.

En fecha 20-09-2005, se recibió en el Tribunal Séptimo de Ejecución, comunicación Nro.05-921, de fecha 17-08-2005, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX), mediante la cual informó a ese Juzgado, que no pudo ser procesada la solicitud motivada a que el numero de cedula V-10.664.691 pertenecía al ciudadano B.P.J.S..

En fecha 25-10-2005, el Juzgado Séptimo de Ejecución procedió a efectuar nuevo cómputo de pena conforme al artículo 482 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el cómputo de pena de fecha 02-08-2005, se había colocado erradamente la cédula de identidad Nro. 10.664.691 del penado H.J.P., subsanando el error colocando Nro. 10.864.691 en el nuevo cómputo de pena; y libró oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, anexando copia del nuevo cómputo de pena.

En fecha 25-11-2005, se recibió en el Tribunal Séptimo de Ejecución, comunicación Nro.05-2123, de fecha 04-11-2005, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX), mediante la cual informó a ese Juzgado, que no pudo ser procesada la solicitud motivada a que el numero de cedula V-10.664.691 pertenecía al ciudadano B.P.J.S., y el numero de cédula V-10.864.691, pertenecía al ciudadano M.P.Y..

En fecha 29-03-2006, el Tribunal Séptimo de Ejecución acordó librar Boleta de Notificación al Abg. L.G.S., Defensor Público Nro. 51 Penal, para que compareciera al Juzgado, a objeto de la aceptación del cargo de defensor del penado PERDOMO H.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.861.691.

En fecha 26-03-2008, el Juzgado Accidental Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado H.J.P.; en esta decisión fue identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.664.691.

En fecha 30-06-2009, el Juzgado Accidental Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual se le otorgó la Redención de Pena al ciudadano H.J.P., por el lapso de seis (6) meses y veintinueve (29) días; en esta decisión fue identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.863.691.

En fecha 30-06-2009, el Juzgado Accidental Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó nuevo cómputo de pena en razón de la Redención de Pena realizada al ciudadano H.J.P.; en esta decisión fue identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.863.691.

En fecha 21-04-2010, el Juzgado Accidental Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual le otorgó la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO al penado PERDOMO HERNAN. Se identificó al penado como titular de la cédula de identidad Nro. V-10.864.691.

CAPITULO PRIMERO:

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR

Invoca la respetada Representación Fiscal, en su escrito de apelación interpuesto en fecha 03-05-2010, en contra de la decisión dictada en fecha 21-04-2010, por el Juzgado Accidental Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena REGIMEN ABIERTO al mencionado penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las consideraciones expresadas por las ciudadanas DUSAY DE LA C.D.G. y L.M.F.V., Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar adscrita a la misma, respectivamente, en su escrito recursivo, se basan en lo siguiente:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

“…El referido ciudadano fue condenado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Agosto de 2004, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal.

En fecha 21 de Noviembre de 2007, fue practicado Nuevo Cómputo.

En fecha 21 de abril de 2010 fue acordado a favor del penado de marras Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena Régimen Abierto.

En fecha 26 de Abril 2010, se recibe notificación, donde informan a este Despacho Fiscal del otorgamiento de la mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Ahora bien, el Tribunal de la causa fundamenta tal decisión en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…

(…) Además ... deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

    … “OMISIS”..

    Por último, consta en folio 188 de la presente pieza, acta donde se evidencia que el penado de autos no presenta otra causa en este Circuito Judicial Penal, igualmente al folio 192, cursa certificación de antecedentes penales, donde se afirma que el penado no ha sido condenado por sentencias anteriores a la del presente caso…

    DEL DERECHO

    El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 500, lo siguiente:

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  3. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará…

  4. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico constituido…

  5. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (Negrillas y subrayado nuestro).

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Representación Fiscal observa que efectivamente para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, se cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no consta en autos información alguna que provoca certeza a la administración de justicia del cumplimiento de los numerales 1° y 4° del articulado señalado, es decir que en contra del citado penado no haya sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito así como tampoco, que no le ha sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, situación esta, que se evidencia en oficio emanado de la División de antecedentes penales en fecha 25 de Marzo del año 2010, donde informa “según verificación” realizada por este Despacho en la Data ONIDEX de los datos por usted suministrados, se evidencio que la cédula de identidad Nro. V10864691, le pertenece a un ciudadano distinto” a este tenor considera esta Representación Fiscal que la totalidad de los recaudos exigidos en cumplimiento de lo ordenado por los numerales 1° y 4° del artículo 500 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como lo son oficios de la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes y de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, carecen de veracidad en cuanto a sustentar la recurrida decisión, pues los datos de identidad del penado de autos no corresponden al mismo, por lo que mal pudiese afirmar el Tribunal como en efecto lo hace que el penado de marras no posee sentencias anteriores, cabe destacar que el mismo presenta incluso nota de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por poseer doble cedulación.

    Separándose, así el Juzgador del Principio Fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, al no verificar que todos los supuestos exigidos en el artículo 500, ejusdem, concurran para el otorgamiento de la ya mencionada Fórmula, cuestión esta que debió el Órgano.

    Jurisdiccional sopesar a los fines de garantizar la seguridad jurídica antes de emitir cualquier pronunciamiento en el caso en concreto.

    Todo lo aquí expuesto lleva a la inequívoca convicción que la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena Régimen Abierto otorgada a favor del penado, PERDOMO H.J., titular de la cédula de identidad V-10.864.681, viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 500 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, las suscritas Representantes de la Vindicta Pública APELAN de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Abril de 2010, mediante la cual se acuerda al penado PERDOMO H.J., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, por lo que solicitamos muy respetuosamente sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma…”

    Así las cosas, tenemos que las Representantes del Ministerio Público, aducen en su escrito que en este caso, efectivamente para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, si se cumplió con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que sin embargo, no consta en autos información alguna que provoque certeza a la administración de justicia del cumplimiento de los numerales 1° y 4° del articulado señalado, es decir que en contra del citado penado no haya sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito así como tampoco, que no le ha sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

    Continua señalando la parte recurrente en su escrito, que esa situación se evidenciaba en oficio emanado de la División de antecedentes penales en fecha 25 de Marzo del año 2010, donde informaba: … “según verificación” realizada por este Despacho en la Data ONIDEX de los datos por usted suministrados, se evidencio que la cédula de identidad Nro. V10864691, le pertenece a un ciudadano distinto” …

    Que a ese tenor consideraba esa Representación Fiscal, que la totalidad de los recaudos exigidos en cumplimiento de lo ordenado por los numerales 1° y 4° del artículo 500 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como lo son oficios de la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes y de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, carecían de veracidad, en cuanto a sustentar la decisión recurrida, ya que los datos de identidad del penado de autos no correspondían al mismo, por lo que mal pudiese afirmar el Tribunal, como en efecto lo hizo, que el penado de marras no poseía sentencias anteriores.

    Señala la Representación Fiscal igualmente, que el Juzgador se separó del Principio Fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, al no verificar que todos los supuestos exigidos en el artículo 500, ejusdem, concurrieran para el otorgamiento de la ya mencionada Fórmula, cuestión esta que debió el Órgano Jurisdiccional sopesar a los fines de garantizar la seguridad jurídica antes de emitir cualquier pronunciamiento en el caso en concreto.

    Alude la parte recurrente, que la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena Régimen Abierto otorgada a favor del penado, PERDOMO H.J., titular de la cédula de identidad V-10.864.681, violaba de manera flagrante la norma contenida en el artículo 500 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Que se declarara con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público.

    Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor literal:

    “…Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  6. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  7. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en un grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  8. - Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o una psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por los y las especialistas a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.

  9. que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de penas señaladas en este artículo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 479 y 500 de la última reforma de fecha 04 de Septiembre de 2009, publicada en gaceta oficial 5.930, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, " REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO", la cual le corresponde al penado por haber extinguido un tercio 1/3 de la pena.

    Por su parte, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

    "El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…"

    De las normas transcritas se desprende para la procedencia del "Régimen o Establecimiento Abierto", una serie de requisitos que se constatan en el caso de marras, como sigue:

    - Se evidencia que el penado PERDOMO H.J., opta por el REGIMEN ABIERTO: extinguido una tercera parte (1/3) de la pena, es decir extinguió en fecha 22-06-2008.

    - No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión. Es importante resaltar que mi asistido permaneció detenido desde el 08-01-2002 hasta el día 21-04-2010, fecha en la cual se le concedió la fórmula alternativa de REGIMEN ABIERTO.

    - Riela a la presente causa, Informe Psico-social del penado PERDOMO H.J., en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE; se desprende de la causa que la penado ha observado una buena conducta durante su reclusión en el Centro de reclusión donde se encuentra al momento de ser evaluado, tal y como se evidencia de la C.d.B.C. emanada de la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela en San J.d.L.M.E.G..

    En mérito de todo lo anterior, esta Defensora considera que el beneficio de pre-libertad acordado a favor del Penado H.J.P., cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, así como los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al alegato de la parte recurrente de que no consta en autos información alguna en cuanto a que si al penado le haya sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito o que no le hubiere sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena. Pues si consta en el expediente principal que certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de las Relaciones del Interior y Justicia, donde se evidencia que él único antecedente es el actual expediente, donde resultó condenado. Por lo que si se dan por satisfechos los numerales 1° y 4° del artículo 500 del mencionado texto legal, careciendo de todo fundamento lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público. Tampoco consta en autos, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, esto es desde el 08-01-2002 hasta el día 21-04-2010, tiempo éste que permaneció cumpliendo su pena.

    Por otra parte, la Representación Fiscal hace mención al Oficio emanado de la División de Antecedentes Penales en fecha 25 de Marzo del año 2010, donde informaba que de acuerdo a la verificación realizada en la Data de la ONIDEX de los datos suministrados por el Tribunal, se evidenció que la cédula de identidad Nro. V-10864691, le pertenecía a un ciudadano distinto. Situación ésta que resulta lógica, pues esa cédula de identidad no corresponde a mi defendido H.J.P., quien siempre él manifestó que su cédula de identidad correcta era la Nro. V-10.863.691.

    Cabe destacar que desde el acto de la audiencia para oír el imputado, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mi defendido manifestó ser y llamarse H.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 22-10-68, de 33 años de edad, hijo de M.O.P.P. (v) y desconozco el nombre de mi padre, de estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en la jota bloque 15, piso 7, apto. 01, La Vega, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.863.691.

    Es oportuno señalar que a lo largo de todo este proceso seguido en contra de mi defendido, cuyo expediente está conformado por cinco (5) piezas, se ha venido colocando de manera errada, por error involuntario de transcripción, el número de cedula de identidad de mi representado, ya que vemos en cada actuación inserta en el expediente, que está colocado un número de cédula de identidad distinto al aportado por el penado PERDOMO H.J.. Se observan varios números tales como: V-10.864.691; V-10.836.961; V-10.863.691; V-11.408.476; V-10.664.691; V-10.861.691; V-10.663.691, entre otros. Errores materiales estos, que no pueden atribuírseles de ninguna manera a mi asistido. Pues desde el año 2002 ha venido manifestando que su número correcto de cédula de identidad es V-10.863.691.

    También consta en el expediente específicamente en la cuarta pieza, que en fecha 20-09-2005, se recibió en el Tribunal Séptimo de Ejecución, comunicación Nro.05-921, de fecha 17-08-2005, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX), mediante la cual informó a ese Juzgado, que no pudo ser procesada la solicitud motivada a que el numero de cedula V-10.664.691 pertenecía al ciudadano B.P.J.S.. Posteriormente en fecha 25-11-2005, se recibió en el mencionado Tribunal, comunicación Nro.05-2123, de fecha 04-11-2005, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX), mediante la cual informó a ese Juzgado, que no pudo ser procesada la solicitud motivada a que el numero de cedula V-10.664.691 pertenecía al ciudadano B.P.J.S., y el numero de cédula V-10.864.691, pertenecía al ciudadano M.P.Y.. Sin embargo, el error material involuntario continuaba año tras año, sin realizarse la corrección debida por parte del Órgano Jurisdiccional.

    Todas estas apreciaciones, hacen concluir que el alegato de las ciudadanas DUSAY DE LA C.D.G. y L.M.F.V., Representantes del Ministerio Público, de que los datos de identidad del penado de autos no correspondían al mismo, carece de fundamento alguno, ya que mi defendido no es titular de la cédula de identidad Nro. V-10.864.691; ni mucho menos titular de la cédula de identidad V-10.864.681, tal y como lo plasmaron las citadas ciudadanas en su escrito de Apelación.

    La fórmula alternativa de REGIMEN ABIERTO otorgada no implica su libertad plena, esto se concibe como una pena menos aflictiva a la privativa de libertad, pero al fin y al cabo UNA PENA, su nombre lo indica alternativas al cumplimiento de la pena. En este caso, mi asistido han cumplido más del tercio de la pena impuesta, pues permaneció muchos años como inquilino de nuestro sistema penitenciario, dentro de cuyos muros ha presentado una conducta satisfactoria y una buena adaptación, mostrando progresividad, actitudes indicadoras de que se trata de un individuo merecedor de la oportunidad de reinsertarse en la sociedad, lo cual resultaría imposible si le cierran todas las posibilidades de continuar con su libertad, y darle el voto de confianza no sólo al penado, como beneficiario de una medida alternativa de cumplimiento de pena, o de un beneficio o gracia, sino también a nuestro sistema penitenciario, creyendo en su capacidad para reincorporar a las personas a una nueva existencia activa y productiva dentro de la sociedad.

    Resulta difícil en un medio tan hostil como la subcultura carcelaria, convivir durante varios años y presentar un informe conductual positivo, como hasta ahora lo ha hecho mi asistido, esto es, sin dudas, un buen ejemplo para toda la población penitenciaria del país que cohabita con la muerte y el ocio en cada uno de los pabellones, brindemos a nuestros reclusos una luz al final del túnel, demostremos que la esperanza está tras la puerta del esfuerzo y el trabajo y no en la suerte, por tal razón los beneficios deben ser concedidos a quienes con su conducta y comportamiento intramuros realmente lo merezcan; pues la situación actual en las cárceles venezolanas viola diariamente, lo más elementales principios de los Derechos Humanos, aunado a las diferentes situaciones de peligro en la que se encuentran expuestos todos los privados de libertad.

    En este sentido, la Defensa invoca el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…

    El artículo 272 de la Carta Magna, le recuerda al Estado cómo debe ser un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de la persona a quien se le comprobó culpabilidad en la comisión de un delito. El texto constitucional, pareciera, pide a los Jueces que en la interpretación de las normas que regulen el cumplimiento de la pena, sean dinámicos y progresistas, toda vez que la inequívoca voluntad del constituyente estuvo dirigida a evitar ineficacia y efecto criminalizante de las prisiones.

    Es por todo ello, que debemos tener presente que nuestro Sistema Judicial Penal persigue dos finalidades frente al penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y la otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya trasgredido la Ley, es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a al sociedad por el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.

    La reinserción del penado es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que reza lo siguiente:

    La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena.

    Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

    Los tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.

    Con relación al Principio de Progresividad en la Ejecución de penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 1171 de fecha 12-06-06 lo siguiente:

    … La Rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resulto condenado a un tratamiento integral (médico, psicológico, psiquiatrita, educativo laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese Tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

    Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena pueda acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el derecho penitenciario denominado principio de progresividad… (omissis)…

    Resulta necesario invocar igualmente el contenido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que establece lo siguiente:

    Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

    En este sentido, considera la Defensa que debe tenerse en cuenta que el fin verdadero de la pena, es la rehabilitación y reinserción social del recluso; pues dicha reinserción constituye el objetivo del periodo de cumplimiento de la pena. Y es el Estado quien debe garantizar un Sistema Penitenciario que asegure dicha rehabilitación, así como el respeto a sus derechos humanos, y por ello ese Estado le dá preferencia al Régimen Abierto, más que a las medidas de naturaleza reclusoria.

    Es por ello, que la Defensa resalta que estos modos de cumplimiento alternativo de la pena están previstos en nuestro ordenamiento jurídico como un reflejo de la Política Criminal, que actualmente sigue nuestro País. En este sentido, sostiene el profesor J.F.C. que la Política Criminal se puede mirar como teoría o como praxis. En este último caso consiste en los medios que el Estado pone en práctica oficialmente para prevenir la delincuencia.

    El objetivo del Estado es claro cuando aplica la Política Criminal, resocializar, reeducar y reinsertar al individuo en la sociedad, recuperando para que sea capaz de desenvolverse dentro de los límites de la normal convivencia social y son de estos ideales de donde se deriva la existencia de las formulas alternativas de cumplimiento de penas, también conocidos como beneficios y será el cumplimiento efectivo de estas metas que reflejara la funcionabilidad del comportamiento del Estado frente a los delitos ya cometidos; y en este caso, el Juez de Ejecución tuvo muy presente que el penado de autos cumplía con los requisitos de Ley para el otorgamiento del beneficio de REGIMEN ABIERTO.

    El Juez de Ejecución en su fallo razonó de manera acertada que mi asistido PERDOMO H.J., había sido condenado por el delito de Homicidio Calificado, delito éste no excluido para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena; que consta en autos el record de conducta emanado del centro de reclusión correspondiente, aunado al hecho que en las diversas visitas carcelarias, siendo la última 16-04-2010, se procedió a revisar su carpeta en el archivo del penal y no se observó sanción disciplinaria alguna; siendo el Juez de Ejecución a quien le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en consecuencia, este Juez conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la ley adjetiva penal establece la competencia de los tribunales de Ejecución.

    Indicó el Juez igualmente, que cursaba en autos la evaluación psicosocial Nro. 0002-10, de fecha 19-01-2010, emanada del Centro de Observación y Diagnostico de la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Dirección de Reinserción Social adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, y donde el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial del penado emitió opinión FAVORABLE para una adecuada adaptación a un régimen de probación y se demuestra que éste tiene la disposición o pone de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; lo que le permite según el informe adaptarse a la sociedad. De igual manera, indicó el Juez que cursaba en autos la Oferta de Trabajo expedida por el representante legal de la empresa NIVEL GRAFICO, ciudadano H.R.; aunado a que el penado ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta. Así como también se evidencia de autos, que el penado no presenta o registra otra causa en este Circuito Judicial Penal, según la información aportada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ni tampoco ha sido condenado por sentencias anteriores a la del presente caso, según Certificación de antecedentes penales, tal y como se evidencia del presente expediente. Por tales circunstancias, el Juez de Ejecución apegado a la Ley, procedió al otorgamiento de la Fórmula Alternativa al cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

    Conforme a los argumentos razonados anteriormente, y visto que se le han garantizados todos derechos constitucionales al ciudadano H.J.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.863.691, es por lo que esta Defensora Pública, estima que la decisión proferida por el Juzgado Accidental Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no solamente está ajustada a Derecho, sino que es equitativa y justa, ya que el penado permaneció privado de su libertad desde el día 08-01-2002 hasta el día 21-04-2010, fecha en la cual se le concedió la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena Régimen Abierto. En consecuencia esta Defensa SOLICITA de esta Alzada, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas por la Defensa, DECLARE SIN LUGAR dicho recurso y se mantenga la decisión pronunciada en fecha 21-04-2010, por el referido Juzgado de Ejecución.

    CAPITULO SEGUNDO:

    DEL PETITORIO

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente estima que la decisión impugnada y dictada por el referido Juzgado de Ejecución, se encuentra totalmente ajustada a Derecho y cumple con los parámetros exigidos por el legislador y por ello SOLICITA a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que haya de conocer del Recurso interpuesto por la Representación Fiscal, que lo declare SIN LUGAR y por consiguiente que se mantenga la decisión dictada en fecha 21-04-2010, por el Juzgado Accidental Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO al mencionado penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Representación del Ministerio Público apeló de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto otorgada en fecha 21 de Abril de 2.010 por el JUZGADO ACCIDENTAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al penado: PERDOMO H.J., por alegar que no se cumplieron los extremos de los numerales 1° y 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor y los numerales alegados como incumplidos se destacan en negrillas:

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

    2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará…

    3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico constituido…

    4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Por su parte la Defensa Pública del penado: PERDOMO H.J., alegó y sustentó confusiones con respecto al número de Cédula de Identidad de su patrocinado que han perturbado la información certera acerca del mismo, cuando que desde el año 2.002 él mismo ha venido manifestando que el número correcto es V-10.863.691.

    Lo cierto es que al revisar la decisión cuestionada, se aprecia claramente que el a quo fue exhaustivo en la solicitud y verificación de los requisitos previos para otorgar la Medida impugnada.

    Es así como en el capítulo “SEGUNDO” de la recurrida, se plasmó lo siguiente:

    Riela al folio 179 de la quinta pieza, Record de Conducta, emanado de la Penitenciaria General de Venezuela. San Juan de los Morros-Edo. Guarico; donde se puede deducir que el penado de autos mantiene una Conducta Buena; aunado al hecho que en las diversas visitas (Constitución del Tribunal Accidental en la aludida Penitenciaria, siendo la última el 16/04/10), al revisar la carpeta carcelaria no se observo sanción disciplinaria alguna.

    Cursa desde los folios 173 hasta el 177 de la quinta pieza, evaluación psico¬social N° 0002-10 de fecha 19/01/2010, emanada del Centro de Observación y Diagnostico de la Coordinación de Tratamiento No Institucional. Dirección de Reinserción Social. Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia; y donde el equipo técnico que realizo el estudio psicosocial del penado emite opinión favorable para una adecuada adaptación a un régimen de probación y se demuestra que este tiene la disposición o pone de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; lo que le permite según el informe adaptarse a la sociedad.

    Asimismo, al folio 190 de la quinta pieza, consta la Oferta de Trabajo, expedida por el representante legal de la empresa NIVEL GRAFICO, ciudadano H.R..

    Por otra parte, se evidencia de la Redención y Nuevo Computo de pena practicado el 30/06/2009, cursante a los folios 147 al 152 de la quinta pieza, que el penado ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta.

    Por último, consta al folio 188 de la presente pieza, acta donde se evidencia que el penado de autos no presenta otra causa en este Circuito Judicial Penal; igualmente al folio 192, cursa certificación de antecedentes penales donde se afirma que el penado no ha sido condenado por sentencias anteriores a la del presente caso.

    Sin embargo, producto del error material reiterado en cuanto al número de Cédula de Identidad del penado: PERDOMO H.J., no imputable a este; la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no pudo suministrar la información concreta antes de la interlocutoria sub examine.

    Situación que fue subsanada posteriormente cuando mediante comunicación de fecha 20 de Mayo de 2.010, la misma oficina competente certificó que el único antecedente penal que posee el penado: PERDOMO H.J., cuyo número correcto de Cédula de Identidad es 10.863.691, es precisamente por cual se le concedió la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto objetada.

    Aunado a ello el penado: PERDOMO H.J., no tiene ningún otro prontuario policial que el del caso de marras, según la información emanada en fecha 23 de Marzo de 2.010 de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Con todo ello queda suficientemente satisfecho el requerimiento del numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Además de un examen de las actas recibidas en forma original, se observa que derivado del único delito cometido por el penado: PERDOMO H.J., solamente han conocido su causa el JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y el JUZGADO ACCIDENTAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y ninguno de los dos ha revocado Medida Alternativa al cumplimiento de la pena alguna al prenombrado sub júdice. Por lo que también se cumple cabalmente el contenido del numeral 4° del artículo 500 del Código Adjetivo Penal.

    Consecuencialmente y constatada la observancia de todos y cada uno de los requisitos que fueron objetados por la parte impugnante, no encuentra razón alguna este Tribunal Colegiado para revocar el fallo recurrido, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por las abogadas: DUSAY DE LA C.D.G. y L.M.F.V., Fiscal Principal y Auxiliar Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Decisión de fecha 21 de Abril de 2.010, emanada del JUZGADO ACCIDENTAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó otorgar la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto a favor del penado PERDOMO H.J., por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y SE CONFIRMA la apelada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por las abogadas: DUSAY DE LA C.D.G. y L.M.F.V., Fiscal Principal y Auxiliar Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Decisión de fecha 21 de Abril de 2.010, emanada del JUZGADO ACCIDENTAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó otorgar la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto a favor del penado PERDOMO H.J., por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos la Decisión de fecha 21 de Abril de 2.010, emanada del JUZGADO ACCIDENTAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó otorgar la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto a favor del penado PERDOMO H.J., por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO MARIA DEL PILAR PUERTA F.

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2939

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