Decisión nº 0645-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001138

SOLICITANTES: DUVAR A.M.D. y A.M.R.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.181.327 y V-13.868.976, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.126.052.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de 09 años de edad.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 27 de febrero de 2012, los ciudadanos DUVAR A.M.D. y A.M.R.C., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., en fecha 14 de diciembre de 2001, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, ya identificado, siendo que desde el mes de noviembre de 2005, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo de la siguiente manera:

En cuanto a la C.d.n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente: Será ejercida por la madre; y la P.P.: Será ejercida conjuntamente por ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (BS.1.000.00). Asimismo el padre entregara una Cuota Especial, en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS.1.000.00), y en épocas de vacaciones contribuirá con SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.650.00), ajustable dichos montos de acuerdo a las necesidades del niño y a los incrementos que dicte el gobierno nacional o en su defectos, la tasa de inflación que dicte el Banco Central de Venezuela para los últimos doce (12) meses. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Serán un régimen amplio y abierto, la medre permitirá facilitar y permitir las visitas, siempre y cuando no perturben las horas destinada a descanso y educación del beneficiario de autos.

En fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hijo en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: DUVAR A.M.D. y A.M.R.C., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Registradora Civil de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., en fecha 14 de diciembre de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2001, bajo el Nº 88, Folio Nº 88 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de Marzo de 2012. Año 201º y 153º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0645-2.012 y se publicó siendo las 11:08 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

RMSG/MC/reina.-

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