Decisión nº 758 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 42.640

Se inició el presente proceso por INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO instaurado por la ciudadana M.T.D.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 626.883, debidamente asistida por el abogado en ejercicio W.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.226 contra los ciudadanos S.F., T.F., M.P.D.F., C.P.D.F., H.F., P.F., V.F., A.E.F.D.C., venezolanos, mayores de edad, y todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La demanda fue recibida, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha 14 de agosto de 2007, y antes de admitirla, se instó a la parte actora ampliar los medios probatorios. En fecha 20 de Septiembre de 2007, la parte actora consignó lo medios probatorios; y en la misma fecha la ciudadana M.T.D.d.F., otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio W.P.R., M.M.H. y R.M.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.226, 89.878 y 116.527 respectivamente. Admitida el día 24 de Septiembre de 2007, y por cuanto se encontraban llenos los presupuestos legales establecidos en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se decretó la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA ejercida por la ciudadana M.T.D.D.F., ya identificada, sobre el inmueble objeto de la presente querella, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente especificados en actas, y una vez practicada la restitución, se ordenó citar a los querellados ciudadanos S.F., T.F., M.P.D.F., C.P.D.F., H.F., P.F., V.F., A.E.F.D.C., para que comparecieran ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la citación del último cualquiera de los mencionados, dentro de las horas comprendidas para despachar, a fin de que expusieran los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Octubre de 2007, se libró despacho de comisión.

En fecha 07 de Enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juez Ejecutor fijar día y hora para realizar la ejecución de la medida decretada.

En fecha 13 de Agosto de 2008, el Tribunal agregó comisión.

Es el caso, que ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada.

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, decretada la medida de secuestro y cumplido por el Juzgado Ejecutor su comisión, hecho esto, la parte actora tenía que hacer las consignaciones de la copias fotostáticas para librar los recaudos de citación, y cancelar los emolumentos al Alguacil del Tribunal para localizarlos, de no hacerlo solicitar las citación cartelaria y publicaciones en dos diarios de la localidad, consignarlos y su fijación por parte de la secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, pues ésta nunca gestionó la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 13 de Agosto de 2008, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO instauró la ciudadana M.T.D.D.F., contra los ciudadanos S.F., T.F., M.P.D.F., C.P.D.F., H.F., P.F., V.F., A.E.F.D.C., ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Suplente: (Fdo)

Dra. M.d.P.F.R.

La Secretaria Temporal: (Fdo)

Abog. V.B.M..

En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal: (fdo)

Abog. V.B.M..

Quien suscribe la secretaria Temporal de este Juzgado, Abog. V.B.M., hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 42.640. Lo certifico en Maracaibo, 10 de diciembre de 2010.

La Secretaria Temporal: (fdo)

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