Decisión nº 008 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 28 de enero de 2009

198° y 149°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

CAUSA: 10 Aa 2361-08

DECISION No. 008.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MILANES O.P.G., Defensor del ciudadano J.E.M.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Octubre de 2008, mediante la cual, negó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 8, en relación con el literal g del artículo 9, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de enero del año 2009, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En el escrito contentivo del recurso de apelación, el Defensor del ciudadano J.E.M.S., expresó lo siguiente:

(…)

El presente Recurso se interpone en virtud, de la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de fecha 17 de Octubre del presente año, en la cual dicho Tribunal acordó Negar la solicitud interpuesta por mi persona a nombre del ciudadano: E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula (sic) de identidad V-21.376.082, en la cual esta defensa solicito (sic) la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, siendo negada esta (sic) conforme con lo establecido en el encabezamiento el (sic) articulo (sic) 8, en relación con el articulo (sic) 9, literal ‘G’, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo.

Específicamente no consta en las actas constitutivas de la actual causa, informe favorable de la Junta de Redención de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal ‘La Planta’, pero es un hecho notorio y conocido que en dicho penal no funciona ninguna junta (sic) de Redención, situación que el ciudadano Juez debió prever, conocer y tomar en la correspondiente oportunidad para poder negar dicha providencia, y al hacerlo su decisión soslaya el Principio de Progresividad (In dubio pro Reo), inmerso tanto en nuestra Constitución Nacional como así en el Derecho Positivo; por ende el Juez de alzada debiera ordenar que tal C. deT. sea validada para acordar la Redención (sic) de la Pena, (sic) sin el pronunciamiento de la inexistente junta (sic) de Redención. Porque de No (sic) hacerlo nos encontraríamos en la flagrante violación del derecho de mi patrocinado en cuanto a su reinserción social, por la simple razón que no existe Junta de Redención en el precitado recinto judicial, ya que la exigencia de la Ley es semántica en los Centros de Redención donde exista tal junta.

Así (sic) mismo, (sic) invoco como otro motivo para fundamentar el recurso el contenido en el articulo (sic) 452 ordinal cuarto (4°). Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal…

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DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2008, dictó la decisión impugnada en los siguientes términos:

(…)

… en relación con la solicitud realizada… relativa a que sea practicada por esta Instancia Judicial la Redención de la Pena por el trabajo y estudio, correspondientes al periodo en el cual, el penado de marras, se encontraba privado de libertad en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el (sic) Paraíso ‘la (sic) Planta’; al respecto, observa quien suscribe que, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 8 en relación con el literal g del artículo 9, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, corresponde a la junta (sic) de redención (sic) de cada centro de reclusión, y no a este Tribunal efectuar los trámites necesarios para que efectivamente sea redimido el tiempo de condena a aquellos penados que trabajen o estudien de conformidad con la referida Ley, en virtud de lo cual se NIEGA la petición de la Defensa…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente denunció que el Tribunal de Ejecución, al negar la redención de la pena por el trabajo y estudio a su patrocinado, ciudadano E.J.M.S., bajo la premisa de que no existía la Junta de Redención de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal en ‘La Planta’, lesionó principios constitucionales y legales, como son la progresividad y reinserción social.

Por otra, parte, en cuanto a los planteamientos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, observa la Sala, que el Tribunal de Ejecución, en fecha 21 de noviembre de 2008, dictó auto conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual presentado como fue el recurso de apelación por la defensa, acordó emplazarla, quien lo contestó, el día 28 de noviembre de 2008, y, de acuerdo al cómputo suscrito por la Secretaria de dicho Juzgado (folio 23), transcurrieron cinco (5) días hábiles, siendo el mismo extemporáneo, ya que de conformidad con la citada norma, debía ser presentado al tercer día.

Tal requisito de temporalidad fijado por el legislador en la citada norma, se fundamenta en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001); motivo por el cual, se desestima el escrito de contestación del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

En este orden de ideas, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, la Sala constata que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

- En fecha 16 de Junio de 2005, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó sentencia en virtud de la cual condenó al ciudadano J.E.M.S. a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

- En fecha 19 de julio de 2006, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dictó el respectivo auto de ejecución de la pena impuesta por el referido Tribunal de Control.

- En fecha 23 de Abril de 2008, el Tribunal de Ejecución, dictó decisión, en virtud de la cual, acordó a favor del penado, ciudadano J.E.M.S. la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de régimen abierto.

- En fecha 17 de noviembre de 2008, la defensa del penado, presentó escrito ante el Tribunal de Ejecución, en el cual anexó constancia de credencial de atleta como monitor de baloncesto, expedido por el Centro Penitenciario de la Planta y en base, a lo cual solicitó su estimación a los fines de que se redimiera la pena al ciudadano J.E.M.S.

- En fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal de Ejecución dictó decisión en virtud de la cual negó la solicitud interpuesta por la defensa del penado, relativa a que sea practicada la redención de la pena al ciudadano J.E.M.S.; la cual es objeto del presente pronunciamiento.

En este sentido, previamente observa la Sala que nuestro país se enmarca en el modelo de “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se fundamenta en una serie de principios, cuya finalidad es limitar el poder punitivo del Estado en respeto de las garantías ciudadanas, como afirma Nikken “ La noción de derechos humanos se corresponde con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado… Estos derechos, atributos de toda persona e inherentes a su dignidad, que el Estado está en el deber de respetar, garantizar son los que hoy conocemos como derechos humanos.” (El Concepto de Derechos Humanos, Estudios Básicos de Derechos Humanos, T-I, San J. deC.R.I.I. deD.H. 1994, p.15).

Dicho Estado Constitucional, como Estado de garantía de los derechos humanos, reconoce y ampara, principios, tales como el de legalidad sustantiva y adjetiva (defensa, juez natural, cosa juzgada), libertad y dignidad humana. Así, como el de progresividad en el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, siendo extensivo a aquellos no conocidos anteriormente (artículo 19 del texto fundamenta) y el de igualdad - proscripción de la discriminación-, que en resumen es el derecho de todas las personas a la igual protección de las leyes (artículo 21 ibidem), entre otros.

El derecho de ejecución de las penas, constituye uno de los ámbitos en el que se enmarca dichos principios, que se enraíza en la teoría de la prevención especial de la pena, como lo prevé el artículo 272 del texto fundamental “ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”; artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San J. deC.R., “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”; artículo 10.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados” y artículos 59 y 60 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, convenidas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas y adoptadas por el C.E. y Social, “… el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales, y de otra naturaleza y todas las formas de asistencia de que puede disponer” y “ El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona”, respectivamente.

Postulados, también presentes en la Ley de Régimen Penitenciario, que consagra la reinserción social del penado como objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, para lo cual, contempla la realización de actividades laborales, educativas y deportivas, entre otras; cuya finalidad es incentivar al penado en el respeto a sí mismo y motivarlos en el ideal de convivencia pacifica en sociedad; el principio de progresividad y sin discriminación alguna para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, - Destacamento de trabajo, régimen abierto y la libertad condicional (artículos 2, 6, 7, 61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario).

Como expresa S.H., “… la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (Penología. Ediciones Jurídicas G.I., S.F. deB., Colombia, 1998, p. 120).

Dichos principios en la materia indicada, se aplican una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria, y se dicta el auto de ejecución de la pena, el cual, marca el inicio de una nueva fase en el proceso, que determinará “con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio”; sobre lo cual, O.R. deS., expresa que esta etapa marca dos momentos, : “ … el conocimiento profundo del hombre que ha entrado en los conflictos con la ley, y … la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social”. (Criminología General, Editorial de la Universidad de Puerto Rico. 1992, p. 171).

Así, expresa Ferrajoli, que las resoluciones que se adopten en materia de determinar las condiciones de la pena, sean adoptadas por el juez en un proceso donde el condenado conserve todas las garantías a fin de obtener una defensa eficaz (Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. 1995. P.721).

Dicho cómputo de pena podrá ser modificado, cuando de forma voluntaria el penado trabaje o estudie, ello en virtud de las normas que al efecto prevé la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, que regulan entre otros aspectos que la actividad laboral, no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales y se realizará en los talleres y lugares del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, devengando el salario correspondiente- y que los estudios, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Actividades que estarán sometidas al control de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa –dependiente del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia (artículo 9 de la Ley) y del Juez de Ejecución (508, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal), a quienes les corresponderá conjuntamente, verificar el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada penado, a los fines de la redención de la pena, lo cual constará en registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio (artículo 9 de la Ley y 508, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal) – resaltado del fallo-.

La modificación introducida por el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la referida Ley especial, consistió en la ampliación de las facultades del Juez de Ejecución, al establecer “El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución” (resaltado del fallo), que no es más que el desarrollo de las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, que expresa que los referidos Tribunales, deben garantizar a todo penado el goce y ejercicio de sus derechos individuales, con el fin de fomentar su desarrollo como persona en el contexto social.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la reinserción social, consiste: “…en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena” (N° 1171, 12.06.06).

En sentencia de la misma Sala, se estableció lo siguiente:

En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.

A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta

( N° 812/2005)

En virtud de lo expuesto, de acuerdo al nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene doble carácter, judicial – Tribunal de Ejecución – y administrativo –Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia-, cuya finalidad es velar por el respeto de garantías para el penado, como son entre otras:

- El derecho a ser tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos, sin discriminación alguna;

- El derecho a que se respete su vida privada, sus creencias religiosas y los preceptos culturales del grupo a que pertenecen.

- El derecho a acceder a los servicios de salud mental y física y a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente su personalidad.

- El derecho a realizar actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral del país y les permitan contribuir a su sustento económico y al de su familia.

- El derecho a seguir manteniendo, los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales (Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José, entre otros), el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes especiales (Ley de Régimen Penitenciario y Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio).

Igualmente, velar porque las instalaciones de los Centros de Reclusión, cumplan con condiciones que permitan la realización de actividades por parte de los internos, tendentes a su desarrollo personal, evitar el ocio y que cuente con personal calificado que cumpla con sus obligaciones en cuanto a la custodia de los reclusos y el respeto de sus garantías.

En sintonía con lo indicado, el Juez de Ejecución es garante de los derechos humanos de los penados, ya que de acuerdo a los principios de rehabilitación, progresividad e igualdad, entre otros; debe velar por su reinserción paulatina en sociedad a través del desempeño de actividades laborales y educativas, (por lo que podrá redimírsele la pena) y optar paulatinamente por fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena – destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional-, cuya finalidad, como se indicó anteriormente, es lograr que en el futuro, él conviva pacíficamente con los miembros de la comunidad y evite la comisión de nuevos delitos.

En consecuencia, la resolución sobre la procedencia o no de la redención de la pena está a cargo del Tribunal de Ejecución, previa solicitud por parte del penado, su defensor o de un miembro de la Junta de Rehabilitación; en cuyo caso, si el Juez respectivo, considera insuficiente la información suministrada por el solicitante o la misma Junta, requerirá a ésta que la complete, “sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias” (artículo 14 de la Ley).- resaltado del fallo-.

En virtud de lo señalado, el hecho de no existir en determinado Centro de Reclusión, la Junta de Rehabilitación respectiva, no es óbice para que el Juez de Ejecución como garante de los derechos del penado, no tramite las actuaciones que juzgue necesarias para la consecución de los fines de rehabilitación del penado, sin discriminación alguna; siendo procedente y ajustado a derecho al asistirle la razón a la recurrente, declarar Con Lugar el recurso de apelación incoado, Revocar la decisión impugnada y Ordenar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al referido Tribunal, que realice los trámites respectivos a los fines de verificar la constancia presentada por el defensor del penado, y si lo considera procedente, acordar la solicitud de redención correspondiente. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MILANES O.P.G., Defensor del ciudadano J.E.M.S.. TERCERO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Octubre de 2008, mediante la cual, negó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y que realice los trámites respectivos a los fines de verificar la constancia emitida por el defensor del penado, a los fines de que lo considera procedente, acordar la solicitud de redención correspondiente

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. C.A. CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

-Ponente-

EL SECRETARIO

ABG. T.G. RODRIGUES GARAY.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. T.G. RODRIGUES GARAY.

Causa N° 10 Aa 2361-08

CACM/ALBB/ARB/TRG/ljl

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