Sentencia nº 0349 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de indemnización derivada de enfermedad profesional seguido por el ciudadano DUVER A.O.D. (+), a quien le suceden los ciudadanos R.A.B. viuda de Ortiz, JORWIN J.O.A. y J.A.O.A., representados judicialmente por los abogados L.M. deC., P.B.G. y R.C.J., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), representada judicialmente por los abogados J.A., A.P. y A.A.-Hassan; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2007, en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Contra cuyo fallo anunciaron y formalizaron oportunamente ambas partes recurso de casación. Hubo impugnación de la parte demandada.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA -I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian la violación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al quebrantar y omitir la recurrida formas sustanciales de los actos.

Alega el formalizante, que la recurrida estimó que no era necesario reponer la causa, a pesar de la muerte de la parte actora, ya que no existía evidencia de que hubiera herederos desconocidos, y por tanto no era necesario hacer la suspensión y posterior publicación de los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Alega quien recurre, que tal decisión es contraria a los principios del orden público, e infringe el orden procesal y la estabilidad de los juicios; además alega que la recurrida advirtió la irregularidad procedimental, en tanto que deja constancia de la muerte de la parte actora y no de la suspensión de la causa, y a pesar de ello estimó que no era procedente ni la reposición ni la publicación de edictos, contraviniendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

La Sala observa:

El quebrantamiento de formas sustanciales se refiere a la infracción de normas procesales que causan indefensión al recurrente, para lo cual es necesario que se exprese claramente cuál fue la forma infringida y el daño causado.

El Juez de la recurrida, en su fallo dictado, consideró que la suspensión de la causa era inútil, expresó que los herederos que actúan en el proceso son herederos conocidos y esta Sala estima que el juez de la recurrida aplicó correctamente la sentencia de la Sala de fecha 15 de marzo de 2000, al establecer que no era necesario la publicación de edictos, pues no existen herederos desconocidos, sino que existe prueba de herederos conocidos tal como consta de la partida de defunción.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian la infracción del artículo 1.425 del Código Civil, por falta de aplicación.

Alega el formalizante que la recurrida dejó establecido que la enfermedad profesional fue producto del contacto que tuvo el trabajador con agentes químicos, que efectivamente, a su decir, provocan el tipo de trastorno físico que presentaba el accionante. Esta fijación formal de hecho se hace con base en la experticia.

Es el caso que la recurrida valora y establece hechos con fundamento en una experticia suscrita y presentada sólo por uno de los expertos, pues los informes de los otros expertos no constan en autos.

Señala que el resultado de la recurrida es determinante en el dispositivo de la decisión, pues la prueba de experticia es en definitiva la que permitió al Juez de la recurrida establecer que el padecimiento señalado por el actor es producto de una enfermedad profesional, como consecuencia de las actividades que éste desempeñaba, específicamente por la exposición a gases tóxicos, por eso al emplear la recurrida una prueba inválida no era posible llegar a la conclusión de que la empresa era la responsable de tal enfermedad.

La Sala observa:

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

En el caso concreto, si bien es cierto que el Juez de alzada valoró la experticia sin que conste en autos el dictamen dictado por los tres (3) expertos designados, sino por uno sólo de ellos, dicha prueba no resulta determinante del dispositivo del fallo, toda vez, que la enfermedad profesional que dice padecer el actor fue determinada por la recurrida con base en el resto de la pruebas, consignadas y promovidas por las partes tales como: informes médicos, pruebas de laboratorio, entre otras.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente esta denuncia.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la violación por falta de aplicación de la recurrida, de los artículos 478, 508, 510 y 12 del Código de Procedimiento Civil; de los artículos , , 10, 122, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como también del artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la demanda, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juez de alzada no debió dar por desvirtuado el hecho ilícito atribuido en la demanda a la parte accionada, fundado únicamente en la prueba de testigos, ya que estos tienen una relación de subordinación o dependencia económica con su patrono promovente, que pone en duda su imparcialidad y por ende hace poco confiable sus testimonios, todos los cuales afirman que son trabajadores activos de la empresa demandada, y que le suministraba a sus trabajadores los implementos de seguridad necesarios para realizar sus actividades; alega que no consta de autos que la actor Duver Ortiz haya sido dotado de sus implementos de seguridad oportunamente, cada cierto tiempo, como lo imponen las normas de higiene y seguridad industrial y tales testimonios rendidos de manera genérica, vaga e imprecisa, no constituyen por si solos plena prueba, ni son suficientes para desvirtuar la culpa por negligencia imputada a ENELVEN.

La prueba testimonial –aduce- no era por sí sola la prueba idónea para demostrar que la demandada dotó al actor de los implementos de seguridad necesarios y adecuados para prevenir los riesgos a que estaba sometido.

Alega el recurrente que el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial no se agota en la simple dotación de implementos de seguridad, es imperativo advertir por escrito al trabajador de los agentes contaminantes a que estará expuesto y el riesgo de salud que ello implica, la demandada tenía la carga de producir en el expediente la prueba por escrito de haber cumplido con esa advertencia que le imponen los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también acreditar las planillas o recibos suscritos por el actor donde conste que recibió su dotación de implementos de seguridad de manera periódica y oportuna, y el reporte o informe del comité de higiene y seguridad industrial.

De esta manera –señala- la recurrida infringió normas de valoración sobre el mérito de la prueba y basado únicamente en la prueba de testigos, absolvió de culpa a la demandada en contravención de los artículos 478, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que fijan al Juez las pautas a seguir en la apreciación de los testigos y le imponen mayor cautela en su examen y valoración, desechando aquellos testigos que resulten poco convincentes.

Hay que tomar en cuenta –indica el recurrente- la conducta desleal asumida por la accionada, falseando la verdad e incurriendo en contradicciones de fondo, invocando las pruebas aportadas por el actor, en la parte que les favorece e impugnado la prueba en la parte que les perjudica, ignorando el principio de la indivisibilidad de la prueba en su empeño en ocultar y negar lo evidente, lo cual constituye un indicio de índole procesal que ha debido considerar el Juez para desconfiar de los testigos promovidos por la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no fue aplicado por la recurrida.

Conforme al principio de unidad de la prueba –precisa- los informes médicos y las pruebas de laboratorio producidos en el expediente demuestran el diagnóstico de la enfermedad y la elevada concentración de plomo en la sangre del actor, lo cual contradice la versión de los testigos y desvirtúa sus testimonios, en virtud de lo cual han debido ser desestimados por la recurrida, aplicando al regla de la sana critica a que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en caso de dudas ha debido aplicar la más favorable al trabajador.

Por último alega, que el Juez de la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de falso supuesto, violando también el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Parágrafo Segundo, numeral 1°, porque habiendo quedado demostrado en autos la culpa por el hecho ilícito atribuida a la demandada, se abstuvo de darle aplicación al citado artículo, pues de haberlo hecho otro hubiera sido el resultado del dispositivo.

La Sala observa:

Del análisis realizado al contenido de la presente denuncia observa la Sala que el formalizante incurrió en una mezcla indebida de denuncias, pues bajo un mismo motivo de casación, plantea en términos generales, falta de aplicación, incongruencia del fallo y falso supuesto, sin señalar, en este último caso, cuál fue el hecho concreto establecido por la recurrida ni en cuál de los tres supuestos de suposición falsa incurrió el fallo.

Aunado a lo anterior se observa que el recurrente pretende el control por parte de la Sala del establecimiento y apreciación de las pruebas, al cuestionar la valoración y apreciación realizada por la recurrida a la declaración de los testigos, sin señalar para ello la norma jurídica infringida por la recurrida. No obstante la falta de técnica advertida, en materia laboral la valoración de las pruebas corresponde al juez según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En todo caso y a pesar de la falta de técnica observada, la Sala encuentra que, en el presente caso, la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia que se le imputa, analizando para ello alegatos aportados a tales fines. Tampoco incurrió la recurrida en el vicio de falta de aplicación, ni en falso supuesto, porque para establecer la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, se fundamentó en las pruebas existentes en autos.

Por las consideraciones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en los vicios denunciados se desestima la presente delación.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia por falta de aplicación de la recurrida, los artículos 1.273 del Código Civil y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque estando plenamente demostrada la incapacidad absoluta y permanente del accionante, sobrevenida de una enfermedad profesional por culpa imputable a la demandada, el Juez ha debido darle aplicación al artículo denunciado, para indemnizar el lucro cesante al actor.

La Sala observa:

La recurrida determinó en su fallo que:

la demandada alegó, que en la época en que ENELVEN ejecutaba la fase de producción de electricidad

(omissis)

…dotaba a los operarios de mantenimiento de baterías de lentes protectores de los órganos de la visión, de botas, delantales y guantes de neopreno, para evitar el contacto directo con el ácido sulfúrico que tienen las baterías en su interior, y que las labores de mantenimiento de baterías se hacían mediante dos operadores…

Y concluyó que la empresa demandada cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, por lo tanto, al no quedar demostrado que la demandada haya incurrido en el hecho ilícito, no resulta aplicable el artículo 1.273 del Código Civil, aunado a que el actor falleció en el transcurso del presente juicio.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia por falta de aplicación de la recurrida, los artículos 6° Parágrafo Único, 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 33 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Alega el formalizante que el Juez de la recurrida ha debido fundamentar su decisión en el Parágrafo Único del artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la muerte del accionante sobrevenida de una enfermedad profesional fue suficientemente demostrada, para poder aplicar a favor de los causahabientes del de cujus la indemnización por muerte a que se refiere el artículo 33 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y ordenar a la demandada a pagar a los parientes del difunto, una indemnización equivalente al salario de cinco años contados por días continuos, además omitió fijar prudencialmente la indemnización por daño moral a los causahabientes del de cujus en la justa medida del daño causado para lo cual ha debido hacer uso de la sana crítica, y, en caso de duda, preferir la valoración más favorable al trabajador conforme a los artículos 105 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala observa:

resulta aplicable el artículo 6° Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo toda vez que la recurrida decidió conforme a lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, razón por la cual al no haberse reclamado la indemnización prevista en el artículo 33 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mal podía la Alzada condenar a la demandada a pagar a los parientes del accionante una indemnización equivalente a cinco años de salario, toda vez que ello no fue discutido en juicio.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora; y, SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 2007.

Se condena en costas a los recurrentes de conformidad con los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2007-002242

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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