Decisión nº 40 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha 03 de agosto de 2005, se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose en la misma fecha el respectivo Dispositivo del Fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante alega: que en fecha 02 de febrero de 2002, comenzó a prestar servicios como carpintero en el Taller de Carpintería propiedad del ciudadano L.J.H.P.; que fue despedido el 12 de octubre de 2004; que laboró por un tiempo de dos (02) años, ocho (08) meses y diez (10) días; que laboraba de Lunes a Sábado, inclusive días feriados, a excepción de los días: Domingo, Primero (1ero) de enero, Jueves y Viernes Santo, el cinco (05) de agosto y el 25 de Diciembre de cada año; que el 12 de octubre de 2004, se presentó en el Taller el ciudadano L.J.H., pidiéndole al demandante un taladro que le había prestado; que el demandante fue atacado por la espalda con un trozo de madera por el ciudadano L.J.H.; que para el mes de octubre de 2004, su salario diario como obrero-carpintero debía ser de Bs. 9.815,52. Es por lo que demanda: Indemnización Sustitutiva: 90 días, Bs.883.396,80; Preaviso: 60 días, Bs.588.931,20; Antigüedad: 149 días, Bs.1.462.512,40; Vacaciones Cumplidas: 31 días, Bs.468.124,80; Vacaciones Fraccionadas: 16 días, Bs.157.048,30; Bono Vacacional: 17 días, Bs.166.863,80; Días Feriados: 19 días, Bs.186.494,80; Utilidades: 40 días, Bs.392.620,80; Horas Extras Diurnas: Bs.4.308.786,20, reclamando la cantidad total de Bs. 8.634.410,20 con su respectiva condenatoria en costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 16 de mayo 2005, la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Táchira, dejó constancia en Acta de la presunción de admisión de hechos de la parte demandada ciudadano L.H.J.P., por cuanto el mismo no se presentó a la prolongación de la Audiencia Preliminar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales:

Planilla de servicio de consultas, reclamos y conciliación de fecha 12 de octubre de 2004, que corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44). No se le concede valor probatorio por cuanto la misma no es vinculante y es dada a titulo informativo por el funcionario del trabajo. Y así se decide.

Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 10 de diciembre de 2004, que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45). No se le concede valor probatorio por cuanto es un instrumento emanado de un tercero, y no fue ratificado por el mismo en la Audiencia, además que no aporta nada al proceso. Y así se decide.

Prueba de Exhibición de los recibos que acredite el pago que le haya hecho de los mismos. A dicha prueba, la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad legal expuso: “que dichos recibos no existen por cuanto no hubo relación laboral”. Oída como fue su exposición y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se decide.

Testimoniales: de los ciudadanos E.M.M.P., L.D.V.G.M., L.E.V.C., venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-15.447.438, V-17.527.700 y V-14.791.416 en su orden, no asistieron a rendir sus deposiciones. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales:

Constancia emitida por el ciudadano F.A.S.R., de fecha 20 de octubre de 2004, donde consta que el ciudadano Duver González, laboró en el taller de carpintería propiedad del Sr. F.A.S.R., desde el 02 de febrero de 2003 al 16 de octubre de 2003, que corre inserto al folio cuarenta y uno (41). No se le concede valor probatorio, por cuanto en el interrogatorio que rindió como testigo el suscribíente de dicha constancia, cae en contradicción con respecto a los hechos contenidos en la misma. Y así se decide.

Testimoniales: de los ciudadanos:

F.A.S.R., cédula de Identidad N° V- 9.127.365; respondió al interrogatorio de la siguiente manera: que el Sr. L.J. le dio permiso al Sr. Duver, al igual que a él, para trabajar en la carpintería. A las repreguntas respondió: que la constancia de trabajo promovida por la parte demandada en fecha 20-10-2004, estaba en poder del Sr. Duver, donde hizo constar que trabajaba con él en el taller; que la mencionada constancia la hizo el Sr. Jáuregui y él la firmó; que sí le debe una plata, pero del trabajo que él lo busco para que le hiciera en Valencia, el cual nunca cumplió; la deuda de los 150.000,00 Bolívares, es por un material que le presto para que realizara el trabajo antes mencionado, que la deuda era con el Señor Duver, no con el Señor Luis; que el Señor Duver nunca golpeo al Señor Jáuregui y tampoco trabajó el Señor Duver con el Señor Jáuregui; que lo amenazaron que no viniera a testificar porque podía tener problemas; que es falso que el Sr. Duver trabajó con el Sr. Jáuregui; que no tiene conocimiento que el Sr. Jáuregui le haya propinado golpes al Sr. Duver. A las preguntas formuladas por el juez respondió: Que buscó al Sr. Duver para trabajar; que el Sr. Duver realizaba sus trabajos particulares en el taller; que no le canceló salario porque el Sr. Duver nunca le trabajó; que buscó al Sr. Duver para que le realizara trabajos de carpintería en Valencia y nunca los hizo; que nadie le exigió que firmara la constancia de fecha 20-10-2004, promovida por el demandado ya que el Sr. Duver trabajó en esa temporada, la carta la hizo el Sr. L.J. para que la firmara; que es suyo el contenido de la referida constancia. Se le concede valor probatorio por cuanto este Tribunal considera que el testigo en sus deposiciones es conteste con los hechos que constan en el libelo de la demanda, y por lo tanto a la prueba documental que corre al folio 41 del expediente, por el principio de la comunidad de la prueba, de la realidad de los hechos, de la sana critica y las máximas de experiencia, no se le concedió valor probatorio por cuanto en su declaración es contradictorio con respecto a dicha documental. Y así se decide.

L.S., cédula de Identidad N° V-3.971.307, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: Que no le consta que el Sr. Duver fuera empleado de la carpintería; que sí lo veía haciendo trabajos de madera; que contrató al Sr. Duver, para que le hiciera trabajos de carpintería en su casa. A las repreguntas respondió: Que trabajó en la carpintería del Sr. L.J., con trabajos de madera para su casa; que con su vehículo hacia viajes al Sr. L.J., para traer material de trabajo de otras ciudades a su taller. A las preguntas formuladas por el juez respondió: Que conoce al Sr. Duver y al Sr. L.J., desde hace muchos años; que les pidió la colaboración para hacer trabajos de carpintería en su casa; que dice la verdad de los hechos ocurridos; que veía al Sr. Duver, en la carpintería efectuando trabajos de madera; que no le consta que el Sr. Duver, fuera obrero o contratado en la carpintería del Sr. L.J.; que la última vez que vio al Sr. Duver, en la carpintería del Sr. L.J., fue el año pasado. A los dichos del testigo, se le concede valor probatorio por cuanto le constan los hechos que se ventilan en este juicio. Y así se decide.

L.E.V., cédula de Identidad N° V-9.126.535; respondió al interrogatorio de la siguiente manera: Que sí conoce a los ciudadanos L.J. y Duver González, que los conoce desde muy pequeño, que fueron criados en el mismo pueblo (La Grita); que sí sabe el oficio al que se dedica el ciudadano Esneider González (Carpintero); que no le consta que el Señor Duver laborara para el Señor L.J.; que el Sr. Duver laboraba en la esquina carrera 4, con calle 1, en el local que su papá tiene una carpintería; que no le consta que el Sr. Duver no laboraba para el Sr. L.J.; que el Sr. Duver le hizo las puertas de su casa; que el Sr. Duver negocio unas mesas por realizarle trabajos de carpintería en un local nocturno de su propiedad, porque el estaba interesado en las mesas, pero el Sr. Duver no tenia dinero, no cumpliéndole con el trabajo; que no le consta que el Sr. Duver laborara para el taller propiedad del Sr. L.J.; que el Sr. Duver permanecía en el taller de carpintería propiedad del Sr. L.J.. A las repreguntas respondió: Que no le hizo ningún recibo, solo fue de palabra el negocio de las mesas por los taburetes, que no trabajó en el taller de carpintería propiedad del Sr. L.J.; que no es propietario, sino el administrador de la Tasca denominada Andaluz, la cual está ubicada en La Grita, y que sí se la presto al Sr. L.J., para celebrar un cumpleaños de una hija, sin cancelarle medio a él, lo único que cancelaron fue la miniteca; que por el negocio de los taburetes no establecieron ningún precio, que la mesa con las 4 sillas que el Sr. Duver se llevo podría valorarse en 15 taburetes y que convinieron en un valor de 12 taburetes no cumpliéndole con lo acordado; A las preguntas del Juez respondió: que tiene conociendo más tiempo al Sr. Duver que al Sr. L.J.; que visitaba la carpintería del Sr. L.J. y veía al Sr. Duver, pero no precisamente trabajando; que sabía que era carpintero; que en algunas ocasiones vio al Sr. Duver trabajando en la carpintería del Sr. L.J., pero no todo el tiempo. A las deposiciones del testigo, se les concede valor probatorio por cuanto le constan los hechos que se ventilan en este juicio. Y así se decide.

Los ciudadanos P.M., P.H.Z., J.P., Y.R.A., Y.D.V., cédulas de Identidad N° V-9.335.587, V-6.210.159, V-2.805.431, V-14.282.445 y V-9.971.307, no comparecieron a rendir sus declaraciones. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Siendo la oportunidad legal, quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informó a las partes trabajador y empleador, que se consideran juramentados para contestar las preguntas formuladas, y que las respuestas dadas, se tendrán como una confesión sobre los asuntos relacionados a la prestación del servicio. En este sentido, se pudo determinar de la declaración del demandante ciudadano DUVER ESNEIDER G.V., lo siguiente: Que inició su relación laboral con el demandado en el año 2002; que los domingos trabajaba por su cuenta; que laboraba en el Taller de Carpintería de Lunes a Viernes; que el Sr. L.J., lo golpeó; que no devengaba sueldo fijo; que los días viernes el demandado no le daba dinero por la labor realizada durante la semana; que no tiene recibos porque en La Grita ningún carpintero los da; que en el taller de carpintería laboraban 5 obreros; que era el obrero que más trabajaba dentro de la carpintería. Por su parte, el ciudadano L.H.J.P., manifestó: Que el Sr. Duver, trabajó en el taller pero no para él; que la maquinaria y herramientas son de su propiedad, pero el local es propiedad del papá del Sr. Duver; que el Sr. Duver, laboró en la carpintería del Sr. F.R., y luego le pidió permiso; que nunca le dijo al Sr. Duver que laborara o no laborara en el Taller; que a veces iba y a veces no iba a la carpintería; que cuando el Sr. Duver, hacía mal los trabajos de carpintería, a veces le llamaba la atención, porque habían personas que le reclamaban, incluso por prefectura hay citaciones para él; que no lo despidió; que el Sr. Duver se comprometió a trabajar con 50 puertas propiedad del Sr. Y.D.; que no recibió ningún beneficio por el trabajo que el Sr. Duver realizó a las puertas del Sr. Y.D.; que le permitió al Sr. Duver trabajar en esas condiciones por amistad, ya que en La Grita, en los Talleres de carpintería no existe egoísmo; que el Sr. Duver realizaba sus trabajos particulares de carpintería en el Taller durante el día; que el Sr. Duver utilizaba todas las herramientas de su taller de carpintería; que ciertamente tuvo un pequeño altercado con el Sr. Duver, pero no fue una golpiza como lo dice su abogado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

No habiendo contradictorio en la presente causa, este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, por cuanto hubo una admisión de hechos, en vista que la demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se promovieron pruebas, la confesión que se origina para efectos de la incomparecencia a dicha Audiencia, revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (Presunción Juris Tantum), por lo cual, este Tribunal considera que las pruebas promovidas por ambas partes, pasan a formar parte del proceso, se independizan de quien las promueve. Por lo tanto, es impretermitible para quien juzga, verificar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho. Visto que el demandado no demostró en el lapso probatorio de ninguna forma la existencia de un vínculo con el demandante distinto al de la relación de trabajo y de acuerdo con lo establecido en los Artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…omissis…”.

Artículo 66: “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Artículo 72: “…Omissis…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…omissis…”.

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales. Igualmente, el artículo 2 ejusdem, señala:

Artículo 2: “El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la sana crítica en la apreciación de las pruebas, conforme con la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida Ley.

Los Jueces del Trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo).

Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el derecho del trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

Conforme con la realidad de los hechos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: (…) El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Á.Y.). La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Una vez a.l.p.q. constan en el expediente, se evidencia que los testigos están contestes en que el ciudadano Duver Esneider G.V., permanecía en la carpintería del demandado y en consecuencia con lo expuesto por el demandado en la declaración de parte, este no logro desvirtuar la relación laboral que lo vinculó con el demandante, así como tampoco los hechos alegados en el escrito libelar, en tal sentido resulta forzoso para este juzgador concluir que la relación laboral fue una sola y el vinculo laboral fue con el ciudadano L.J.H.P.. Y así se declara.

Así tenemos por otro lado, que el actor no logro demostrar el despido injustificado, del cual presuntamente fue objeto. Y así se declara.

Con relación a los días feriados y horas extras demandadas, este juzgador observa que el actor no logró demostrar ni probar en ninguna forma haber laborado los mismos. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es imprescindible para éste Juzgador entrar a analizar que la demandada no sea contraria derecho y siendo facultad del Juez Laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos, a la primacía de la realidad sobre la forma de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa este Juzgador a determinar los conceptos demandados:

En consecuencia, para el cálculo de la prestación de antigüedad queda establecida, entre el demandante Duver Esneider G.V., y el demandado ciudadano L.H.J.P., la existencia de la relación laboral en dos (2) años y ocho (8) meses; La fecha de inicio el 02 de febrero de 2002 y culminó el 12 de octubre de 2004. Por lo que le corresponde el pago de los conceptos demandados de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD: Del 02/02/2002 al 02/02/2003: 45 días a razón de Bs.9.815,52 diarios = Bs.441.698,40; 2003: 60 días a razón de Bs.9.815,52 diarios = Bs.588.931,20; 02 días a razón de Bs.9.815,52 diarios = Bs.19.631,04; 02/02/2003 al 02/02/2004: 60 días a razón de Bs.9.815,52 diarios = Bs.588.931,20; 04 días a razón de Bs.9.815,52 diarios = Bs. 39.262,08; 02/02/2004 al 12/10/2004: 41,667 días a razón de Bs.9.815,52 diarios = Bs. 408.983,27; 41,167 días a razón de Bs.9.815,52 diarios = Bs.40.901,27. Para un total de Bs.2.128.338,46. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Del 02/02/2002 al 02/02/2003: 15 días a razón de Bs.9.815, 52 diarios = Bs.147.232,80. 07 días a razón de Bs.9.815,52 diarios = Bs.68.708,64. Del 02/02/2003 al 02/02/2004: 16 días a razón de Bs.9.815,52 diarios = Bs.157.048,32. 08 días a razón de Bs.9.815,52 diarios = Bs.78.524,16. Para un Total de Bs.451.513,92. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Del 02/02/2003 al 02/02/2004: 11,805 días a razón de Bs.9.815,52 diarios = Bs.115.872.21; 06,25 días a razón de Bs.9.815,52 diarios = Bs.61.347,00. Para un Total de Bs.177.219,21. UTILIDADES: Del 02/02/2002 al 02/02/2003: 15 días a razón de Bs.9.815,52 diarios = Bs.147.232,80. Del 02/02/2003 al 02/02/2004: 15 días a razón de Bs.9.815,52 diarios = Bs.147.232,80. Del 02/02/2004 al 12/10/2004: 10,416 días a razón de Bs.9.815,52 diarios = Bs.102.238,46. Para un Total de Bs.396.704,06. Para un total general de Tres Millones Ciento Cincuenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.3.153.775,66).

En consecuencia, se concluye que la parte demandada ciudadano L.J.H.P., adeuda al ciudadano DUVER ESNEIDER G.V., por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.153.775,66). Y así se decide.

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.153.775,66), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

.

Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo ya ordenada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano DUVER ESNEIDER G.V., en contra del ciudadano L.J.H.P.. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.153.775,66). TERCERO: Se declaran procedentes los Intereses de la Antigüedad y la Indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, ya ordenada. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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