Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, once (11) de enero de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2006-001228

PARTE ACTORA: DUVRASKA LAY PEREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 12.500.685.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.S.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 1.293.

PARTE DEMANDADA:, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-04-2003, quedando anotado bajo el Nº 12 , tomo 20-A-cto, modificado parcialmente sus estatutos según consta de Asamblea General de Accionista Nº 3, registrada ante el mencionado Registro mercantil en fecha 3 de julio de 2003, bajo el Nº 34-Tomo 41-A- 4to; con modificación en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 46, tomo 84-A 4to; Asamblea General Extraordinaria de accionista Nº 17, que fue celebrada el 18 de noviembre de 2004 e inscrita por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-03-2005, quedando anotado bajo el Nº 9, tomo 15-A-4to y Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas Nº 73, Tomo 91-A.

APODERADOS JUDICIALES: ROSMER B.H., R.V.A., Y R.D.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 116.881, 107.064 y 66.464 respectivamente,

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano DUVRASKA LAY PEREZ contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.J.U.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano DUVRASKA LAY PEREZ contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).

Recibidos los autos en fecha 24 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha seis (06) de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día martes diecinueve (19) de diciembre de 2006, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana DUVRASKA LAY PEREZ contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, (MERCAL), ordenó el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y ordenó el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación, a razón de Bs. 1.200.000,00 mensuales, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que se realizó una confesión expresa por parte de la actora, en el cual manifestó que tenía conocimiento y que no asistió a la audiencia por que no era su competencia; que en una de las pruebas se evidencia que la parte actora era representante de MERCAL del Estado Miranda, según poder que consta en autos; por lo que señala que existe una incongruencia de la audiencia de juicio y la sentencia. Que de las pruebas de la parte actora, existe un informe en el cual se evidencia que la parte actora si estaba en conocimiento de la audiencia y no existió motivo para ello, por lo que solicita se califique el despido como justificado.

Por su parte, la parte actora alegó que si no asistió a la audiencia es por que no fue notificada para ello; y que en todo caso opero conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el perdón del patrono. En cuanto a la sentencia alegó que no hay nada que objetar.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

El actor en su libelo adujo que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 18-01-2005 desempeñando el cargo de ABOGADO, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. devengado un salario de Bs. 1.200.000 mensuales. Que en fecha 04-04-2006 FUE DESPEDIDA POR EL CIUDADANO f.O.G. en su carácter de de Presidente de Mercal. Solicita que sea calificado su despido y que este Juzgado ordene el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación de la parte demandada reconoció la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso y el salario devengado por la actora.

Rechazo, negó y contradijo los siguientes alegatos: Que haya sido despedida injustificadamente por cuanto el despido fue justificado por haber incurrido en las causales de Despido tipificadas en el articulo 102 literales “a” e “i”, Que dicha abogada tenia entre otras funciones la asesoría y representación de la empresa en los asuntos judiciales y extrajudiciales que en fecha 03 de marzo del 2006 la Gerencia de Recursos Humanos comunicó a la consultaría jurídica que en fecha 02 de marzo de 2006, fue notificada por la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital que en fecha 01 de marzo del 2006 por ante el servicio de Fuero Sindical, de dicha inspectoría se celebró el acto de contestación en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que tiene incoado el ciudadano W.A.M.C. y que la ciudadana DUVRASCA PEREZ Y A.N. no asistieron dejando de esta manera en total indefensión los intereses de la empresa e incurriendo así la ciudadana DUVRASCA PEREZ en el incumplimiento de sus funciones de trabajo como representantes legales de la empresa.

Dicha situación se presentó a pesar de que en fecha 22 de febrero de 2006 mediante comunicación Nº 307-06 de la misma fecha, le fue informado vía fax que en igual fecha la inspectoría del trabajo del Distrito Capital, notificó a la empresa del Procedimiento de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoado por el ciudadano W.A.M.C. así como el mismo ciudadano había iniciado Procedimientos de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos por ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución, resultando así que la trabajadora reclamante, tenia pleno conocimiento iniciado por el ciudadano W.A.M.C. y si no asistió fue por total negligencia e incumplimiento de sus funciones. Que la actora presento una conducta incorrecta que denota la falta de honradez y rectitud del proceder de dicha ciudadana para con su supervisor inmediato y representante del patrono ya que en fecha 08 de marzo de 2006 la abogada A.N. con anuencia de la actora presento ante la consultaría jurídica, informe sobre el estado actual de las causas asignadas en la cual al referirse al caso particular del ciudadano W.M. se limita a exponer: en fecha 06 de marzo, se consigno escrito de y pruebas pertinentes al caso” Sin hacer de ninguna forma del conocimiento de su supervisor inmediato la situación real del caso ante la falta de contestación por su inasistencia al acto de contestación. Negando en forma desleal la información veraz del estado procesal de las causas a su cargo.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada “A” consignó en copia simple (folios 7 y 8 del primer cuaderno de recaudos), notificación de despido de fecha 04-04-2006 que no fue objetada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B” consignó constancia original emitida por Mercados de Alimentos, C. A. MERCAL, C.A., donde se indica que la actora prestó sus servicios como abogada del eje Valles del Tuy desde el 05 de mayo del 2005, y que no fue objetada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que es apreciada y valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 10 y 11 del cuaderno de recaudos, recibos de pagos dirigidos a la parte actora, del cual se evidencia sello húmedo de la demandada, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C” (folios 12 y 13 del cuaderno de recaudos), consignó Estructura Organizativa de MERCAL, y que este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud que su contenido nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Cursa a los folios 14 al 20, 22, 23 y 36 al 41, 43, 94, del cuaderno de recaudos), consignó Memoradun de fechas 31-05-2005, 10 de noviembre de 2005, 14 de noviembre de 2005, 05 de diciembre de 2005, 10 de febrero de 2006, 07 de marzo de 2006, 06 de junio de 2005, referentes a los casos llevados por la demandada que emite la parte actora, y con sello de recibido por parte de la accionada, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 21 del cuaderno de recaudos, Plan de Trabajo 2006, I Semestre, el cual carece de firma alguna que lo autorice, por lo que no resulta oponible a la parte accionada, en tal sentido este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Cursa a los folios 24 al 29 del cuaderno de recaudos, acta de entrega, y copias de cédulas de identidad, que este tribunal desecha, en virtud que su mérito nada aporta a esclarecer la controversia del presente juicio.

Cursa al folio 30 del cuaderno de recaudos, comunicación dirigida al ciudadano A.C. de fecha 23 de febrero de 2006, mediante el cual la demandada lo notifica la decisión de prescindir de sus servicios, y que este Tribunal desecha su mérito probatorio, ya que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Cursa a los folios 31 al 34, lista de productos nacionales, y que este Tribunal desecha su mérito probatorio, ya que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Cursa al folio 42 del cuaderno de recaudos, consignó copia del e-mail Yahoo, y de su contenido no se evidencia algún elemento que ayude a esclarecer la controversia, por lo que se desecha su mérito probatorio.

Cursa a los folios 44 al 48 del cuaderno de recaudos, gestiones de realizadas por los asesores legales estadales para la obtención de los títulos supletorios sobre las bienhechurias del Mercal C.A., y módulos del Estado M.E.V.d.T.A.d.T. que ocupa y Area de Construcción, dichas documentales carecen de alguna firma que las autorice por lo que no resultan oponibles a la contraparte , y su mérito probatorio nada ayuda a esclarecer la controversia de la presente causa, por lo que este Tribunal desecha su mérito probatorio.

Marcada “E” (folios 49 al 57 del cuaderno de recaudos), consignó 2da reunión de trabajo abogados regionales 2004, que carece de alguna firma que la autorice, relación abogados asistentes de la consultoría jurídica 2ª reunión de asesores legales regionales, y Programa I Jornada de la Consultoría Jurídica Mercal, C.A., que este Tribunal desecha en virtud que su mérito probatorio nada ayuda a esclarecer la controversia de este juicio.

Cursa al folio 58, certificado de asistencia de la actora, como constancia de su participación en la I Jornada Jurídica de Mercal, C.A., que este Tribunal desecha en virtud que su mérito probatorio nada ayuda a esclarecer la controversia de este juicio.

Marcada “F” (folios 59 al 93 del cuaderno de recaudos), consignó poderes otorgados por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., a la abogada DUVRASKA P.F., del cual se evidencia que la actora se desempeñaba como Asesor Legal en el Estado Miranda para que conjuntamente con el Coordinador Regional y el Administrador Regional de Mercal en el Estado Miranda, dentro de la jurisdicción del Estado represente a la empresa con las facultades descritas en el referido instrumento de poder, y que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “H” (folios 95 al 115 del cuaderno de recaudos), consignó memorandum de fecha 23 de enero de 2006, dirigido a la abogada NEIBES LOPEZ, Consultoría Jurídica, de la parte actora referente al Informe de Procedimiento de multa, con sello de recibido por parte de la accionada, este Tribunal desecha su mérito probatorio en virtud que no ayuda a esclarecer la controversia del presente juicio.

Marcada “I” (folios 116 al 149 del cuaderno de recaudos), consignó actuaciones de la parte actora, relacionadas con los casos llevados en contra de Mercados de Alimentos (MERCAL, C.A.), ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, y que tiene valor probatorio, no obstante su mérito nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Marcada “J” (folios 150 al 171 del cuaderno de recaudos), consignó Programación de los Valles del Tuy para eventos especiales de ventas Mega Mercal, suscrito por R.B., Compras Regionales Valles del Tuy, puntos de ventas aperturados Vs. Activas, actas levantadas ante la Coordinación del Estado M.d.M. de alimentos, C.A., Resolución de Junta Directiva Mercados de alimentos, C.A., Convenios de pagos, memorandum dirigido a la Coordinadora Desarrollo Sociales, suscrito por la parte actora de fecha 14 de marzo de 2006, referente al caso Titular del código Sr. C.E.M. (Charallave) y otros casos, dichas instrumentales tiene valor probatorio, no obstante su mérito no ayuda a esclarecer la controversia del presente caso.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: R.B.; NACALIS MARTINEZ, O.Z., J.M.. Solo hizo acto de presencia el ciudadano R.B. y se declara desierto el acto con respecto a los ciudadanos NACALIS MARTINEZ, O.Z., J.M. por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide. Con relación a las declaraciones del ciudadano RAZFAEL BRAZON, este Tribunal la desecha por cuanto sus declaraciones no merecen fe de esta juzgadora por considerar de sus dichos en la audiencia de juicio, que el mismo no es imparcial por lo que no merece fe a esta sentenciadora. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcada “C” (folios 242 al 246 del cuaderno de recaudos), consignó en copias certificadas por la Consultora Jurídica de Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), participación de despido de la parte actora en este juicio, presentada en fecha 11 de abril de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y la cual se aprecia y se le otorga valor probatorio en cuanto a que se realizo la participación de despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D” (folios 247 al 250 del cuaderno de recaudos), consignó comunicación Nº 471.06, dirigida a la abogada I.Z.R., gerente de Recursos Humanos, de la Consultoría Jurídica de Mercados de Alimentos, C.A., MERCAL C.A., referente a solicitud de carta de despido justificado de la parte actora, y marcadas “E” y “F” (folios 251 al 270 y 272 al 276 del cuaderno de recaudos, consignó comunicación Nº 307-06 de fecha 22-02-2006, y oficio S/N enviado por el Gerente de Recursos humanos. Las presentes documentales “D”, “E” Y “F”, antes mencionadas fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio y solicito al Tribunal no se tome en cuenta a los efectos de la decisión. En ese sentido la parte accionada no ejerció ningún medio de defensa para hacer valer los instrumentos desconocidos, por lo tanto este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Marcada “G” (folio 271) Oficio enviado por la Asesora Legal Duvraska Pérez, se aprecia y se le otorga valor probatorio en cuanto a que informa a de que existe una providencia administrativa de fecha 15 de septiembre de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Vistos los términos en que la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, se observa que el punto central controvertido consiste en determinar si el despido de la parte actora fue justificado, tal como lo alega la parte demandada o injustificado, correspondiéndole a la parte accionada la carga de la prueba de acuerdo a lo previsto en el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifican la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000(Caso Administradora Yuruari).

La parte demandada recurrente fundamenta su apelación en el sentido que la parte actora fue despedida justificadamente, y no como lo condenó el a quo en cuanto a establecer que el despido fue injustificado, alegando que la ciudadana Duvraska Pérez, tenía conocimiento del caso y que no asistió a la audiencia que estaba fijada para el 01 de marzo de 2006, por lo que solicita se califique el despido como justificado.

Alegó además que en fecha 03 de marzo de 2006, la Gerencia de Recursos Humanos comunicó a la Consultoría Jurídica de Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A.), que en fecha 02 de marzo de 2006, fue notificada por la Inspectoría del Trabajo del distrito Capital, que en fecha 01 de marzo de 2006 por ante el Servicio de Fuero Sindical de dicha Inspectoría, se celebró el acto de contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el juicio que tenía incoado el ciudadano W.A.M.C. contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. 8MERCAL C.A.), no haciendo acto de presencia la ciudadana DUVRASCA P.F., en su condición de asesora y representante legal Regional del estado Miranda, por lo que dejó en indefensión los intereses de la empresa (Mercal, C.A.).

Seguidamente, aduce la parte accionada que de tal situación fue informada la ciudadana Duvrasca P.F., en fecha 22 de febrero de 2006, mediante comunicación Nro. 307-06, vía fax, ahora bien, como quiera que la parte accionada le correspondió la carga probatoria, este Tribunal luego de haber analizado los medios de pruebas aportados a los autos por ambas partes, concluye en que la demandada no logró demostrar los hechos en que basó su defensa, de autos no quedó demostrado que efectivamente la parte actora fue notificada del acto al que debía concurrir por ante la Inspectoría del Trabajo, tal como lo alega la parte accionada, así como no quedó demostrado que la parte actora tenía la obligación de comparecer a dicho acto.

Por otra parte se observa que del Acta que riela al folio 256 levantada con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intento el ciudadano W.A.M.C., en el cual se fundamenta la demandada para aducir que la actora violo sus obligaciones al no comparecer a la audiencia fijada, se evidencia que el acto correspondió a la Inspectoría del Trabajo ubicada en el Distrito Capital y si la propia demandada aduce que la actor estaba dedicada y autorizada conforme al instrumento de poder para actuar en los casos que se intentaren en el Estado Miranda, concluye este Tribunal en que en todo caso la apoderada asesora legal de la demandada no estaba facultada para comparecer sino en aquellos casos que se presentaran dentro del Estado Miranda, tal y como se expresó de manera limitativa en el Instrumento de poder que fue consignado por la parte actora y que la demandada ratifica en su exposición ante el Superior y ante la Audiencia de Juicio. Así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta forzoso declarar como injustificado el despido, ordenar el reenganche de la ciudadana Duvrasca P.F., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido.

Asimismo, se ordena el pago de los salario caídos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, 17 abril de 2006, hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 40.000,99, debiéndose excluir de dicho computo los periodos de receso judicial decretados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En consecuencia se declara sin lugar el recurso de de apelación interpuesto por la abogada M.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.U. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por la ciudadana DUVRASKA LAY PEREZ contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DUVRASKA PEREZ contra MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL, C.A). SEGUNDO: Se declara injustificado el despido de la ciudadana DUVRASKA LAY PEREZ y consecuencialmente se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada, (17-04-2006) hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales a razón de Bs. 40.000,00 diarios. CUARTO: Se confirma el fallo recurrido, pero con otra motivación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2006-001228.

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