Decisión nº 053-M-10-3-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 4653

PARTE DEMANDANTE: F.R.C. y DUVÁN A.G.F., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 7.434.714 y 12.176.238, respectivamente, en su condición de Presidente y Gerente de DUFRANK, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 4 de febrero de 2009, bajo el N° 11, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL: J.G.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.820.

PARTE DEMANDADA: G.P., A.G., R.D., J.H., C.C., F.C. y A.B., A.D. y R.L., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 5.290.852, 13.414.103, 4.860.887, 3.321.989, 14.396.165, 7.498.612 10.703.760 y 9.517.343 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: O.G. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.911 Y 66.079, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los abogados A.C. y O.G., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.P., A.G., R.D., J.H., C.C.F.C., A.B., A.D. y R.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.e.C.J., en fecha 15 de diciembre de 2009, con motivo del A.C., incoado por la sociedad mercantil DUFRANK, C.A., contra los apelantes, para decidir se observa:

Cursa a los folios 1 al 12 de la I pieza, escrito libelar presentado por los ciudadanos F.R.C. y DUVAN A.G.F., en su carácter de Presidente y Gerente de la sociedad mercantil DUFRANK, C.A. asistido por el abogado O.M..

Alegan los querellantes en su escrito: a) que DUFRANK, C.A., celebró contrato con la empresa Mixer, C.A., quien construiría el Centro Comercial Ciudad Mall Coro; contrato que consiste en suministrarles materiales no metálicos (granza), el cual también debía ser transportado al sitio donde se realizaría la obra, que es en la avenida Manaure, entre prolongación avenida Los Médanos, hoy T.S. y variante Sur, frente al edificio Cadafe; el cual se venía desarrollando sin inconveniente desde el 9 de noviembre de 2009 hasta el 11 de noviembre de 2009, cuando un grupo de personas ocuparon arbitrariamente las adyacencias del terreno, encabezadas y dirigidas por los ciudadanos G.P., A.G., R.D., J.H., C.C., F.C., A.B., A.D. y R.L., quienes impidieron la circulación de unidades motoras de transporte, por las vías de acceso, así como vehículos particulares (camiones volteo); que tales hechos injustificados, además de ser un hecho público, notorio y comunicacional, tal como se desprende del reportaje publicado en el diario La Mañana en fecha 13-11-09, y que además fueron verificados mediante inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, el 16 de noviembre de 2009, lesionan su derecho al libre tránsito y libertad económica, puesto que no han podido ejecutar las labores de suministro del material, impidiendo el despacho comercial del producto dirigido al mercado, lo que les ocasiona una pérdida económica considerable, fundamentando su a.c. en los artículos 15, 27, 112 de la Constitución Nacional, relacionado con el goce, ejercicio de los derechos de libre tránsito, de recurrir por vía de amparo judicial y libertad económica; en la ley aprobatoria de la convención interamericana de los derechos humanos, pacto de San J.d.C.R., en la convención americana de los derechos del hombre y en la declaración universal de los derechos humanos y el pacto de derechos civiles y políticos; solicitando una medida cautelar innominada, la cual consistía en que el Tribunal se trasladara el sitio y apercibiera a los mencionados ciudadanos de que no obstaculizaran la vía, estimando el amparo en quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.f. 550.000,oo).

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal, admite la demanda de amparo y ordena la citación de los querellados y la notificación del Ministerio Público, para que comparecieran ante el Tribunal a fin de que se fijara el día y hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública, acordando, asimismo, la medida innominada solicitada (véanse folios 67 y 70, I pieza).

Riela a los folios 71 y 72, de la I pieza, oficio N° 748, de fecha 18 de noviembre de 2009, dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en donde se le ordena ejecutar la medida cautelar solicitada.

Cursa a los folios 73 75, poder apud acta conferido a los abogados O.M. y E.C., y mediante diligencia que riela al folio 75, consigna nuevo poder apud acta, subsanado el poder anterior.

Mediante escrito que riela a los folios 78 al 81, el abogado O.M., consigna los emolumentos necesarios para librar las boletas con las compulsas indicadas.

Mediante diligencia suscrita por los ciudadanos G.P., R.R., A.B., J.H., C.C., R.D., A.G., R.L.F.C., y P.T.L., éstos se dan por notificados, asistidos por los abogados A.C. y O.G.

Riela al folios 86 al 126, de la II pieza, resultas de la Medida Innominada practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas competente, en donde se hace efectiva la medida solicitada.

En fecha 8 de diciembre de 2009, tuvo lugar la audiencia oral y pública, en donde asistieron los apoderados de la parte demandada; los ciudadanos R.P., A.B., J.H., C.C., R.D., A.G., F.C. y R.L., asistidos por los abogados O.G. y A.C., dejándose constancia en el acta levantada al efecto de la incomparecencia de la representación fiscal; en donde la parte querellante ratificó lo señalado en su demanda de amparo y consignó como prueba de ello, inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.e.C.J., en donde se deja constancia de la obstaculización de la vía; y por otra parte, los querellados expusieron que la acción incoada carecía de ilegitimidad, por cuanto no constaba en autos el contrato entre la querellante y Empresa Mixer; que en el acta constitutiva de la querellante no contiene en su objeto el transporte de material de granza, por lo que la ejerce de una manera ilegítima, además que las notas de entrega de material consignadas, no estaban firmadas; que hay dos formas de concebir el derecho al libre tránsito, una cuando se violenta un paso de dominio público y el segundo cuando se violenta la autoridad privada; por lo que la demanda debía ser declarada sin lugar, consignando actas constitutivas de varias cooperativas de los cuales son miembros así como tabulador de precios establecidos por la Gobernación del estado, (véanse folios del 138 al 142, la segunda pieza.

Cursa a los folios 217 al 227, de la II pieza del expediente, sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa, declaró con lugar la solicitud de a.c., al considerar que de las pruebas aportadas por la parte accionante, como lo era la inspección judicial practicada, en donde se señala que fue imposible el acceso, prueba que no fue impugnada; y de la resultas de la medida cautelar solicitada, en donde los mismos demandados alegan que cerraron el paso como medida de presión a fin de que les permitiera trabajar como cooperativas de transporte, equivalía a una confesión judicial; y que ello traía como consecuencia que los mencionados ciudadanos violaron el derecho a libre comercio de la demandantes; por lo que el amparo debía declararse con lugar.

Riela al folio 228 de la II pieza, diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante el cual el ciudadano G.P., apela de la sentencia.

Mediante diligencia del 16 de diciembre de 2009, la parte accionante, otorga poder apud acta al abogado J.G.G., revocando el poder que le había otorgado a los abogados O.M. y E.C..

Cursa al folio 229 de la II pieza, auto de fecha 17 de diciembre de 2009, en donde el Tribunal oye la apelación en ambos efectos contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 12 de enero de 2010, y en esa misma fecha el otrora Juez Superior, Abogado M.R.G., se inhibe de conocer la causa, por encontrarse incurso en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a la comisión judicial, nombramiento de un Juez accidental para conocer de la misma (véanse folios 238 al 244 del a II pieza).

Riela al folio 245 del expediente auto de fecha 17 de diciembre de 2010, mediante la cual, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes del mismo, concediendo el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem.

Cursa al folio 255 de la II pieza del expediente, auto en donde el Tribunal, luego de notificadas las apartes, fija el trámite procedimental de la presente acción de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre

LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los abogados A.C. y O.G., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.P., A.G., R.D., J.H., C.C.F.C., A.B., A.D. y R.L., contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.E.C.J., en fecha 15 de diciembre de 2009, relacionada con la presunta violación de los derechos constitucionales de l.d.t. y de libre actividad comercial consagrados en los artículos 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia como violados el derecho de l.d.t. y de libre actividad comercial. Como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella es el desarrollo de una actividad comercial, que corresponde al conocimiento de los Tribunales con competencia civil y mercantil.

Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte querellada, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.

En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

DE LA PROCEDENCIA

Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción: Se trata de una acción de a.c. incoada por ciudadanos F.R.C. y DUVAN A.G.F., en su carácter de Presidente y Gerente de la sociedad mercantil DUFRANK, C.A, quienes alegan contrató con la empresa Mixer, C.A., contrato que consiste en suministrarles materiales no metálicos (granza), para la construcción del Centro Comercial Ciudad Mall Coro; el cual debía ser transportado al sitio donde se realizaría la obra, el cual se venía desarrollando sin inconvenientes hasta el 11 de noviembre de 2009, cuando un grupo de personas ocuparon arbitrariamente las adyacencias del terreno, impidiendo la circulación de unidades motoras de transporte, por las vías de acceso; lesionando de esa forma su derecho al libre tránsito y libertad económica, por cuanto, no han podido ejecutar las labores de suministro del material. En contrapartida con lo alegado, la parte querellada, en la audiencia respectiva opusieron la ilegitimidad de los querellados en intentar la acción, puesto que no constaba en autos, el contrato señalado por la accionante, y que el transporte de granza no estaba entre lo señalado en el objeto de dicha empresa.

Para probar sus respectivos alegatos las partes promovieron:

De la querellante:

  1. - Acta constitutiva estatutos de la querellante empresa mercantil DUFRANK C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 4 de octubre de 2009, bajo el N° 11, Tomo 3-A (folios 13 al 19), con la que se demuestra la representación de la empresa por parte de los ciudadanos F.R.C. en su carácter de Presidente, y del ciudadano DUVAN A.G.F. como Administrador, quines tienen la administración de la compañía, de acuerdo a su artículo Sexto.

  2. - Cuarenta y ocho (48) notas de entrega de material (granza), (folios 20 al 65). Para valorar estos documentos privados, se observa que los mismos no tienen membrete ni sello alguno que los identifique, solo tienen una firma ilegible; en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio, por no contener ningún elemento que permita verificar de quien emanan.

  3. - Ejemplar de Diario La Mañana, de fecha 13 de noviembre de 2009 (folios 66). A este ejemplar de medio impreso de comunicación, se le concede valor probatorio para demostrar que efectivamente una masa de trabajadores protestaron frente al terreno donde se construirá el Centro Comercial Mall, paralizando los trabajos que allí se realizaban.

  4. - Expediente de Inspección Judicial N° 511-2009, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.e.C.J., solicitada por los F.R.C. y DUVAN A.G.F. (folios 21 al 36; II pieza). Para valorar esta prueba se observa que la misma fue consignada por los apoderados judiciales de la parte actora en la Audiencia Oral y Pública (f. 140, I pieza), razón por la cual la misma resulta extemporánea por disposición expresa de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional N° 00-0010 de fecha 1° de febrero de 2000, caso Mejía Sánchez, en la cual expresó: “… el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…”. En consecuencia y en atención a la mencionada jurisprudencia, no se le concede ningún valor probatorio a la inspección bajo análisis y se desecha.

    De los querellados:

  5. - Trece (13) copias fotostáticas simples correspondientes a diferentes cooperativas de transporte. Para valorar estas copias de documentos públicos, no obstante que se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, esta juzgadora no les concede ningún valor probatorio por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos.

  6. - Copia fotostática de la Gaceta Oficial del estado Falcón de fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual se estableció un tabulador de precios para trasporte de carga. Esta copia fotostática de documento público, se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no se le concede ningún valor probatorio en virtud de no aportar ningún elemento que ayude al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues en este caso no se ventila ninguna situación de índole laboral con los querellados de autos, por lo que se desecha esta prueba.

    Habiendo esta juzgadora determinado como quedó establecida la controversia, así como habiendo valorado el legajo probatorio producido por ambas partes, para decidir, este Tribunal observa: Que el querellante de autos alega que celebró contrato con la empresa Mixer, C.A., quien construiría el Centro Comercial Ciudad Mall Coro; contrato que consiste en suministrarles materiales no metálicos (granza), el cual también debía ser transportado al sitio donde se realizaría la obra, el cual se venía desarrollando sin inconveniente desde el 9 de noviembre de 2009 hasta el 11 de noviembre de 2009, cuando un grupo de personas ocuparon arbitrariamente las adyacencias del terreno, encabezadas y dirigidas por los querellados, quienes impidieron la circulación de unidades motoras de transporte, por las vías de acceso, así como vehículos particulares (camiones volteo); que tales hechos injustificados, lesionan su derecho al libre tránsito y libertad económica, puesto que no han podido ejecutar las labores de suministro del material, impidiendo el despacho comercial del producto dirigido al mercado, lo que les ocasiona una pérdida económica considerable, fundamentando su a.c. en los artículos 15, 27, 112 de la Constitución Nacional, pero es el caso que de las pruebas aportadas al presente proceso no se evidencia, tal como lo indica la parte querellada en la audiencia constitucional, la existencia del alegado contrato que presuntamente existía entre la presunta agraviada y la empresa MIXER, C.A., (quien además no se hizo parte en el juicio), hecho éste que es de impretermitible demostración a los fines de determinar si los derechos constitucionales invocados fueron realmente vulnerados, en el entendido que siendo denunciados como violados el derecho al libre tránsito y a la libertad económica, debe primeramente probarse que efectivamente la querellante venía desarrollando dicha actividad de transporte de materiales de construcción no metálicos. Por otra parte, observa esta alzada que el tribunal a quo declaró con lugar la acción de a.c. fundamentado en lo siguiente:

    … los querellantes han considerado que se les ha violentado el libre transito y la libertad económica para cumplir con el contrato con la empresa MIXER C.A., empresa privada que tiene la libertad de contratar a cualquier empresa, por lo que es claro el derecho Constitucional que tiene cualquier ciudadano de este Pais de libre comercio y libre transito, los cuales se transcriben de la forma siguiente:

    ARTICULO 50

    Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional

    ARTICULO 112

    Que toda persona tiene derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las previstas en la ley.

    Ahora bien, esta Juzgadora pasa a revisar las pruebas presentadas por la parte querellante, quien trae a los autos, una Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F., de fecha 16 de noviembre den 2009, la cual señala en sus particulares que fue imposible el acceso a la obra y por cuanto la misma no fue impugnada por la querellada se le da valor probatorio y asi se decide.-

    Ahora bien, revisadas las resultas de la medidas innominada preventiva dictada por este despacho, esta juzgadora observa en el contenido del acta efectuada por el Juez Ejecutor de medidas del Municipio M.d.E.F., los mismos accionados habían decidido cerrar el paso como medida de presión, a los fines de que se les permitiera trabajar como Cooperativas de Transporte. Lo que en derecho equivale a una confesión judicial a fin de que se les permitieran trabajar como cooperativas de transporte, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano, el cual establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Por tanto, la circunstancia anotada, constituye, en criterio de este sentenciador, prueba bastante a los fines de demostrar la comisión de las vías de hecho imputadas a los querellados. Así se establece.

    Tal y como han sido analizados cada unos de los planteamientos supra señalados, y considerando que las defensas opuestas por la parte recurrente han sido desechadas, al no encontrar este sentenciador fundamentación alguna de tales alegatos, vista que las pruebas aportadas por dicha parte no se consideran elemento de convicción suficiente para desvirtuar los hechos alegados por la contraparte; quien por el contrario logro demostrar a través del Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción judicial en la cual se dejo constancia de la obstrucción a la única vía de acceso, es decir, la entrada y la salida a las instalaciones donde se construye el Centro Comercial, siendo dicha prueba realizada por un funcionario público, que le merece fe ante este Tribunal se le otorga pleno valor probatorio, de igual forma aporto Ejemplar del Diario La Mañana, de fecha 13 de Noviembre de 2009, donde se evidencia el conflicto planteado; por lo que, prueba merece fe constatándose a través de la misma que efectivamente se encontraban en el lugar antes señalado (única entrada de acceso al terreno donde se construye el referido centro Comercial), una serie de persona las cuales, con sus vehículos camiones volteos, paralizaban la entrada y salida camiones que trasportan granza, por lo que a criterio de esta Juzgadora adminiculadas como han sido las referidas probanzas y concordantes con los hechos controvertidos en la presente acción de amparo, motivo por el cual se declara la presente acción de amparo procedente,. Así se decide.-

    En el caso sub-examine, se observa que la presunta violación de los derechos establecido en los artículos 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos P.G.R., A.J.G., R.R.D., J.M.H., C.A.C.F., F.J.C., A.R.B.S., A.J.D.R. y R.L., incurren en la violación de los artículos anteriormente descritos, ya que ha quedado demostrado en las actas procesales que interrumpen las entradas y salidas de los terrenos en los cuales se construyen el Centro Comercial Mall Coro C.A., obstaculizando el flujo automotor de vehículos que llevan la carga de granza a los terrenos antes mencionados, asi mismo tal interferencia interfiere el derecho al libre comercio que tienen los querellantes, debido a que al interrumpir el libre acceso a la las instalaciones de Mal Coro C.A., producen el incumplimiento de los querellantes a los propietarios de Mall Coro C.A., originando violación al derecho al libre comercio y asi se decide.-

    Es de hacer notar, que el querellante solicita su derecho al libre transito y libertad económica, y el acceso al terreno donde se construye Ciudad MOLL CORO C.A., puesto que la empresa DUFRANK C.A., fue contratada por MIXER C.A., para el traslado de granza y la única que tiene la cualidad de contratar a cualquier empresa o cooperativa, asimismo esta Juzgadora observa, que los derechos Constitucionales esgrimidos por la parte querellante han sido violentados por los querellados igualmente en esta solicitud de Amparo, no se discute los otros derechos constitucionales, tales como derecho al trabajo, sino que específicamente los derechos constitucionales esgrimidos, por lo que se hace forzoso para quien aqui juzga declarar procedente la presente acción de A.C..-

    Ahora bien, puede observarse con meridiana claridad que la jueza a quo fundó su decisión en la prueba de inspección ocular, la cual es extemporánea tal como quedó establecido precedentemente; por otra parte, solamente entra a a.e.h.e. y no controvertido relacionado con la actividad o conducta desplegada por los presuntos agraviantes al realizar una protesta solicitando reivindicaciones salariales, aunado al hecho que solo se demostró que esta conducta se realizó un solo día, por lo que la alegada lesión constitucional si tal fuera el caso, ya había cesado; se evidencia igualmente que la recurrida no analiza si efectivamente la accionante realizaba la actividad comercial que alegó en su escrito libelar. Por lo que siendo así, no habiéndose demostrado en autos que la conducta desplegada por los querellantes el día 12 de noviembre de 2009 en el terreno donde se construirá el Centro Comercial Mall causó lesiones de orden constitucional a la accionante, es por lo que debe declararse la improcedencia de la acción intentada, y en consecuencia revocarse la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.P. en su carácter de presunto agraviante, asistido por los abogados en ejercicio A.J. COLINA y O.G., en fecha 16 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de a.c. intentada por los ciudadanos F.R.C. y DUVÁN A.G.F., en su condición de Presidente y Gerente de la empresa mercantil DUFRANK, C.A., contra los ciudadanos G.P., A.G., R.D., J.H., C.C., F.C., A.B., A.D. y R.L..

TERCERO

Se REVOCA el fallo apelado de fecha 15 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.e.C.J., mediante el cual declaró con lugar la presente acción de a.c..

CUARTO

Se ordena al Tribunal de la causa, remitir mediante oficio inmediato al Juez Ejecutor de Medidas para que se sirva dar estricto cumplimiento a la revocatoria de la medida cautelar decretada.

QUINTO

Se condena en costas al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(Fdo.)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/3/11, a la hora de __________________________________ ( ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 053-M-10-3-11.-

AHZ/MAP/verónica.-

Exp. Nº 4653.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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