Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° CB-07-0807

PARTE ACTORA: DUSBRIALKA DE J.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.351.860.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.E.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.451.-

PARTE DEMANDADA: FARMATODO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960, bajo el N° 33, folios 74 vto. al 86 del libro de comercio uno.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.S. y V.J.F., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 55.950 y 60.905, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS PATRIMONIALES y MORALES.

(APELACIÓN. FONDO CIVIL)

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado R.E.C.P. (F. 631), apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2.007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas (F. 620-624), que declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana Dusbrialka de J.Z. por daños materiales y morales, contra la sociedad mercantil Farmatodo, C.A. El referido recurso fue oído en ambos efectos, por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007 (F.632).

En fecha 15 de febrero de 2008, (F.636-678), tanto la parte demandada como la parte actora presentaron escrito contentivo de informes en este Juzgado Superior.

En fecha 28 de febrero de 2008, (F.722), este tribunal dijo “VISTOS”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo correspondiente.

En fecha 28 de abril de 2008, (F.723) dado el volumen de trabajo existente en esta alzada, se dictó auto de diferimiento por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso para emitir el fallo, en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

DE LA RECURRIDA

En decisión que cursa a los folios 620 al 624 y su vuelto del presente expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2007, declaró SIN LUGAR la demanda por DAÑOS PATRIMONIALES y MORALES, incoada por la ciudadana Dusbrialka de J.Z., contra la sociedad mercantil Farmatodo, C.A., dejando sentado lo siguiente:

“ (… Omissis…) Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir la presente causa sobre la base de las siguientes consideraciones:

La acción que dio origen a este juicio es la acción por daños materiales y morales.

Este Tribunal considera oportuno citar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente rezan:

Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala: “

En efecto se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De los artículos anteriormente trascritos y de la citada doctrina, se desprende que para que un tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

Queda por dilucidar la responsabilidad civil que la demandada, sociedad mercantil FARMATODO, C.A., tiene con respecto a los daños y perjuicios alegados por la parte actora.

Sobre ello debe observarse que la circunstancia que alega el actor como causa de dichos daños y perjuicios fue la denuncia judicial realizada por la parte demandada ante la policía del Municipio Baruta, la cual trajo como consecuencia una acusación fiscal por hurto calificado en grado de frustración, hecha por el Ministerio Público, a la que la sociedad mercantil FARMATODO, C.A. se adhirió en su condición de víctima. Dicha acusación fiscal acarreó un proceso judicial, donde a pesar de haber sido absuelta, la parte actora alega que le produjeron daños materiales y morales que deben ser resarcidos por la sociedad mercantil FARMATODO, C.A.

Ahora bien, la parte actora reclamó como daños materiales los causados a raíz del mencionado proceso judicial penal y de la conducta de la empresa demandada, tales como honorarios de abogados, de médicos y psicólogos, gastos de medicinas para la angustia, la ansiedad y el estrés. Así mismo, la demandante reclama la indemnización de daños morales, por las lesiones a su salud física y mental, causadas por las presentaciones mensuales al Tribunal, los días de juicio y el estrés causado por las constantes presiones a las que alega haber estado sometida.

Una vez establecido lo anterior, debe este juzgador a.l.r.d. procedencia de la acción de indemnización por daños y perjuicios.

Para determinar la existencia del primero de estos requisitos concurrentes, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que se refiere esta causa. En la demanda se solicita el resarcimiento de daños materiales y morales. El daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Por su parte, el daño moral puede haberse ocasionado, cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual.

En el caso que hoy nos atañe, la parte actora alegó que debido a la denuncia hecha a los órganos de seguridad por el demandado, se le produjo un daño real y considerable en su patrimonio y en su salud física y psicológica.

En el caso que nos ocupa, los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante fueron coincidentes en cuanto a los daños materiales y morales sufridos por la ciudadana DUSBRIALKA DE J.S.. Sin embargo, los mismos fueron son insuficientes a los fines de probar que dichos daño fueron causados por la denuncia, o alguna otra conducta realizada por la parte demandada. Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que no fue debidamente probada la relación de causalidad, vale decir, que los daños morales y materiales sufridos por la parte demandante fueron causados por el actuar de la demandada.

Una vez analizada la existencia o no del daño, pasamos a analizar si el demandado incurrió en un hecho ilícito consistente en abuso de derecho.

En su libelo de demanda, la parte actora alegó que los daños y perjuicios causados a su persona, fueron producidos por el abuso por parte del demandado, del derecho a la acción penal. Según el demandante, dicha acción penal es antijurídica, lo cual se evidencia de sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, la parte actora alega que los daños morales y patrimoniales sufridos por ella a raíz del proceso penal que se vio obligada a soportar no hubieran ocurrido sin la denuncia penal en su contra y luego la adhesión de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., a la acusación judicial hecha por el Fiscal del Ministerio Público.

Por su parte, el demandado alega no haber incurrido en abuso de derecho, por cuanto sólo se limitó a ejercer un derecho establecido en la ley adjetiva penal. Además, la sentencia absolutoria emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no declaró la denuncia realizada por la demandada como maliciosa, de mala fe o que se estuviera actuando en extralimitación de un derecho. Así mismo, la parte demandada alega que la mencionada sentencia absolutoria, no condenó a la hoy demandada al pago de las costas y costos de dicho proceso penal.

A los fines de dilucidar lo anterior, este Tribunal observa el contenido normativo del segundo párrafo del artículo 1185 del Código Civil, el cual dice así:

Artículo 1185.- (…) Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

El indicado artículo constituye el pilar fundamental de la teoría de la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico, y en su último aparte establece la denominada responsabilidad por abuso de derecho, a la cual se encuentra obligada toda persona que haya causado un daño por el ejercicio de un derecho, pero que lo ejercita excediéndose de los limites fijados por la buena fe o por el objeto que sustenta su derecho atribuido. Dicho esto, podemos definir el abuso de derecho como la materialización del uso u comisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. El abuso de derecho tiene como elemento principal la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad, lo cual lo diferencia drásticamente de las otras modalidades de hechos y actos ilícitos.

De una lectura de la sentencia No. 97, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de mayo de 2005, se desprende que dicha decisión no declara la denuncia realizada por la parte demandada, sociedad mercantil FARMATODO, C.A., como maliciosa o contraria al principio de buena fe. Tampoco condena en costas a la parte demandada.

En virtud de lo anterior, este Tribunal observa, que no quedó demostrada en autos la mala fe del demandado al ejercer su derecho a la denuncia penal. Por lo tanto, debe presumirse la buena fe como lo establece el artículo 789 del Código Civil. De lo anterior, queda evidenciado que al presente caso no puede atribuírsele el supuesto de hecho establecido en el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil.

Por último, este Tribunal pasa a analizar la relación de causalidad entre el daño y la culpa del agente. Al respecto, este tribunal considera, que de los autos que conforman el presente expediente, se infiere que el conocimiento por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la acción penal ejercida en contra del demandante, se produjo por la denuncia realizada por la parte demandada. Sin embargo, considera este Tribunal, que aunque se probó la interposición de dicha denuncia, la misma no puede por si sola constituir un hecho generador de daños y perjuicios ocasionados a la persona involucrada en la misma. Por lo tanto, mal puede este Tribunal afirmar que la causa directa del daño sufrido por el demandante fue el ejercicio del derecho a denunciar penalmente un delito, por parte del demandado. Así se decide.-

Por todas estas consideraciones, no puede considerar este juzgador que se hayan satisfecho las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., y por consiguiente, no debe haber reparación del daño moral reclamado por la ciudadana DUSBRIALKA DE J.S.. Así se decide.-

-V-

Dispositiva.

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana DUSBRIALKA DE J.S., por daños materiales, contra la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., ambas identificadas en el encabezado de esta decisión.

Se condena en costa a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

III

INFORMES DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 15 de febrero de 2008, llegada la oportunidad en esta alzada para la presentación de informes, la parte demandada consignó escrito, (F.636-658), en el cual esboza lo siguiente:

Que la actora fundamentó su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, alegando que se le causó un daño patrimonial por haber disminuido su patrimonio debido a la cantidad de dinero que tuvo que pagar en honorarios de abogados y de otros profesionales, así como medicamentos, pasajes, comidas con ocasión a los juicios, lo cual solicita le sea resarcido mediante la presente demanda y estimado el mismo en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00); asimismo, reclama el daño moral causado en la psiquis de su persona, el cual estima en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00).

Que dicho juicio tuvo origen en la actuación de los órganos policiales, específicamente de la Policía del Municipio Autónomo Baruta, quienes al ser notificados de una situación irregular ocurrida en un establecimiento de la sociedad mercantil FARMATODO, procedieron de acuerdo a la Ley, deteniendo a la hoy actora, quien fue puesta a disposición del Ministerio Público.

Que quien inició la acción penal y quien la ejerció fue el Ministerio Público que en ejercicio de sus facultades decidió acusar a la ciudadana DUSBRIALKA DE J.S., sin que para ese momento hubiere actuación alguna por parte de la víctima, Farmatodo.

Que el delito que se le imputó a la ciudadana Dusbrialka de J.S., es un delito de acción pública, que debe ejercerse de oficio por el Ministerio Público, y que dicha acusación fue seguida e impulsada exclusivamente por el Ministerio Público en pleno ejercicio de las funciones que establece la ley.

Que las sentencias condenatorias fueron anuladas por el Tribunal Supremo de Justicia, y se dictó nueva sentencia absolutoria a favor de las imputadas, considerando que no fueron aportados suficientes elementos de convicción durante el debate oral y público por parte del Ministerio Público y por cuanto el ciudadano Fiscal solicitó de manera expresa, la absolución.

Que esta sentencia absolutoria es el fundamento de la demandante para reclamar daños morales y patrimoniales, aún cuando tal acusación intentada por el Ministerio Público, nunca fue declarada como maliciosa, de mala fe o que se estuviera actuando en extralimitación de un derecho.

Que la actora fundamenta el reclamo del supuesto daño moral, en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, sin embargo, la responsabilidad derivada del hecho ilícito, tal como ha descrito la doctrina y la jurisprudencia, se encuentra compuesta por tres elementos fundamentales que al concurrir abren paso al camino del resarcimiento. En efecto, estos elementos son:

  1. Culpa: constituido por la negligencia imprudencia, impericia, inobservancia de la ley.

  2. Daño: constituido por la lesión, material, moral o física sufrida con motivo de la culpa de un tercero; y

  3. Nexo de causalidad o nexo causal: constituido por el vínculo entre el daño sufrido y la culpa del autor.

Que la responsabilidad contenida en el artículo 1.185 constituye una responsabilidad civil extracontractual genérica y subjetiva, por lo que deberá el que pretende hacerse acreedor de sus consecuencias jurídicas, demostrar los elementos antes descritos, amparados bajo el derecho común.

Adujo que resultaba evidente que si la acción penal no es declarada por el juez que conoció de la misma, como falsa, ejercida en extralimitación del derecho o de manera maliciosa, entonces no será procedente la acción civil derivada de ella para reclamar los daños bien sea morales o patrimoniales, y mucho menos aun cuando del análisis del presente caso se evidencia que la acción penal siempre estuvo en manos del Ministerio Público, y jamás en manos de FARMATODO, S.A.

Manifestó que la parte actora en virtud de que en la sentencia absolutoria que usa como título fundamental de su demanda, no hubo condenatoria en costas ni al Ministerio Público ni a su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación judicial de la misma, pretendía cobrar honorarios señalando un daño patrimonial.

Que en este sentido cabía señalar y así solicitó fuera declarado por este tribunal, que en el presente caso no hay lugar a indemnización alguna por daño patrimonial, por no constituir un hecho ilícito la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público; que en base a ello insistían en solicitar que la intimación de honorarios que pretendían interponer dentro del este juicio los apoderados de la parte actora, debía ser considerado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como una inepta acumulación de acciones.

Adujo que debía destacar que la parte actora, no demostró en autos, cuales fueron los daños patrimoniales causados, razón por la cual dicha solicitud, debía ser desechada en virtud de la falta de pruebas al respecto.

Finalmente solicitó, la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2007, por el Tribunal de la causa y que dicho fallo se confirmara en esta Alzada.-

En fecha 15 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora-apelante, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:

“(…) La demanda por daño patrimonial y daño moral, que fue declarada sin lugar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas en fecha 30 de octubre del año 2007, por cuanto en la misma se violentaron normas esenciales, y se dejaron de hacer revisiones y ejercicios necesarios a los efectos de emanar justicia expresada en una sentencia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

ANEXO: En ciento cinco (105) folios útiles, copias certificadas expedidas por el Tribunal (sic) Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de (sic) Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21/03/07, correspondiente a la causa Nº F-6-256-03, contentivo de las actuaciones sustanciadas por dicho Tribunal del procedimiento penal seguido a mi representada con ocasión de la denuncia presentada por la parte hoy demandadas, (…).

En el folio Nº 2: Acta policial de fecha 21/08/2.002, en la que costa que el ciudadano O.E.C.B., en su carácter de Jefe de Seguridad de Farmatodo, le informa a los funcionarios policiales actuantes que cito: “… que una ciudadana identicaza como Luisa Carolina Loza.S.…(omisis)…, la cual se encontraba con su menor hija (sic) de 2 meses de edad, dicha ciudadana intentó sustraer del local dos potes de leche S26 bebe para lactante de 0 a 6 meses de edad de 400 gramos, (…); la cual se encontraba en complicidad con la cajera de dicho local identificada como DDIUSBRIALKA DE J.S., cédula (sic) de identidad V-14.351.860, de 22 años de edad …, permitiendo que sustrajera el resto de las mercancías antes mencionadas …” Fin de la cita. Con ello se demuestra que la hoy demandada por intermedio de su Jefe de Seguridad O.E.C.B., el cual señala en forma directa, expresa y precisas a mi representada como cómplice del presunto hecho delictivo que en su decir había acontecido. Hecho notorio que queda demostrado en la misma acta ya que el mismo menciona que no estaba presente en el lugar de los hechos en virtud de que recibió una llamada telefónica de una persona que en toda la fase del juicio final se desconoció, evidenciando la (sic) aptitud dolosa y mal intencionada del representante de seguridad de la Empresa Farmatodo, C.A.; (…).

2) DE LA COPIA CERTIFICADA

2.1- Se aprecia en el Acta Policial suscrita por los Funcionarios Policiales Buelvas Edwin y J.P., la cual riela al folio 5 de la pieza Nº 1 de la Copia Certificada de este expediente marcado con la letra “A”, el ciudadano O.E.C. se desempeña como Jefe de seguridad de la empresa Farmatodo, C.A., para el momento en que planteó la denuncia. Como consecuencia de esta actuación, se dio inicio al procedimiento penal en la cual mi representada fue puesta a la orden del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta en el acta de la audiencia par oír al Imputado, la cual se encuentra anexa a la Pieza Nº 1.

2.2- La sociedad mercantil Farmatodo, C.a., por intermedio de apoderados judiciales especiales, estuvo siempre presente en el proceso, en el juicio oral y público efectuado en fecha 21 de marzo de 2003, a las 11:30 de la mañana, la representación judicial de la empresa FARMATODO,(sic) S.A., Dr. G.O. en condición de víctima SE ADHIRIÓ A LA ACUSACIÓN FISCAL y a la calificación que hiciera el Fiscal por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración en calidad de cooperadora inmediata …(folio 16 de la primera pieza de la Copia certificada que anexo, marcada Letra “A”).

Ciudadano Juez, La copia certificada presentada conjuntamente con el libelo de demanda no fue objeto de tacha por parte de la empresa demandada y las copias presentadas en el lapso de promoción de pruebas tampoco fueron tachadas ni impugnadas de ninguna forma o manera, por lo tanto las mismas tienen pleno valor probatorio, que constituye Plena Prueba. (…)

De las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos (…), todos son contestes en sus repuestas a las preguntas formuladas como en las repreguntas realizadas (…).

Ciudadano, Juez estamos en presencia del primer vicio que contiene la sentencia Apelada, en esta solo hace una enunciación mínima de las pruebas aportadas, al extremo que sólo señala que le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, a las (sic) copia certificadas, en virtud de constituir documento judicial emanado de Funcionario público capaz de dar f.P.; vale decir no revisó los alegatos ni los (sic) constato con las probanzas, al no hacerlo solo centra su decisión en el hecho de que el Tribunal Penal, no señaló que la denuncia era falsa o que había (sic) decretada que fue hecha con mala fe. (…) Esta defensa señaló y probó esa conducta atípica antijurídica, que desplegó la demandad explicamos como fue que se excedió, se extralimitó en el uso de ese derecho; no fue solo por simplemente denunciar y luego adherirse a la Acusación prestada por el Fiscal del Ministerio Público (…), ha debido entonces el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, al momento de dictar sentencia ha debido pasearse por estos distintos escenarios delatados y probados por la parte actora, en consecuencia es claro el abuso la extralimitación, el exceso, que se compagina con el segundo aparte del artláci8lo 1.185 del Código Civil Venezolano.

Fundamentos de la presente apelación

Es importante destacar que el artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de una situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho (…) El artículo 1185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho y la del que procede sin ningún derecho.

Por otro lado en nuestro ordenamiento jurídico penal, la denuncia surge como un derecho “potestativo ejercicio”; hacer uso de él o no, el particular que se sienta agraviado o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho presuntamente punible. (…)

En este orden de ideas, establece textualmente el segundo aparte del artículo 1185 del Código Civil, “…”, entendiendo que la carga probatoria en el presente proceso nos correspondía a nosotros como parte actora, en consecuencia para fijar mas allá del hecho de verificar si la demandada se había excedido en el ejercicio de su derecho a denunciar y a adherirse a la ACUSACION presentada, por el ciudadano FISCAL; REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA, independientemente que la sentencia que decretó la absolutoria que dicto el Juzgado Sexto de Primera instancia en funciones de control, la cual quedo definitivamente firme le 20 de mayo de 2005 y que no decretó que la denuncia era falsa o de mala fe, es decir, este juzgado penal no establecido absolutamente nada referente a la denuncia independiente de quien la fuese hecho; lo que si dejo claro y por sentado es que la ciudadana DUSBRIALKA DE J.Z. era totalmente inocente del juicio penal que se seguía contra ella. (…) el Juez estima que el hizo un análisis de todos los elementos y no es así la verdad es que no hace un verdadero análisis de los elementos alegados y probados piensa que es solo la denuncia y que la misma por si sola no puede acarrear responsabilidad para esta que denunció, analizó las pruebas testimoniales y le dio valor probatorio favorable a la parte actora pero como no vincula ese hecho y esa aflicción a la denuncia; un verdadero error si hubiese analizado exhaustivamente las pruebas documentales aportadas, (…) El juez tiene obligación de analizar el conjunto de circunstancias de hechos que genera la aflicción cuyo PETITUM DOLORIS reclama, ya que al decidir una reclamación por concepto de daños morales el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen genera la aflicción cuyo concepto de daños morales el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma identidad. (…).”

Por último expresó la parte actora en sus informes, que en razón de lo expuesto necesariamente para hacer justicia en el presente juicio debía declararse con lugar la demanda, anulando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de octubre de 2007, estableciendo en una nueva decisión, una indemnización justa.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su libelo señaló que interpuso demanda civil en contra de la sociedad mercantil Farmatodo, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribual, en indemnizarla por el daño patrimonial y moral que en su aspecto social y afectivo le causo la infundada, maliciosa y temeraria denuncia penal formulada en su contra y luego la adherencia a la acusación fiscal de la empresa Farmatodo C.A.

Que el mismo día que se formuló la denuncia penal en su contra fue llevada detenida a un calabozo de la Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, como cualquier vulgar delincuente, después de un enorme y largo suplicio, le fue acordada medida sustitutiva de libertad por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2003, publicó sentencia definitiva condenatoria en su contra por el delito de hurto calificado en grado de frustración, en calidad de cooperador inmediato a la pena de cuatro (4) años de prisión.

Que la empresa Farmatodo, C.A., le causó un inmenso daño a nivel laboral, profesional, físico y psicológico los cuales está en la obligación de resarcirle debido a ese hecho ilícito que le atribuyó, siendo totalmente inocente como o determinó la sentencia definitivamente firme donde le otorgó libertad plena.

Que la presente demanda tiene como fundamentos de derecho, lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Que demanda por reparación de daño moral a la sociedad mercantil Farmatodo, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal pagarle: 1°) la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,00) por daño patrimonial. 2°)La cantidad de Cuatrocientos millones de bolívares (400.000.000,00) como justa indemnización del daño moral que le ha causado. 3°) Sea condenada la demandada por el daño moral que le causaron y que afectó su honor y reputación, a la publicación por su cuenta y cargo de un extracto de la sentencia que recaiga en la presente causa. 4°) Que sea condenada la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.

Dentro de la oportunidad legal, la demandada dio contestación a la demanda rechazando tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana Dusbrialka de J.S. contra su representada Farmatodo, C.A.

Que es obligatorio establecer con claridad absoluta, quien inició la acción penal.

Que en fecha 21 de agosto de 2002, por la Policía del Municipio Autónomo de Baruta, así como el acta levantada en la audiencia para oír al imputado celebrada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se puede evidenciar que la acusación penal incoada en contra de la hoy actora tuvo su origen por la actuación de los órganos policiales, por una situación irregular ocurrida en un establecimiento de la sociedad mercantil Farmatodo, quienes procedieron a detenerla, quien fue puesta a la disposición del Ministerio Público y de acuerdo al artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a acusarla sin que para actuara en ese momento la victima (Farmatodo), que el delito imputado a la ciudadana Dusbrialka de J.S., por el Ministerio Público es de acción pública.

Que en el libelo de la demanda la parte actora tiende a calificar la denuncia penal propuesta por el Ministerio Público y a la cual se adhirió su representada en carácter de víctima, como hecho ilícito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil y en ese supuesto se basan para solicitar la indemnización por daño moral y por daño material de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil.

Que aún y cuando quedó plenamente demostrado que la acusación penal intentada por el Ministerio Público, constituye un hecho lícito; que merece especial mención en el presente caso lo que señalan los actores como daño patrimonial, ya que el mencionado daño patrimonial, lo constituyen los honorarios que supuestamente la hoy actora canceló a sus apoderados judiciales por la atención y asesoría en la acusación intentada por el Ministerio Público.

Que este tribunal debe observar, que la parte actora pretende engañarlo en su buena fe, toda vez que resulta evidente que lo que se pretende con el reclamado daño patrimonial es una intimación de honorarios camuflada, honorarios estos que se produjeron por la sola voluntad de las acusadas, ya que pudieron haber optado por un representante de la Defensa Pública.

Que la parte actora en virtud de que la sentencia absolutoria que usan como titulo fundamental de esta demanda, no condenaron mediante decisión expresa en costas ni al Ministerio Público ni a su representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal , pretenden ahora cobrar señalándolos indebidamente como daño patrimonial.

Que en el presente caso no procede indemnización alguna por daño patrimonial, por no constituir un hecho ilícito la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público; que se declare que la intimación de honorarios que pretenden interponer los apoderados de la parte actora, debe ser considerado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como una inepta acumulación y que el procedimiento de intimación de honorarios tiene su propio procedimiento, el cual es incompatible con el procedimiento ordinario que se está sustanciando.-

Que por todo lo expuestos, la parte actora no tiene derecho a la intimación de honorarios que pretende por cuanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, no condenó en costas ni al Ministerio Público ni a su representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la parte actora ejerció recurso alguno para que se le reconociera tal derecho, lo cual anula cualquier posibilidad de cobro de las mismas.

Por último solicitó se declarara sin lugar la acción propuesta por la parte actora, con su consecuente condenatoria en costas, igualmente solicitó la declaratoria por inepta acumulación de acciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que pretenden los apoderados de la parte actora, al intentar una intimación de honorarios camuflada en contra de Farmatodo dentro de un proceso que se sustancia por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, con fundamento en los términos de la demanda y la contestación, en el caso bajo estudio, se observa que la actora pretende la indemnización de daños patrimoniales y morales que según señala, debe resarcirle la demandada sociedad mercantil FARMATODO, C.A.; fundamentando su acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso la prueba corresponde a éste.

Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la parte demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

En definitiva, para esta juzgadora, la controversia ha quedado limitada a establecer lo siguiente:

Habiendo el demandado negado en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, señalando que no procede indemnización alguna por daño patrimonial, por no constituir un hecho ilícito la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público sin que alegara hechos modificativos o extintivos; corresponde entonces a la parte actora probar el daño material que aduce haber sufrido. Deberá en consecuencia, demostrar el hecho dañoso constituido - según lo aduce - por la denuncia maliciosa que interpuso la demandada en su contra y además deberá probar que como consecuencia de este hecho, se produjeron las daños materiales cuya indemnización se demanda.

Con relación al daño moral demandado, señaló la actora, que la demandada con su denuncia penal le causó un inmenso daño a nivel laboral, profesional, físico y psicológico; por lo cual la reparación debe extenderse también a este tipo de lesión.

En este caso, conforme lo ha sostenido la doctrina, el hecho que ha provocado un daño moral puede probarse mediante la relación causal que vincula al agente, el hecho y la víctima, ya que no se exige prueba específica del daño moral; sólo la prueba del hecho que originó el detrimento, lo cual deberá resultar determinado en el proceso; así como una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos de la víctima.

V

PRUEBAS DE LAS PARTES

Tanto la parte actora como la parte demandada, presentaron medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el a quo en su oportunidad legal (F.545). Quien Juzga pasa a a.d.p.d. la manera siguiente:

La actora consignó junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

  1. - A los folios folio 14 al 19, copias certificadas del documento constitutivo de la sociedad mercantil Farmatodo C.A., emanado del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Distrito Capital, donde figura como presidente de la misma el ciudadano R.T.Z.I.. Este documento al no haber sido desconocido ni tachado de falso por la parte a quien se le opuso, al constituir un documento público, avalado por funcionario público capaz de dar f.p. de su contenido; se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para dar por demostrada la existencia y validez de la sociedad mercantil Farmatodo, C.A, parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

  2. - Cursa a los folios 20 al 210 del presente expediente, copias certificadas de las Piezas I y II, correspondientes a las actas del expediente N° J-6-256-03, de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual aparecen como imputadas las ciudadanas: Luisa Carolina Loza.S. y Dusbrialka de J.S., por el delito de hurto calificado en grado de frustración. Este medio probatorio, no fue impugnado por la parte demandada, y por cuanto se trata de un documento judicial emanado de un funcionario público capaz de dar f.p. de su contenido, esta Juzgadora le da valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que a la parte actora se le siguió un juicio penal como imputada resultando absuelta por sentencia definitivamente firme. ASI SE DECLARA.

    En el lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, siendo las siguientes:

  3. - Copias certificadas de las actuaciones sustanciadas en la causa N° F-6-256-03, y expedidas por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  4. -Acta Policial de fecha 21 de agosto de 2002. (Folios 512, Pieza I).-

  5. -. A los folios 20 al 210, Pieza I, consignado como Anexo “1”, copias certificadas expedidas por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Penal del Area Metropolitana de Caracas, correspondiente a la causa N° F-6-256-03. Estas actas del procedimiento penal seguido a la ciudadana Dusbrialka de J.S., que fueron consignadas con el libelo de demanda, ya fueron valoradas otorgándose a las mismas valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en párrafo anterior. ASI SE ESTABLECE.

  6. - A los folios 304 al 543, consignado como Anexo “2”, promovió y se le admitieron copias certificadas expedidas por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la causa N° F-6-256-03. Estas probanzas, por cuanto no fueron impugnadas por la demandada, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para probar que a la ciudadana Dusbrialka de J.S., se le siguió un procedimiento penal y fue absuelta del mismo. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Promovió así mismo y se le admitió en Juzgado de la causa, la prueba de testigos de los ciudadanos: E.J.E.B., cédula de identidad N° V-13.992.965; P.J.C.J., cédula de identidad N° V-16.244.916; B.G.M., cédula de identidad N° V-7.283.606.

    1. ) En fecha 09 de mayo de 2007, (F.566-569), rindió declaración el ciudadano E.J.E.B. por ante el Juzgado Décimo de Municipio, quien durante la evacuación de su testimonio contestó entre otras cosas lo siguiente:

      (…) CUARTA: Diga el testigo si antes de esta fecha, la ciudadana DUSBRIALKA DE J.S., trabajaba en algún sitio y si le consta donde. CONTESTO: Si trabajaba en Farmatodo la trinidad, ese fue su último trabajo para esa fecha. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BUSBRIALKA DE J.S. estudiaba también y si sabe qué estudiaba. CONTESTO: Ella estudiaba educación preescolar en el Instituto Avepane, la Trinidad. (…) SÈPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta por qué, como lo señaló el mismo, para agosto del año 2004, DUSBRIALKA DE J.S., no trabajaba. CONTESTO: Porque había perdido el empleo en FARMATODO y debido a que la estaban acusando de sustraer una mercancía del mismo establecimiento, lo cual la obligaba a un régimen de presentación, audiencias que le impedían conseguir un trabajo para poder costear sus estudios, aparte de su estado emocional que no la deja concentrarse en su vida cotidiana. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DUBRIALKA DE J.S., fue sentenciada por algún Juzgado Penal, relacionado con lo sucedido en la empresa donde trabajaba, FARMATODO. CONTESTÓ: Sí fue sentenciada alrededor de abril del dos mil tres, en una primera oportunidad, porque luego hubo una apelación que fue rechazada. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta, como fue la aptitud de la ciudadana DUBRIALKA DE J.S., después que sucedió el hecho en la empresa FARMATODO donde trabajaba. CONTESTO: Primero, fue despedida por esta empresa, lo cual la hizo sentir muy mal por la forma en que fue sacada de la misma, ya que estaba siendo acusada de hurto de algunos productos, que eso para ella era algo muy fuerte, siendo ella estudiante de educación y eso le causaba un daño a sus principios como futura profesora, luego comenzó el juicio, eso fue como a mediados de Marzo de 2003, y esto a ella la tenía muy aterrada, por que ya para esa fecha había visitado muchas veces el tribunal por un régimen de presentación que tenía, una vez comenzado el juicio, ella se sentía preocupada por que a veces en la misma semana tenía audiencia y luego presentación, en la cual yo la acompañé muchas veces, ella se sentía sin ganas de hacer nada solo por el (sic)echo de verle la cara a los abogados que la acusaban de dicha delito, luego cuando terminó el juicio que fue sentenciada, eso a ella la puso muy mal, por que era como ley que ella era culpable de lo que la acusaban. (…)

      Así mismo, el apoderado de la parte demandada formuló sus repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, de acuerdo a la declaración que ha hecho, si se considera amigo íntimo de la ciudadana Dusbrialka de J.S.. CONTESTO: Solo soy su amigo, no su amigo íntimo. SEGUNDA: Diga el testigo, si en virtud de esa relación que tiene con la ciudadana DUSBRIALKA DE J.S., si desea que ella sea indemnizada por la empresa FARMATODO. CONTESTO: No deseo que se indemnizada, solo vine a dar su testimonio de lo que viví junto a Dusbrialka. TERCERA: Diga como fue contactado para que rindiera su declaración como testigo. CONTESTO: Fui contactado por Dubrialka para asistir a la declaración testimonial. (…)”

    2. ) En fecha 09 de mayo de 2007, (F. 570-572) rindió declaración el ciudadano P.J.C.J., quien contestó de la siguiente forma:

      (…) QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DUSBRIALKA DE J.S., fue sentenciada por un Juzgado Penal, debido a ese problema en la empresa Farmatodo. CONTESTO: Si, tengo conocimiento que fue sentenciada por ese problema. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta como era la conducta de la ciudadana DUSBRIALKA DE J.S., luego de tal incidente, es decir el del problema con la empresa FARMATODO. CONTESTO: Si me consta por que ella era una persona que compartía mucho con nosotros, diría yo como demasiado, y a través de ese percance que ella tuvo con la empresa, su estado de animo cambio completamente, en si, ya no era la misma. SÉPTIMA; Diga el testigo que le decía o manifestaba la ciudadana DUSBRIALKA DE J.S., en las oportunidades que hablaban (sic) referentes a ese tema. CONTESTO: Que se sentía muy mal por que le estaban acusando de algo que no era verdad, que tenía deseos de cometer locuras por las cosas que le estaban sucediendo en este momento. OCTAVA: Diga el testigo de forma clara y precisa, si la ciudadana DUSBRIALKA DE J.S., le dijo o vio algo que le preocupara por temor a la v.d.e.. CONTESTÓ: Si después que ella fue sentenciada, en una oportunidad hablando con ella en la noche, ella me dio aire como de que se quería como suicidar porque estaba pagando una cosa que no era justa, e incluso un día le quite una cajita de pastillas llamadas lexotanil. DÉCIMA: Diga el testigo, si tuvo conocimiento de cómo era la situación económica de la ciudadana DUSBRIALKA DE J.S., en la oportunidad que enfrentaba el juicio penal debido al problema con la empresa FARMATODO. CONTESTO: Si, tengo conocimiento porque a r.d.p. que tuvo quedó sin trabajo, y para ese entonces ella no estaba trabajando y como quien dice estaba en una caótica situación y varias veces la tuvimos que ayudar nosotros. UNDÉCIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que las sentencias que recaían en contra de la ciudadana DUSBRIALKA DE J.S., fueron anuladas por el Tribunal Supremo de Justicia. CONTESTO: Si tengo conocimiento de que fueron anuladas pero al mismo tiempo le fue abierto el mismo caso, y en realidad ella no se sintió muy contenta cuando le fueron anuladas las sentencias (sic) por que ella, … y ahí mismo le fue abierto como quien dice el mismo caso, y en realidad lo que a ella más la ponía mal era ir a tribunales como si fuese una presa, el hostigamiento de la empresa como la veían a ella la ponían mal eran esas cosas. DÉCIMO SEGUNDA; Diga el testigo que expresé con claridad que le decía la ciudadana DUSBRIALKA DE J.S., luego de anulada la sentencia y comenzado un nuevo juicio. CONTESTO: Bueno que se sentía súper mal, por que ahí fue en donde cayo en un estado súper depresivo, y de repente hablaba cosas incoherentes, cosas del juicio que se le venían a la mente y se sentía muy mal, lo que hacía era llorar para ese entonces, ni comía ni nada por el estilo, en el sentido que no quería que nadie supiera de ella por la situación que estaba afrontando en ese entonces. DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo, si alguien aquí en esta sala le dio instrucciones de cómo rendir su declaración. CONTESTO: Para nada, simplemente vine a decir la verdad de lo que estaba viviendo la muchacha para ese momento.

      El apoderado judicial de la parte demandada pasó a formular sus repreguntas de la siguiente forma: “(…) PRIMERA: Diga el testigo, cuando tiempo hace que conoce a la ciudadana Dusbrialka de J.S.. CONTESTO: A mediados de mil novecientos noventa y ocho. SEGUNDA: Diga el testigo, si por la amistad que tiene con la ciudadana DUSBRIALKA DE J.S., si el sería capaz de realizar algún acto que le pudiera causar un daño. En este estado la parte demandante hace objeción, manifestando que la pregunta hecha por el apoderado, no es vinculante, vista la oposición, el tribunal ordena dar respuesta a la misma. CONTESTO: Para nada, por que yo quería causarle un daño a ella. TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.G.M.A.. Contesto: Si la conozco de vista, no de mucho trato por que donde nos la pasábamos todos reunidos, vive ella cerca. CUARTA: Diga el testigo, si la ciudadana B.G.M., tiene amistad o es cercana a la ciudadana B.G.M., tiene amistad o es cercana a la ciudadana Dusbrialka de J.S.. CONTESTO: Bueno nos conoce a todos de pequeños, pero todos somos amistad, no hay otro vínculo. (…)”.

    3. ) En fecha 09 de mayo de 2007, (574-575) rindió declaración la ciudadana B.G.M.A., quien contestó: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Dusbrialka de J.S.. CONTESTÓ: Si, si la Conozco y es una persona muy responsable, honesta, trabajadora, estudia. SEGUNDA: Diga la testigo desde que tiempo conoce a la ciudadana Dusbrialka de J.S.. CONTESTO: Más de quince años llevo conociéndola, hemos compartido muchas cosas, reuniones familiares, asuntos de trabajo, de un tiempo para acá, ella se ha desmejorado eso es lo que he visto, ya no es como antes, la he notado muy decaída y triste, no como era antes. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta por que la aptitud de la ciudadana Dusbrialka de J.S., cambio. CONTESTO: Para mi cambio, porque ella no se comportaba de esa manera, a r.d.t.l. depresiones que ella llegó a tener incluso lo de sus estudios, decayó muchísimo, incluso cuando hacíamos reuniones, ella nunca estaba, siempre se mantenía muy triste, muy preocupada es más llegue a verla en algunos momentos que tenía que tomar medicamento para los nervios, se mantenía llorando, todas esas cosas, a veces decía cosas como incoherencias, que no eran normales en ella, por supuesto que Dusbrialka era una persona muy calmada, segura de sí misma, sobre todo una persona muy honesta, siempre lo ha sido. CUARTA: Diga la testigo, con claridad si sabe cual fue la causa de ese cambio en Dusbrialka de J.S., es decir, la razón. CONTESTO: Todo eso fue a causa de ese proceso, de ese juicio que se le estaba llevando, el cual ella misma decía que no entendía por que se habían ensañado de esa manera contra ella, que ella siempre había sido inocente, por eso es que ella se la pasaba pidiéndole a dios salir de todo eso porque ella era inocente. QUINTA: Diga la testigo, que si la ciudadana Dusbrialka de J.S., le manifestaba quienes se habían ensañado contra ella. CONTESTO: Ella siempre decía que eran abogados, que era la forma que ella sentía como la acosaban, eso era lo que yo siempre le escuchaba cuando se ponía nerviosa, que lo que le provocaba era hasta quitarse la vida en medio de esa desesperación que ella sentía. SEXTA: Diga la testigo si alguien fuera de esta sala o en esta sala le pago o le giró instrucciones de cómo debía declarar. CONTESTO: No para nada, en ningún momento. SÉPTIMA: Diga la testigo si conocía cual era la situación económica, luego de ese problema de la ciudadana Dusbrialka de J.S.. CONTESTO: Si bastante precaria, ya el no tenía empleo, a veces nosotros nos reuníamos para aporta algo de dinero para ella, medicamentos o cualquier otra cosa que necesitara.

      La parte demandada pasa a formular las repreguntas, como sigue: “(…) PRIMERA: Diga la testigo, que grado de amistad tiene con la ciudadana Dusbrialka de J.S.. CONTESTO: Para mi es bastante fuerte la amistad que me une con ella, por que antes de ese problema yo siempre la buscaba para que me orientara sobre clases referentes a todos mis hijos, y cosas personales, cuando yo me sentía mal, me apoyaba en ella. SEGUNDA: Diga la testigo, si ella llevaría a cabo, o realizaría algún acto que tuviera como consecuencia un efecto adverso a los intereses de Dusbrialka de J.S.. CONTESTO: No, por supuesto que no. (…)”

      Con relación a las referidas deposiciones, este Tribunal observa que las mismas están contestes en el hecho de conocer a la ciudadana Dusbrialka de J.S., en que dicha ciudadana fue objeto de un procedimiento penal, en que quedó desempleada a consecuencia de dicho procedimiento y que también afectó sus estudios, su entorno social y su situación económica; así mismo, que tal proceso penal le afectó emocionalmente, tal y como se desprende de las preguntas y respuestas CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA, de los testimonios de los ciudadanos: E.J.E.B., P.J.C.J. y B.G.M.. Por tanto, se les otorga valor probatorio a estos testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las mismas se tienen como eficaces para dar por demostrado que con el proceso penal instaurado en su contra, la actora resultó afectada en su vida personal y social, por el procedimiento penal de que fuera objeto. ASÍ SE ESTABLECE.

      Así mismo, la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas, consignó escrito promoviendo pruebas (F.294-296), las cuales fueron admitidas por el a quo (F.545):

  8. - Acta policial de fecha 21 de agosto de 2002.

  9. - Escrito de acusación presentado en fecha 29 de octubre de 2002, por la ciudadana M.M.M.R., actuando en su condición de Fiscal, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

  10. Acta de juicio oral y público efectuada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2003.

  11. - Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

    Observa esta sentenciadora que tales actas ya fueron valoradas, en la parte de la sentencia relativa a la valoración de las pruebas de la parte actora consignadas como Anexo “I” y “II”, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    VI

    MOTIVACION

    El caso bajo análisis, corresponde a una acción por Daños Patrimoniales y Daño Moral derivada de un presunto hecho ilícito, alegado por la representación judicial de la parte actora, consistente en las lesiones que a su salud, tanto física como psicológica, le ocasionaron las presentaciones mensuales en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el stress causado por las presiones constantes a las que se vio sometida; así como el daño patrimonial que se le causó, por cuanto su patrimonio sufrió una disminución real y considerable, pues la empresa la obligó a renunciar a la misma y no le pagó las prestaciones sociales, ni sus derechos ni beneficios laborales y para enfrentar el juicio, tuvo que contratar los servicios de profesionales del derecho y pagarles honorarios de abogados, así como otros profesionales médicos, psicólogos y que por cuanto no le alcanzaba el dinero tuvo que vender varias pertenencias. Además aduce que con la acusación penal tanto del Fiscal como de la empresa Farmatodo, C.A. se le expuso al escarnio público, tanto en el trabajo como en la colectividad donde habita.

    Ahora bien, en aras de dilucidar lo que en doctrina se ha expuesto sobre el daño, tanto patrimonial como moral, resulta precisa la opinión del destacado autor G.C., extraída del texto: “Indemnización de Daños y Perjuicios, Autores Venezolanos”, Ediciones Febretón, Caracas 2001, página 13, quien expone acerca del daño material y moral lo siguiente:

    “(…) DAÑO MATERIAL: El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable; como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero

    (…) DAÑO MORAL: la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (…)

    Con relación al resarcimiento del daño, se observa que las obligaciones tienen su fuente, según lo dispone el artículo 1.173 del Código Civil, en lo siguiente:

    ARTÍCULO 1.173: Las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos, de los cuasi contratos y de los hechos ilícitos.

    Así también, el artículo 1.185 del Código Civil, respecto el hecho ilícito establece:

    "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…"

    En este sentido, considera quien aquí decide, que la indemnización por daño, a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia legal que deriva de un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho. En el caso de autos, serán los hechos alegados y probados en el curso de la causa, los que determinaran sí se produjo un daño y si ese daño tuvo su origen en el hecho alegado como generador de ese daño; lo que implica por parte del demandante la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial y moral reclamados.

    De igual manera el Artículo 1.196 eiusdem, dispone la obligación de indemnizar el daño patrimonial que se ocasione por el hecho ilícito; así vemos que el mismo establece:

    ARTÍCULO 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada ....

    En materia de hecho ilícito, el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente al grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado; y para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparación por parte del agente causante, es necesario que se cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

    En referencia a la relación de casualidad; no basta que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito.

    En el caso bajo análisis la actora, en su libelo expuso que la demandada interpuso una “infundada, maliciosa y temeraria” denuncia penal formulada en su contra y luego se adhirió a la acusación fiscal. Tal conducta de la demandada, según lo aduce la actora, sería el hecho desencadenante de una serie de sucesos que le ocasionaron los daños materiales y morales cuya indemnización pretende.

    A su vez, la parte demandada fundamenta su defensa, en que en el presente caso no corresponde indemnización alguna por daño patrimonial, por no constituir, la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público, un hecho ilícito.

    Así entonces, en el caso bajo estudio corresponde determinar si en efecto se produjo el hecho generador del daño, si la denuncia interpuesta por la demandada fue maliciosa y si esta desencadenó una serie de hechos que produjeron el daño material alegado; y si existen fundados elementos que nos puedan llevar a la convicción de que existió la intención, maliciosa en causar el daño; para lo cual, es necesario examinar en principio, la efectiva realización del hecho generador del daño, para luego, determinar la responsabilidad Civil que pudiera nacer de la actuación de la demandada FARMATODO, C.A.

    Ahora bien, respecto la indemnización por daño derivada de la interposición de una denuncia penal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de septiembre de 2007, en el caso del ciudadano J.J.R. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y la ciudadana R.D.C.B.A., con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló lo siguiente:

    (…Omissis…) A este respecto, esta Sala en jurisprudencia pacífica ha dispuesto que para que prospere una indemnización por daño moral por la interposición de una denuncia penal, es necesaria que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible, de conformidad con lo previsto en los artículos 270 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en la sentencia N° 2495 de fecha 8 de noviembre de 2006, se estableció lo que a continuación se transcribe:

    Similar regulación contiene el vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en sus artículos 270 y 291 lo siguiente:

    ‘Artículo 270. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de costas’.

    ‘Artículo 291. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley’.

    La normativa anteriormente transcrita establece la responsabilidad penal de quien hubiese desviado la naturaleza del proceso penal para causar un daño a través de denuncias maliciosas o la simulación de un hecho punible, conforme a nuestra legislación penal vigente.

    En lo que respecta a la procedencia de indemnización por daños derivados de denuncias penales, esta Sala en reiteradas decisiones ha establecido:

    ‘(…) Del análisis de las citadas normas, se desprende que, tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.

    En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido’. (Caso: Chazali Abodon Fandy vs. C.A.N.T.V., del 09 de noviembre de 2005).

    En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible, para que prospere la solicitud de indemnización.

    En el caso bajo examen se aprecia que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en Función de Juicio No. 1, expresó que “…No se condena en costas al Estado venezolano, por considerar que no fue temeraria la acusación Fiscal, formulada por el representante del Ministerio Público…” (folio 95 del expediente), lo cual reitera que fue el Estado venezolano, a través del Ministerio Público y no la denunciante Corpoven, S.A. -antecesora de la accionada PDVSA Petróleo, Sociedad Anónima-, quien promovió e instó el procedimiento penal exonerándosele del pago de costas.

    Asimismo, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente aludido, se observa que no consta en el expediente evidencia alguna, que la denuncia presentada hubiese sido de mala fe o maliciosa, o que se hubiere simulado la comisión de un hecho punible, lo cual, se reitera, es fundamental para sostener la responsabilidad civil de la accionada en el caso de autos.

    De conformidad con lo anterior, como quiera que la denuncia penal presentada por las autoridades de Corpoven, S.A., en su condición de antecesora de la demandada PDVSA Petróleo, Sociedad Anónima, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, se desechan las pretensiones indemnizatorias del accionante. Así se decide.

    Por las razones expresadas, debe esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda por indemnización de daños morales y materiales presentada por el ciudadano L.G.M.H., contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, Sociedad Anónima, en su condición de sucesora de la empresa Corpoven, S.A. Así se declara.

    Así, la comprobación en el sentido de que la denuncia haya sido interpuesta maliciosamente o que se haya simulado un hecho punible, constituye un requisito impretermitible para acordar una indemnización por daño moral.

    Adicionalmente, es de destacar que lo anterior “no supone que esas dos circunstancias tengan que ser constatadas necesaria y exclusivamente por el juez penal, toda vez que el demandante, en virtud del principio de libertad de prueba, podrá traer a los autos todos los elementos de convicción necesarios para que el juez pueda evaluar si procede o no la reparación civil, al determinar de forma previa si la denuncia fue maliciosa o que se estuvo en presencia de la simulación de un hecho punible”. (Sentencia de esta Sala N° 909 del 6 de junio de 2007)(…Omissis…)”

    Conforme lo ha señalado la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, a los fines de considerar comprobado que una denuncia penal constituye un hecho ilícito capaz de causar daños y perjuicios que generen indemnización; se requiere que la denuncia haya sido interpuesta maliciosamente o que se haya simulado un hecho punible; lo que debe resultar demostrado en el curso del proceso, bien porque haya sido constatado por el juez penal o porque el demandante traiga a los autos elementos de convicción necesarios a tal fin. ASI SE DECLARA.

    En el caso bajo juzgamiento, alegó la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, que en el acta policial de fecha 21 de marzo de 2004, (f.24) se constata que el ciudadano O.E.C.B., en su carácter de Jefe de Seguridad de Farmatodo, C.A. demuestra que la demandada por medio del mencionado ciudadano señala en forma precisa a la actora como cómplice del presunto hecho delictivo, mencionando que no estaba presente en el lugar de los hechos, y que se enteró de la situación, por una llamada telefónica de una persona que en toda la fase del juicio penal nunca se presentó, lo cual evidenciaba la intención dolosa, mal intencionada del mencionado jefe de seguridad y que de las restantes actas de ese procedimiento, evidenciaban tanto la actuación mediante diversos abogados de la demandada en el proceso penal, al adherirse a la acusación fiscal, como la de la fiscalía, demostrando el interés en provocar una condena en contra de la hoy actora.

    Al respecto observa quien decide que en la sentencia recaída en el juicio penal de la ciudadana Dusbrialka de J.S., se señala entre otras cosas, que el jefe de seguridad de Farmatodo C.A., recibió una llamada telefónica de uno de los empleados informándole de la presunta sustracción de mercancía de la farmacia, por una cliente en complicidad con la cajera del comercio y que al llegar al sitio se constató acerca de la mercancía contenida en una bolsa que portaba la cliente y que superaba el monto cancelado. Dicha sentencia fue absolutoria (F.179-207).

    Ahora bien, en el caso bajo análisis no existe de los elementos probatorios cursantes en autos, la demostración por parte de la actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de que se produjo un hecho dañoso y que ese hecho ocasionó daños materiales que indemnizar, toda vez que no está demostrado que la denuncia formulada contra la ciudadana Dusbrialka de J.S., haya sido interpuesta maliciosamente o que con ella, se haya simulado un hecho punible, lo que constituye un requisito impretermitible para acordar una indemnización por daños y perjuicios patrimonial y moral. ASI SE DECLARA.

    Así entonces, al no estar demostrado que la denuncia penal constituye un hecho dañoso, no es posible tampoco determinar la relación de causalidad entre ésta y los presuntos daños ocasionados. ASÍ SE DECLARA.

    Por lo tanto, al haberse señalado en el capítulo referido a los límites de la controversia, que correspondía a la actora la carga de probar los hechos narrados en el libelo, y no encontrándose probado el hecho generador del daño y al no evidenciarse la mala fe de la denuncia interpuesta contra la actora; se concluye que no se encuentra probado que con la denuncia penal y la adhesión a la acusación fiscal, se haya configurado el hecho ilícito imputado a la sociedad mercantil demandada. ASI SE DECLARA.

    Con relación al daño moral reclamado por la actora, quien pretende que el mismo le sea indemnizado con la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), se observa en primer lugar que la legislación acoge la doctrina del daño moral para garantizar la convivencia en la sociedad y en cualquier tiempo, porque de esa manera se protege los bienes y servicios como signo vital de su existencia social. Ahora bien, el daño moral está contemplado en nuestra legislación; el daño moral es consecuencia de un hecho ilícito; el Juez tiene la potestad de fijar la reparación por concepto de daño moral; el contenido del daño moral es ilimitado, y su referencia es sólo una afectación al llamado patrimonio moral; la prueba del daño moral se debe hacer a partir del hecho dañoso, la causa del daño, la existencia de una víctima y de un agente, sin especular sobre naturaleza y categoría de las causas o las razones que generaron el hecho dañoso.

    Es claro, pues, que todo acto o hecho ilícito que dañe la buena reputación y crédito de una persona, genera para el autor de ese hecho dañoso, la obligación de indemnizar.

    Ahora bien, respecto el fondo de la pretensión de indemnización por daño moral en el caso bajo análisis; el artículo 1.196 del Código Civil establece:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    Es conveniente en este punto señalar que:

    (…) La Sala en reiterada Jurisprudencia ha sostenido, que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Sin embargo, el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos, a diferencia del daño moral, el cual por su muy especial naturaleza, y una vez demostrado el hecho ilícito su fijación a criterio del juez quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para estimarlo (…).

    (Sentencia del 9 de agosto de 1991; C.S.J. Casación 5/796-91).

    El daño moral, estima el Legislador como semejante al atentado al honor y reputación; por ello, en los casos de daño moral, el legislador facultó especialmente al Juez, para que pueda acordar una indemnización a la víctima del daño; ello se desprende del primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil. Caso en el cual, el Juez está especialmente facultado por dicha disposición para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia por sentencia de fecha 10 de octubre de 1973, la cual ha sido ratificada por las decisiones más recientes del Tribunal Supremo de Justicia.

    (…) De ahí que, para que no quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos. (…)

    (SENTENCIA del 10 de Octubre de 1973. GACETA FORENSE No. 82, págs. 391 y 392).

    Ahora bien, en el caso de autos, con relación a la indemnización por daño moral reclamado se observa que de la prueba de testigos resultó demostrado que las ciudadana Dusbrialka de J.S., resultó afectada emocionalmente por la denuncia penal interpuesta en su contra, sin embargo esto no es suficiente a los fines de la declaratoria con lugar de la pretensión; toda vez que debe determinarse que efectivamente se produjo un hecho dañoso que generó además el daño moral que sufrió la persona que reclama.

    Así las cosas, en el caso de autos es ineludible para esta juzgadora afirmar, que al no encontrarse probado el hecho generador del daño demandado como antes se señaló; no resulta entonces procedente la indemnización por daño moral, en virtud de que la única prueba que se requiere para la procedencia de tal indemnización es la del hecho generador del daño y la relación de causalidad de este hecho con el daño moral causado; lo que en este caso, como ya se dijo, no se encuentra probado por no haber resultado demostrado tampoco el hecho dañoso. En consecuencia de lo anterior, también se niega la indemnización por daño moral reclamada. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, por todas las razones anteriormente expuestas, para esta Juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no debe prosperar; por lo que la demanda incoada debe ser declarada sin lugar, resultando así confirmada la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado R.E.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dusbrialka de J.S., parte actora en el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Daños Patrimoniales y Morales incoada por la ciudadana Dusbrialka de J.S. contra la sociedad mercantil Farmatodo, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 30 de octubre de 2007, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil. Al haberse confirmado la decisión apelada, se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante, de conformidad con el artículo 281, ejusdem.

    Notifíquese la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al haberse pronunciado la sentencia fuera del lapso legal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. R.D.S.G.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

    En la misma fecha 18/06/2008, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veinte (9:20 a.m.) de la mañana.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

    EXP. CB-07-0807

    RDSG/AM

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