Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE: 3028-10

PARTE ACTORA: J.J.B.B., titular de la cédula de identidad número V- 4.288.731

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.L.G.R., C.C.M., O.R. y M.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.324, 81.983, 97.582 y 76.725 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DUTY FREE AMERICAS, C.A. y ciudadanos RAN COHEN y A.V., titulares de las cédulas de identidad números E- 81.089.338 y V- 5.537.699 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.288.731, en contra de los ciudadanos RAN COHEN y A.V., titulares de las cédulas de identidad números E- 81.089.338 y V- 5.837.699 y de las sociedades mercantiles DUTY FREE AMERICAS, C.A. y RENTA MOTORS, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, presentada en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha veintiseís (26) de octubre de 2.010, a los solos fines de interrumpir la prescripción, ratificándose dicha admisión mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud que el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, se libro exhorto dirigido al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que previa distribución se asignara al Tribunal correspondiente, con el objeto de materializar las notificaciones de los demandados. En fecha 21 de enero de 2011, se recibieron las resultas de la notificación ordenada a la parte demandada, evidenciándose la efectiva practica de las notificaciones dirigidas al ciudadano RAN COHEN y a la sociedad mercantil DUTTY FREE AMERICAS, C.A. y la imposibilidad en hacer efectiva las notificaciones del ciudadano A.V. y de la sociedad mercantil RENTA MOTOR, C.A.

En fecha 4 de febrero de 2011 la representación judicial de la parte accionante solicitó se notificara a la parte co demandada ciudadano A.V. y sociedad mercantil RENTA MOTOR, C.A. en una dirección distinta a la señalada en el escrito libelar, lo cual fue ordenado por éste Tribunal mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011 e igualmente, se libro exhorto dirigido al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que previa distribución se asignara al Tribunal correspondiente, con el objeto de materializar las notificaciones de los co demandados, en virtud que la nueva dirección indicada se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas. En fecha 28 de marzo de 2011, se recibieron las resultas de la notificación ordenada a la parte co demandada, evidenciándose la imposibilidad en hacer efectiva la misma.

En fecha 18 de octubre de 2011 se dictó auto de abocamiento en virtud de la designación de la Juez que preside este despacho, ordenándose la notificación de las partes, a los fines de la reanudación y prosecución de la causa, instándose a la parte accionante a especificar la dirección de los codemandados ciudadano A.V. y sociedad mercantil RENTA MOTOR, C.A., lo cual fue cumplido en fecha 9 de noviembre de 2011, en consecuencia mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, se libraron carteles de notificación con el objeto que se notificara a la parte demandada del abocamiento de la Juez y de la demandada instaurada en su contra, librándose exhorto dirigido al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que previa distribución se asignara al Tribunal correspondiente, con el objeto de materializar las notificaciones de los demandados, en virtud que la dirección indicada se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas. En fecha 23 de marzo de 2012 se recibieron las resultas de la notificación ordenada a la parte demandada, evidenciándose la efectiva practica de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos A.V. y RAN COHEN y a la sociedad mercantil DUTTY FREE AMERICAS, C.A., así como la imposibilidad en hacer efectiva las notificaciones de la sociedad mercantil RENTA MOTOR, C.A..

En fecha 14 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandante desistió de la demanda solo en contra de la sociedad mercantil RENTA MOTOR, C.A. y solicitó la fijación de la Audiencia Preliminar, siendo homologado el desistimiento manifestado por la parte demandante y en relación a la solicitud de fijación de la Audiencia Preliminar, antes de acordar la misma, se ordenó notificar nuevamente a la parte demandada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, librándose exhorto dirigido al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que previa distribución se asignara al Tribunal correspondiente, con el objeto de materializar las notificaciones de los demandados, en virtud que la dirección de las mismas se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas. En fecha 16 de enero de 2013 se recibieron las resultas de la notificación ordenada a la parte demandada, evidenciándose su efectiva practica; por tanto, el secretario, dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día dieciocho (18) de enero de 2013, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, mas un (01) día como término de la distancia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora señalada en el cartel de notificación.

Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha cinco (5) de febrero de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada C.L.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.324, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.B.B., titular de la cédula de identidad número V- 4.288.731 quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos en ciento cuarenta y dos (142) folios útiles. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha cinco (05) de febrero de 2.013, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la demandante ciudadano J.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.288.731, en el cuerpo libelar, que en fecha ocho (08) de diciembre de 2007, comenzó a prestar servicios como Piloto, en una aeronave tipo BE55, matricula YV-2150, color B. y Azul, propiedad de los ciudadanos RAN COHEN y A.V., titulares de las cédulas de identidad número E- 81.089.338 y V- 5.537.699 respectivamente, quienes son dueños de las empresas DUTTY FREE AMERICAS, C.A. el primero y RENTA MOTOR, C.A. el ultimo, señalando que prestaba el servicios por cuenta de las personas mencionadas, en virtud que a cualquiera de ellas prestaba el servicio y cualquiera de ellas pagaba su salario; devengando durante toda la relación de trabajo un salario mensual de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,00), que se traduce en doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,00) diarios, culminando la relación laboral por despido injustificado en fecha treinta (30) de octubre de 2009. Por tanto, demanda la parte accionante el pago de los siguientes conceptos: prestación de Antigüedad, indemnización por antigüedad e Indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestación de antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, B.V. vencido y fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 52.564,98).

Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento Jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta J. que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio ocho (08) de diciembre de 2.007; su fecha de culminación treinta (30) de octubre de 2009; el cargo desempeñado por el accionante como Piloto; el despido alegado; el ultimo salario diario de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,00), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al ex trabajador demandante, para el cobro del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado, modificando el orden en el cual fueron reclamados a los efectos de facilitar la actividad J. de éste Tribunal.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso de la demandante se produjo en fecha ocho (08) de diciembre de 2007, hasta el 30 de octubre de dos mil nueve (2009), se trata de una relación de trabajo de dos (02) años, siete (07) meses y seis (06) días, en consecuencia tiene derecho de conformidad con la norma en comento al pago de cuarenta y cinco (45) días de salario integral por este concepto por el primer año de servicio prestado, sesenta (60) días de salario integral mas dos (02) días adicionales acumulativos, por el segundo año de servicio prestado, que si bien no fue laborado en su totalidad por el ciudadano accionante, el mismo debe tomarse como si así hubiera sido en virtud que la fracción efectivamente trabajada superó los seis meses de servicio como lo establece la norma en comento.

El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo al salario que la parte accionante alega haber devengado durante toda la relación de trabajo un salario normal mensual de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000, 00), que se traduce en un salario diario normal de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,00).

En virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la actitud contumaz de la parte demandada de incomparecer a la Audiencia Preliminar, dichos salarios se tienen como ciertos y por tanto deben computarse a los meses laborados por el demandante en los años respectivos a la prestación de antigüedad. En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, el salario integral para el cómputo de la antigüedad reclamada en la presente causa, así como el computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada en concordancia con lo establecido en el primer aparte y parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el tercer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguiente operaciones aritméticas:

Periodo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

Dic. 2007 Bs. 200,00 Bs. 3,89 Bs. 8,33 Bs. 212,22 0 0,00 16,44 1,37 Bs. 0,00

Ene. 2008 Bs. 200,00 Bs. 3,89 Bs. 8,33 Bs. 212,22 0 0,00 18,53 1,54 Bs. 0,00

Feb. 2008 Bs. 200,00 Bs. 3,89 Bs. 8,33 Bs. 212,22 0 0,00 17,56 1,46 Bs. 0,00

Mar. 2008 Bs. 200,00 Bs. 3,89 Bs. 8,33 Bs. 212,22 0 0,00 18,17 1,51 Bs. 0,00

Abr. 2008 Bs. 200,00 Bs. 3,89 Bs. 8,33 Bs. 212,22 5 Bs. 1.061,11 18,35 1,53 Bs. 16,23

M.. 2008 Bs. 200,00 Bs. 3,89 Bs. 8,33 Bs. 212,22 5 Bs. 2.122,22 20,85 1,74 Bs. 53,10

Jun. 2008 Bs. 200,00 Bs. 3,89 Bs. 8,33 Bs. 212,22 5 Bs. 3.183,33 20,09 1,67 Bs. 106,39

Jul. 2008 Bs. 200,00 Bs. 3,89 Bs. 8,33 Bs. 212,22 5 Bs. 4.244,44 20,3 1,69 Bs. 178,20

Ago. 2008 Bs. 200,00 Bs. 3,89 Bs. 8,33 Bs. 212,22 5 Bs. 5.305,56 20,09 1,67 Bs. 267,02

Sep. 2008 Bs. 200,00 Bs. 3,89 Bs. 8,33 Bs. 212,22 5 Bs. 6.366,67 20,09 1,67 Bs. 373,61

Oct. 2008 Bs. 200,00 Bs. 3,89 Bs. 8,33 Bs. 212,22 5 Bs. 7.427,78 19,68 1,64 Bs. 495,42

Nov. 2008 Bs. 200,00 Bs. 3,89 Bs. 8,33 Bs. 212,22 5 Bs. 8.488,89 19,82 1,65 Bs. 635,63

D.. 2008 Bs. 200,00 Bs. 3,89 Bs. 8,33 Bs. 212,22 5 Bs. 9.550,00 20,24 1,69 Bs. 796,71

Ene. 2009 Bs. 200,00 Bs. 4,44 Bs. 8,33 Bs. 212,78 5 Bs. 10.613,89 19,65 1,64 Bs. 970,51

Feb. 2009 Bs. 200,00 Bs. 4,44 Bs. 8,33 Bs. 212,78 5 Bs. 11.677,78 19,76 1,65 Bs. 1.162,81

Mar. 2009 Bs. 200,00 Bs. 4,44 Bs. 8,33 Bs. 212,78 5 Bs. 12.741,67 19,98 1,67 Bs. 1.374,95

Abr. 2009 Bs. 200,00 Bs. 4,44 Bs. 8,33 Bs. 212,78 5 Bs. 13.805,56 19,74 1,65 Bs. 1.602,06

M.. 2009 Bs. 200,00 Bs. 4,44 Bs. 8,33 Bs. 212,78 5 Bs. 14.869,44 18,77 1,56 Bs. 1.834,64

Jun. 2009 Bs. 200,00 Bs. 4,44 Bs. 8,33 Bs. 212,78 5 Bs. 15.933,33 18,77 1,56 Bs. 2.083,86

Jul. 2009 Bs. 200,00 Bs. 4,44 Bs. 8,33 Bs. 212,78 5 Bs. 16.997,22 17,56 1,46 Bs. 2.332,59

Ago. 2009 Bs. 200,00 Bs. 4,44 Bs. 8,33 Bs. 212,78 5 Bs. 18.061,11 17,26 1,44 Bs. 2.592,37

Sep. 2009 Bs. 200,00 Bs. 4,44 Bs. 8,33 Bs. 212,78 5 Bs. 19.125,00 17,04 1,42 Bs. 2.863,94

Oct. 2009 Bs. 200,00 Bs. 4,44 Bs. 8,33 Bs. 212,78 5 Bs. 20.188,89 16,58 1,38 Bs. 3.142,89

Oct. 2009 PARAGRAFO PRIMERO ART. 108 L.O.T. Bs. 200,00 Bs. 4,44 Bs. 8,33 Bs. 212,78 12 Bs. 22.742,22 16,45 1,37 Bs. 3.454,64

Total Bs. 22.742,22 Total Bs. 3.454,64

En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de veintidós mil setecientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 22.742,22), por concepto de antigüedad y la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.454,64), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Señala el accionante en su escrito libelar que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, siendo éste hecho admitido de manera tacita por la parte accionada como consecuencia jurídica derivada de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Admitido lo anterior, y en virtud que de los dichos del accionante en su escrito de demanda no se evidencia que estuviera amparado por ningún fuero que le otorgara inamovilidad laboral, para el momento del despido quedó demostrado que el mismo gozaba de estabilidad laboral, y en virtud de la admisión de la injustificación del despido del cual fue objeto, es procedente en derecho la indemnización por despido injustificado establecida en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, aplicable al presente caso R.T., en los siguientes términos:

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: de acuerdo al contenido del primer aparte del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1, por el tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días, al ciudadano demandante le corresponde el pago de la cantidad de sesenta (60) días de salario, los cuales deben ser computado con base al salario integral devengado por el trabajador al momento del despido, es decir, doscientos doce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 212,78), lo cual arroja el resultado de doce mil bolívares con cero céntimos (Bs. 12.000,00), suma que adeuda el demandado a la parte demandante por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional. ASI SE ESTABLECE

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: de acuerdo al contenido del segundo aparte del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, literal b, por el tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días, al ciudadano demandante le corresponde el pago de la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario, los cuales deben ser computado con base al salario integral devengado por el trabajador al momento del despido, es decir, doscientos doce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 212,78), lo cual arroja el resultado de nueve mil quinientos setenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 9.575,10), suma que adeuda el demandado a la parte demandante por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASI SE ESTABLECE

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.

En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2007-2008 y vacaciones fraccionadas correspondientes a los meses de enero a octubre de 2.009, es decir, diez (10) meses laborados en el segundo año de servicio, correspondiendo para el primer año de servicio (periodo 2007-2008) quince (15) días de salario y para el segundo año de servicio dieciséis (16) días de disfrute vacacional; sin embargo, por cuanto este ultimo no fue laborado en su totalidad por el accionante, deberá calcularse únicamente la fracción de servicios prestados efectivamente, lo cual emana de dividir los días de disfrute vacacional correspondientes por el segundo año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado, resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario devengado, e igualmente dicho salario deberá multiplicarse por los días de disfrute generados por el primer año de servicio, operación aritmética que se ilustra de la siguiente forma:

Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

Bs. 200,00 15 días Bs. 3.000,00

Bs. 200,00 16 días 13,33 Bs. 2.666,00

Total Bs. 5.666,00

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de cinco mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 5.666,00), por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, asimismo el articulo 225 eiusdem, señala el pago fraccionado de este bono vacacional en los termino expuestos anteriormente.

En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Bono Vacacional vacaciones correspondiente al periodo 2007-2008 y Bono Vacacional fraccionado correspondientes a los meses de enero a octubre de 2.009, es decir, diez (10) meses laborados en el segundo año de servicio, correspondiendo para el primer año de servicio (periodo 2007-2008) siete (07) días de salario y para el segundo año de servicio ocho (08) días de salario por concepto de B.V.; sin embargo, por cuanto este ultimo no fue laborado en su totalidad por el accionante, deberá calcularse únicamente la fracción de servicios prestados efectivamente, lo cual emana de dividir los días de disfrute vacacional correspondientes por el segundo año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado, resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario devengado, e igualmente dicho salario deberá multiplicarse por los días correspondientes por concepto de bono vacacional, generados por el primer año de servicio, operación aritmética que se ilustra de la siguiente forma:

Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

Bs. 200,00 7 días Bs. 1.400,00

Bs. 200,00 8 días 6,66 Bs. 1.332,00

Total Bs. 2.732,00

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de dos mil setecientos treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.732,00), por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, prevé el pago de 15 días como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia, en el presente caso por cuanto el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades correspondiente al periodo 2007-2008 y Utilidades fraccionadas correspondientes a los meses de enero a octubre de 2.009, es decir, diez (10) meses laborados en el ultimo año de servicio, siendo que se evidencia del escrito libelar que la parte demandada cancelaba a la parte demandante por éste conceptos quince (15) días de salario anual; deberá calcularse la fracción equivalente al tiempo de servicios prestados efectivamente en el ultimo año de servicio, lo cual emana de dividir los días de salario por concepto de utilidades anuales que cancelaba el accionando a la parte actora, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado, resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario devengado, e igualmente dicho salario deberá multiplicarse por los días correspondientes por concepto de bono vacacional, generados por el primer año de servicio, es decir, quince (15) días, operación aritmética que se ilustra de la siguiente forma:

Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

Bs. 200,00 15 días Bs. 3.000,00

Bs. 200,00 15 días 12,50 Bs. 2.500,00

Total Bs. 5.500,00

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de cinco mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.500,00), por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS

Antigüedad: Bs. 22.742,22

Intereses sobre Prestación de Antigüedad:

Bs. 3.454,64

Indemnización por Antigüedad: Bs. 12.000,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 9.575,10

Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 5.666,00

Bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 2.732,00

Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 5.500,00

Total Bs. 61.669,96

INTERESES DE MORA:

Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de sesenta y un mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 61.669,96), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, treinta (30) de octubre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA

Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, es decir; sesenta y un mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 61.669,96), calculada desde la notificación de la demandada, ocho (08) de noviembre de 2012, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.J.B.B., titular de la cédula de identidad número V- 4.288.731, en contra de la

Sociedad Mercantil DUTY FREE AMERICAS, C.A. y los ciudadanos RAN COHEN y A.V., titulares de las cédulas de identidad números E- 81.089.338 y V- 5.537.699 respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil DUTY FREE AMERICAS, C.A. y a los ciudadanos RAN COHEN y A.V., titulares de las cédulas de identidad números E- 81.089.338 y V- 5.537.699 respectivamente al pago de la cantidad condenada de sesenta y un mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 61.669,96), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del T., de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

ABG. K.A.S. ACEVEDO

LA JUEZA

ABG. R.I.M. ESCALONA

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. R.I.M. ESCALONA

EL SECRETARIO

Exp. 3028-10

KASA/RIME/kasa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR