Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Febrero de 2012

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000512

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: D.D.A.L. Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.170.873, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 02-01-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio despachador, residenciado en Carrera 1 con calle 19 Casa Nº 19-13 casa de color naranja con rejas negras, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2374282. “. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos NO REGISTRA solicitud ni asunto alguno, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es necesario ahondar en la investigación, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada ocho (08) días, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “bueno yo salgo de mi casa a las 02:05 iba retardado, agarro un taxi, me bajo en la vargas con Venezuela, agarro esa ruta para ir a mi trabajo, siempre paso por la vargas con 22, y siempre veo a los policías ahí, cuando paso se para la unidad y una moto, yo voy caminando y dicen párate ahí, sigo caminando, me dice mira no escuchas párate ahí, les digo que pasó, pégate ahí, que hice, me pregunta para donde voy, le dije a trabajo, que llevas ahí, el uniforme, no tengo nada no consumo ni vendo droga, pégate ahí me dice, dame la cedula, uno de los municipales llama por radio, ese es le dice el policía, eres tu, como cargaba gorra me la quitan, me esposan, me llevan a hacerme el examen medico, les dije dame la gorra no soy malandro, me pegan, me hicieron el examen, me llevan a la policía municipal, estaban todos allá, estaba una comisaría creo una morena, y me dice donde está la pistola, la plata, donde están los 10 millones, yo no tengo nada, habla que te vamos hacer hablar, me dicen que la víctima dijo que yo les robe, les dije no he robado nada, me hacían psicología, les dije no se manejar moto, ni tengo moto, al final no me consiguen nada. Un señor medio achinado me dice habla porque te vamos hacer hablar, me pusieron una capucha, les dije no se nada, yo iba a mi trabajo, me dijeron el señor dijo que tu lo robaste, le dije donde está el señor, pónganlo de frente, me dijeron no está permitido, eso fue ayer, me dieron comida, me dijeron habla que ya vas a salir, le dije yo no hice nada, me dijo que el señor decía que yo andaba con mis amigos, le dije no con quien, ya no era el sujeto y parrillero sino también yo con ellos dos, les dije no chamo yo no he cometido ningún delito, es todo. A preguntas de la Fiscalia responde: Donde trabaja? En la panadería Atlanta, vargas con 19. a que hora entra? A las 2 y media y salgo a las 10. Donde vive? En la carrera 1 con 19, barrio unión. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Abg. F.R. expone: cual es la vía que tomas al trabajo? Vargas con Venezuela, paso por vargas con 22, luego por la 19, donde está capital plaza. Cuanto tiempo tienes trabajando ahí? 4 años. A preguntas de la Defensa Abg. L.O. expone: tiene algún vehículo moto? No. Conduce moto? No. Tiene problemas de salud? Si problemas del corazón, valores altos. Tiene impedimento físico? No. Ha estado detenido? no. Cuanto tiempo tiene viviendo en esa dirección? Más de 10 años, creo que 14, es todo”.

Posteriormente La Defensa PRIVADA ABG. L.O., QUIEN EXPONE: Invoco la nulidad a que se refiere el artículo 190 en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, violando derechos de mi defendido, al exponer a la víctima de manera directa a un reconocimiento, los funcionarios se toman atribuciones no dadas por ley. Solicito se decrete el procedimiento ordinario, se le imponga medida cautelar cada 30 días, de considerar que no es procedente la nulidad, mi defendido no tiene antecedentes penales, consigno c.d.c. comunal, constancia de trabajo, constancia de residencia. Mi defendido sólo es señalado por la vestimenta, pero las características físicas que señala la víctima no son las de mi defendido, no se le consiguió nada, ni arma, ni dinero, sólo el bolso con la ropa del trabajo, un lápiz y caramelos, solicito copias del expediente, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.

  3. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en v.d.P.d.P. de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Vista la nulidad a que hace referencia la Defensa Técnica a un presunto reconocimiento que se efectuó detrás de un vidrio, basándose en la declaración del ciudadano O.R.G., C.I. 14.825.226, donde manifestó que unos sujetos minutos posterior a un retiro en una entidad bancaria lo amenazaron y lo despojaron de una cantidad de dinero y se trasladó al centro de coordinación de policía municipal, y efectivamente señala que detrás de una ventana que el señor que fue detenido, nunca los funcionarios policiales realizaron una rueda de reconocimiento de individuos ya que el señor se había dirigido al lugar de la detención y minutos después a la coordinación policial y el mismo señaló a la persona detenida como uno de los presuntos agresores, motivo por el cual ésta juzgadora no percibe la violación de ninguna norma de carácter constitucional ni derechos y garantías contentivos en la carta magna, en virtud de lo cual SE DECRETAN SIN LUGAR LAS NULIDADES INVOCADAS POR LA DEFENSA TECNICA, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar una investigación exhaustiva en la presente causa. TERCERO: Esta juzgadora pasa a imponerle al imputado D.D.A.L. Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.170.873, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS ante la taquilla de presentación de imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD. CUARTO: Se acuerdan las copias del expediente solicitadas por la Defensa. Líbrese los oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (02) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH M.P.

SECRETARIO

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