Decisión nº 220-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Julio de 2010

200º y 151º

Nº 220-10

PONENTE: DRA. M.C.V.J.

CAUSA N° S5-10-2698

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. DUSAY DE LA C.D.G., en su condición de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. G.R., de fecha 03 de Marzo del año que discurre, mediante la cual acordó al ciudadano R.J.Z.M., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación interpuesta con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Marzo de 2010, la ciudadana ABG. DUSAY DE LA C.D.G., en su condición de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, presentó escrito recursivo en los siguientes términos:

…El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 493…OMISSIS…

Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga el Beneficio al protervo, el Juez fundamenta tal situación al considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en le artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En este sentido, considero muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal de la causa, que aplicando de forma automática el artículo 493 ejusdem, otorgó el citado Beneficio al penado de autos en cuya decisión se observa que el Tribunal simplemente verificó los supuestos establecidos en el mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración la entidad del hecho punible, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, donde si la intención del Legislador en el citado artículo hubiese sido que una vez llenos los requisitos corresponde inmediatamente su otorgamiento, hubiese colocado el Tribunal la palabra “DEBERÁ”.

En cuanto al tipo penal por el cual fue condenado el penado R.J.Z.M., titular de la cédula de identidad V-13.528.196, tuvo que tomar en consideración el Tribunal al proferir la decisión que se recurre, que no se trataba de un delito común, sino de un delito como considerado de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 Constitucional…

Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce como primera denuncia la violación de la Ley, la errónea interpretación de una disposición legal, que se refiere a que el Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, en el presente caso, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, equivoca su alcance e interpretación, ya que considera que una vez llenos los presupuestos establecidos en la disposición legal descrita, procede el otorgamiento inexorable del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no ponderando el caso en concreto, ni la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad, lo cual no fue el propósito de la reforma legal, al entrar en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que redujo la pena casi a la mitad para cada delito, pero con la intención de que la misma fuese cumplida en su totalidad…

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, el suscrito Representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por ese Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Marzo de dol mil diez (2010), mediante la cual otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano R.J.Z.M., por lo que solicito sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación siendo restituida la situación jurídica infringida, asúi como dictados los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la decisión acordada por la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso …

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CAPITULO II

DE LA RECURRIDA

En fecha 03 de Marzo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…PRIMERO: El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, regula lo atinente al otorgamiento del beneficio arriba indicado, estableciendo taxativamente que el penado no sea reincidente, lo cual se verifica mediante la Certificación de Antecedentes Penales que riela al folio 91 de la segunda pieza, emanada de DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de CINCO (5) AÑOS; que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga tanto el Tribunal como el delegado de prueba que se les asignado; que preste oferta de trabajo que riela al folio 102 de la segunda pieza; que no le haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

SEGUNDO: Como antes se expresó el ciudadano: R.J.Z.M., fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y evidenciándose que la pena impuesta no excede de cinco años y éste no registra antecedentes penales ni correccionales, como se colige del folio 91; y comprometido como está desde el 04/02/2010, riela al folio 92 de la segunda pieza, a cumplir con todas las obligaciones que se impongan para la obtención del beneficio solicitado, amén de que a los folios 119 al 121, ambos inclusive, riela Informe Técnico emanado de la DIRECCION DE REINGRESO SOCIAL, en el que se infiere que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial del Penado emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida correspondiente al expresar, entre otras cosas lo siguiente: “…Psicológicamente estamos frente a un individuo con criterio ajustado a la realidad, con equilibrio entre tendencias de introversión, objetividad y control del mismo, adecuada reflexión y auto crítica, se puede decir que el penado se ve envuelto en el hecho punible como un hecho circunstancial en su vida y no confiar en las personas que decían ser sus amigos. Por lo que se sugiere otorgarle el beneficio solicitado ya que cuenta con recursos internos y externos para cumplir con los requisitos de dicho beneficio…”; necesario es concluir que el referido ciudadano cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para que se acuerde en su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LA PENA CUMPLIDA Y LA QUE LE FALTA POR CUMPLIR

La (sic) penada (sic): R.J.Z.M., fue detenido el día: 15/08/08, según acta policial a los folio 18 y vuelto de la primera pieza del expediente, hasta el día de hoy (03/03/2010), fecha en la cual se le acordó EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a transcurrido un tiempo de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de pena cumplida, es decir, que restándole dicho tiempo a la pena que le fuera impuesta le faltaría por cumplir: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, tiempo este que cumplirá en SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, el cual culminará en fecha: 15/08/12.

DISPOSITIVA

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano R.J.Z.M. … el beneficio de:SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en razón de lo cual deberá someterse a RÉGIMEN DE PRUEBA POR: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE QUEDE IMPUESTO DE LA PRESENTE DECISION, y bajo la supervisión del Delegado de Prueba que le sea designado por la Coordinación para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 ejusdem, se le imponen al penado las siguientes condiciones:

1° No podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal de Ejecución.

2| Durante el periodo de prueba, deberá abstenerse de frecuentar lugares destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes y de consumir tales sustancias.

3° Durante el periodo de prueba, deberá dedicarse a una actividad laboral permanente para lo cual presentará a este Tribunal y al Delegado de Prueba designado, c.d.T. que consignará mensualmente.

4° Durante el periodo de prueba, deberá concurrir ante la Oficina de Presentación de Imputados, una vez cada treinta (30) días, siendo la primera de ellas el día que quede impuesto de la presente decisión.

5° Durante el periodo de prueba, deberá acatar las recomendaciones que le formule el Delegado de Prueba que le sea designado, ante quien deberá concurrir las veces que sea requerido.

6° No podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa del mismo.

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CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27/05/2010, la ciudadana DRA. YELIBE CHACON VIVAS, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 55 en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano R.J.Z.M., presentó contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…Vista la apelación interpuesta por el Ministerio Publico, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso interpuesto por la Fiscalía Octogésima Segunda del Area (sic) Metropolitana (sic) en materia de Ejecución de Sentencia, considera esta Defensa que en el presente caso la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución se encuentra totalmente apegado al DEBIDO PROCESO contenido en el articulo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA y asimismo al GOCE DE LAS GARANTÍAS que le amparan al ciudadano R.J.Z.M., en tal sentido considero que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuera acordada a mi defendido en fecha 03 de marzo de 2010, esta en estricto apego al contenido de los (sic) artículos (sic) 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el artículo 21 ejusdem que recoge el DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y el artículo 272 ibidem que establece la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad o a los beneficios establecidos por la ley, con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos con lo cual igualmente se vulnera el contenido del artículo 23 de nuestra Carta Fundamental que establece la Jerarquía Constitucional y prevalencia de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la República cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas mas favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente directa e inmediata.

En este sentido el Tribunal A quo, atendió claramente a principios como el de PROGRESIVIDAD y otros tanto en lo que a derechos humanos se refiere sino al principio de ESPECIALIDAD DE LA LEY aplicando el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal por encima de cualquier otra norma, ya que como bien lo señaló la sala en referencia el Código Orgánico Procesal Penal es el que regula la materia en lo que respecta a la aplicación de los beneficios y de formulas alternativas de cumplimiento de pena además de que este texto legal tiene el carácter de ORGANICO y su última reforma de fecha 4 de septiembre de 2009 fue POSTERIOR a la publicación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo fue claro el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, verificar que en el presente caso se cumpliera con todos y cada uno de los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar tal como quedo establecido en la decisión, que el mismo obtuvo un resultado favorable en los exámenes psicosociales… que el mismo no tiene antecedentes penales, tal como consta en la Certificación de Antecedentes penales (sic).

…en el presente caso, no es que mi defendido R.J.Z.M., no haya cumplido tiempo alguno de privación de libertad, sino por el contrario le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido parte de la pena impuesta, por lo que lo solicitado por el Ministerio Publico (sic), en el sentido que se revoque la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, únicamente por considerar que el delito de Distribución menor de sustancias (sic) estupefacientes (sic) y psicotrópicas, se trata de un delito de lesa humanidad, y que tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a la impunidad.

Es decir que los alegatos del Ministerio Publico, para solicitar la revocatoria, es a todas luces un evidente y grave retroceso en materia de progresividad de las leyes y ello podría desembocar en una alteración del comportamiento de los penados dentro de los Establecimientos Penitenciarios ante la protesta de aquellos que cumpliendo con todos los requisitos de ley y luego son acreedores de la anterior limitante tal y como ocurrió con la antigua aplicación del eliminado artículo 493 del Texto Adjetivo Penal.

Es importante, el contenido claro de la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso y ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por todos los razonamientos de derecho expuestos por esta Defensa en el presente escrito, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer DECLARE SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución en fecha 03 de marzo de 2010, en la cual se otorgo (sic) la Suspensión Condicional de la ejecución (sic) de la Pena, al ciudadano R.J.Z.M., y se mantenga en todo su vigor la formula (sic) alternativa que le fuera acordada.

III

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Defensa solicita a la Sala de Corte de Apelaciones que corresponda conocer DECLARE SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución de fecha 03 de marzo de 2010, en la cual se otorgo (sic) la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano R.J.Z.M., y se mantenga en todo su vigor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

CAPÍTULO IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

La ciudadana ABG. DUSAY DE LA C.D.G., en su condición de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, impugna la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. G.R., de fecha 03 de Marzo del año que discurre, mediante la cual acordó al ciudadano R.J.Z.M., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando como basamento legal para su escrito recursivo, la violación de la ley y la errónea interpretación de una disposición legal, siendo que el Juez A-quo otorgó el beneficio procesal antes citado, sin tomar en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena y otros aspectos que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia –sin señalar cuáles son esos aspectos-, para concluir que el penado de autos, fue condenado por un delito considerado como de lesa humanidad.

Dispone el artículo 19 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo I, de las Disposiciones Generales, señala que:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

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Por otra parte, tenemos que el texto constitucional, en su artículo 272, dedicado al sistema penitenciario, obliga a la nación venezolana, específicamente a la rehabilitación del interno, y para ello, existen las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo una de éstas, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y ello se desprende cuando la disposición en comento, nos indica, que:

... El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penintenciaristas profesionales con credenciales académicas, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarías. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a dejar constancia que el ciudadano R.J.Z.M., durante la ejecución de la pena puede ejercer todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciaras y reglamentos le otorgan, correspondiéndole al penado de autos cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, lo que dependerá del tiempo de la condena y de lo que preceptúa el ordenamiento jurídico, en total consonancia y respeto con el principio de legalidad.

En el presente caso, constata este Juzgado Ad-quem que el ciudadano R.J.Z.M., fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo así las cosas, es importante traer a colación el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima de seguridad, del penado o penada, emitido de acuerdo con la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba el delegado de prueba.

4. Que el penado o la penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades labores del penado p penada, sea verificado por el delegado o delegada prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De lo anteriormente expresado, constata esta Sala de la Corte de Apelaciones que, en fecha 02 de Diciembre de 2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de ejecución de las penas. Por otra parte, riela a los folios 118 al 121 de la segunda pieza del presente expediente, informe técnico psicosocial Nº 2830, de fecha 01/03/2010, en la cual el grupo multidisciplinario, señaló “…El Equipo Técnico se pronuncia FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado”.

Asimismo, consta oficio Nº 2155 de fecha 12 de febrero de 2010 emanado del Equipo Técnico reunido en Junta de Conducta en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, mediante el cual informan al Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano R.J.Z.M. ha observado buena conducta, se adapta a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y las normas internas del establecimiento carcelario, y hacen un PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE.

Igualmente, corre inserto al folio 102 de la segunda pieza del presente expediente, Oferta de Trabajo expedida por Inversiones LUJAI C.A., a nombre del penado R.J.Z.M.. De igual forma riela al folio 91 de la segunda pieza del presente expediente, certificación de antecedentes penales, dejando constancia que el penado de autos no registra los antecedentes penales.

De lo anteriormente transcrito, observan quienes aquí deciden que el penado R.J.Z.M., cumple con todos los requisitos establecidos por el Legislador Patrio para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo indicó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la decisión hoy recurrida y la defensa del penado de autos, en la contestación al recurso interpuesto.

Destacando esta Sala de la Corte de Apelaciones, la insistencia en sus alegatos del Ministerio Público en el sentido de que el Juez de Instancia no debió otorgar el beneficio procesal antes indicado, acudiendo a la vía recursiva por una supuesta violación de la ley y la errónea interpretación de una disposición legal, ya que el Juez A-quo otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin tomar en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena y otros aspectos que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia –sin señalar cuáles son esos aspectos-, para concluir que el penado de autos, fue condenado por un delito considerado como de lesa humanidad; cuando la única prohibición existente para el otorgamiento de los ya tantas veces mencionados beneficios, era el contenido de la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecía textualmente: “…Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”., actualmente suspendidos.

Con respecto a lo anteriormente aludido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Vinculante Nº 635, de fecha 21/04/2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el cual suspendió entre otros artículos la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

“Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. “ (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De la sentencia antes transcrita, se constata que la única prohibición expresa para el otorgamiento de beneficios procesales en cuanto al delito por el cual fue condenada el ciudadano R.J.Z.M., vale decir, Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue suspendida por el M.T. de la República en la decisión ut supra transcrita, no siendo válido lo aludido por el titular de la acción penal de que el Juez tenga que analizar obligatoriamente la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido y el fin de la pena, ya que no existe una disposición legal ni constitucional que así lo obligue.

Siendo así las cosas, es por lo que este Juzgado Ad-quem considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. DUSAY DE LA C.D.G., en su condición de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. G.R., de fecha 03 de Marzo del año que discurre, mediante la cual acordó al ciudadano R.J.Z.M., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, CONFIRMADA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. DUSAY DE LA C.D.G., en su condición de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. G.R., de fecha 03 de Marzo del año que discurre, mediante la cual acordó al ciudadano R.J.Z.M., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, CONFIRMADA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.D.. C.M.T.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2698

JOG/MCVJ/CMT/TF/néstor.-

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