Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de enero de 2014.

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2014-000090

Solicitantes: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.483.077 y 15.767.717 respectivamente.

Niña: La niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 1 año de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos (datos omitidos ), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.483.077 y 15.767.717 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 1 año de edad, asistidos por la abogada Y.M., Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 1 año de edad, contenido en acta de fecha 22 de enero de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados lo día 15 y 30 de cada mes a razón de (Bs. 800,00) que serán depositados en la cuanta de ahorro que se abra para tal fin. GASTOS MÉDICOS (medicinas, consultas médicas): El padre deberá aportar el 50% de dichos gastos, la madre entregará al padre los récipes y facturas de medicinas y el padre reembolsará a la misma el 50% de los gastos realizados, así como de cualquier otro gasto extra de la manutención de la niña. En el mes de DICIEMBRE el padre aportará la cuota adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para gastos de vestidos y calzados. Asimismo, le entregará a la madre del niño el juguete que le otorgan a la niña en la empresa donde labora el padre. Asimismo, se compromete a depositar el 30 de enero de 2014 la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) destinado a cubrir los gastos de vacunas y la segunda quincena del mes de enero de 2014. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud del horario de trabajo del padre que es variado de lunes a viernes, el progenitor compartirá con su hija los dos días libres que goza en su trabajo, desde las 9:00 a.m., hasta las 11:00 a.m., bebiéndole informar a la madre de la fecha una semana antes los días libres que podrá compartir con su hija. Asimismo los sábados y domingo que el padre tenga libre compartirá con la niña de 2:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. DIA DEL PADRE: La niña compartirá con su padre. DIA DE LA MADRE: la niña compartirá con su madre. CUMPLEAÑOS DE LOS NIÑOS: La niña compartirá mediodía con cada uno de los padres. EPOCA DECEMBRINA: La niña compartirá con su padre el 24 de diciembre desde las 2:00 p.m. hasta las 6: 00 p.m., y el 31 de diciembre con la madre, en los años sucesivos serán alternados.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Se ordena abrir cuenta de ahorros a nombre de los niños de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. M.C.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 12:44 p.m.- La Secretaria,

Abg. M.C.P.

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