Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

195° y 146°

ASUNTO Exp. AP21-S-2006-000986

PARTE ACTORA: DUVRASKA LAY PEREZ, Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 12.500.685, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.S.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 1293

PARTE DEMANDADA:, MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-04-2003, quedando anotado bajo el Nº 12 , tomo 20-A4to, modificado parcialmente sus estatutos según consta de Asamblea General de Accionista Nº 3, registrada ante el mencionado Registro mercantil en fecha 3 de julio de 2003, bajo el Nº 34-Tomo 41-A- 4to; con modificación en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 46, tomo 84-A 4to; Asamblea General Extraordinaria de accionista Nº 17, que fue celebrada el 18 de noviembre de 2004 e inscrita por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-03-2005, quedando anotado bajo el Nº 9, tomo 15-A-4to y Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas Nº 73, Tomo 91-A.

APODERADOS JUDICIALES: ROSMER B.H., R.V.A., Y R.D.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 116.881, 107.064 y 66.464 respectivamente,

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Siendo la oportunidad el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la decisión del presente juicio, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Calificación de Despido interpuesto por la ciudadana DUVRASKA LAY PEREZ contra MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL. Señala la actora que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 18-01-2005 desempeñando el cargo de ABOGADO, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. devengado un salario de Bs. 1.200.000 mensuales. Que en fecha 04-04-2006 FUE DESPEDIDA POR EL CIUDADANO f.O.G. en su carácter de de Presidente de Mercal. Solicita que sea calificado su despido y que este Juzgado ordene el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la parte demandada reconoció la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso y el salario devengado por la actora.

Rechazo, negó y contradijo los siguientes alegatos: Que haya sido despedida injustificadamente por cuanto el despido fue justificado por haber incurrido en las causales de Despido tipificadas en el articulo 102 literales “a” e “i”, Que dicha abogada tenia entre otras funciones la asesorìa y representación de la empresa en los asuntos judiciales y extrajudiciales que en fecha 03 de marzo del 2006 la Gerencia de Recursos Humanos comunico a la consultaría jurídica que en fecha 02 de marzo de 2006, fue notificada por la Inspectorìa del trabajo del Distrito Capital que en fecha 01 de marzo del 2006 por ante el servicio de Fuero Sindical, de dicha inspectoria se celebro el acto de contestación en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que tiene incoado el ciudadano W.A.M.C. y que la ciudadana DUVRASCA PEREZ Y A.N. no asistieron dejando de esta manera en total indefensión los intereses de la empresa e incurriendo asi la ciudadana DUVRASCA PEREZ en el incumplimiento de sus funciones de trabajo como representantes legales de la empresa.

Dicha situación se presento a pesar de que en fecha 22 de febrero de 2006 mediante comunicación Nº 307-06 de la misma fecha, le fue informado vía fax que en igual fecha la inspectoria del trabajo del Distrito Capital, notifico a la empresa del Procedimiento de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoado por el ciudadano W.A.M.C. así como el mismo ciudadano había iniciado Procedimientos de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos por ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación , mediación y ejecución, resultando así que la trabajadora reclamante, tenia pleno conocimiento iniciado por el ciudadano W.A.M.C. y si no asistió fue por total negligencia e incumplimiento de sus funciones. Que la actora presento una conducta incorrecta que denota la falta de honradez y rectitud del proceder de dicha ciudadana para con su supervisor inmediato y representante del patrono ya que en fecha 08 de marzo de 2006 la abogada A.N. con anuencia de la actora presento ante la consultaría jurídica, informe sobre el estado actual de las causas asignadas en la cual al referirse al caso particular del ciudadano W.M. se limita a exponer: en fecha 06 de marzo, se consigno escrito de y pruebas pertinentes al caso” Sin hacer de ninguna forma del conocimiento de su supervisor inmediato la situación real del caso ante la falta de contestación por su inasistencia al acto de contestación. Negando en forma desleal la información veraz del estado procesal de las causas a su cargo.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Copia simple de la notificación de despido de fecha 04-04-2006 no fueron objetadas por la apoderada de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas. Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 10 LOPTRA.

C.O. donde se indica que la actora presta sus servicios en la coordinación del Estado Miranda desde el 05 de mayo del 2005. no fueron objetadas por los apoderados de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas en cuanto a que la actora presta sus servicios en la coordinación del eje Valles del Tuy.

Memoradun de fecha 31-05-2005, son apreciadas y valoradas en cuanto a que la actora notifico la relación de los casos que cursa en los tribunales.

Poderes otorgados por la accionada a la ciudadana DUVRASKA PEREZ, se le aprecia y se le otorga valor probatorio en cuanto a que la actora se desempeñaba como apoderada de Mercal.

Escritos en originales de dos casos judiciales llevados por la ciudadana DUVRASKA PEREZ objetadas por los apoderados de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas. Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 10 LOPTRA.

C.o. suscrita por la analista de recursos humanos no fueron objetadas por los apoderados de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas en cuanto a que todo acto de autocomposiciòn procesal en juicios en los cuales mercal sea parte, especialmente en materia laboral debe contar con la aprobación previa de la Junta directiva. Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 10 LOPTRA

Estructura organizativa de Mercal no fueron objetadas por los apoderados de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas. Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 10 LOPTRA

Original de Programación de los valles del tuy para eventos especiales de ventas mega mercal son apreciadas y valoradas. Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 10 LOPTRA

Memorando de fecha 06-07-2005 no fueron objetadas por la apoderada de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas. Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 10 LOPTRA

Acta de la 2da reunión de trabajo de abogados asesores regionales 2004

ORIGINALES DE MEMORANDUM, donde se deja constancia de las diferentes actividades y funciones que realizaba la accionada no fueron objetadas por la apoderada de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas. Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 10 LOPTRA

Originales de memorando correspodientes al caso de la ciudadana N.C.G. en la cual se deja constancia que el Gerente de Recursos Humanos tenia conocimiento del asunto relacionado con la mencionada ciudadana no fueron objetadas por la apoderada de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas. Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 10 LOPTRA

TESTIMONIALES

R.B.

NACALIS MARTINEZ,

O.Z.,

J.M.

Solo hizo acto de presencia el ciudadano R.B. y se declara desierto el acto con respecto a los ciudadanos NACALIS MARTINEZ, O.Z., J.M. por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide. Con relación a las declaraciones del ciudadano RAZFAEL BRAZON, este tribunal la desecha por cuanto sus declaraciones no merecen fe de esta juzgadora por considerar que el mismo no es imparcial. y así se decide.

PARTE DEMANDADA

PARTICIPACION DE DESPIDO, Se aprecia y se le otorga valor probatorio en cuanto a que se realizo la participación de despido.

COMUNICACIÓN Nº 471.06 , marcada con letra “D”

COMUNICACIÓN Nº 307-06 de fecha 22-02-2006, marcada con letra “E”.

Oficio S/N enviado por el Gerente de Recursos humanos, marcada con letra “F”

Las presentes documentales “D”, “E” Y “F”, fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio y solicito al tribunal no se tome en cuenta a los efectos de la decisión. En ese sentido la parte accionada no ejerció ningún medio de defensa para hacer valer los instrumentos desconocidos e conformidad a lo establecido en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto tales instrumentos desconocidos no tienen valor ni eficacia jurídica...”.

Oficio enviado por la Asesora Legal Duvraska Pérez, Se aprecia y se le otorga valor probatorio en cuanto a que informa a de que existe una providencia administrativa de fecha 15 de septiembre de 2005 dictada por la Inspectorìa del Trabajo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 10 LOPTRA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia en determinar si el despido realizado a la reclamante de autos es justificado o injustificado, pues esto constituye el punto principal de la litis, lo cual deberá determinarse de acuerdo a las pruebas a portadas en autos.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajó, es un hecho social y gozará de la protección del Estado; y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias. Toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno. La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

En criterio de esta juez el concepto de falta de probidad empleado por los representantes de MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL C.A) a los efectos de tipificar la conducta de la ciudadana DUVRASKA LAY PEREZ no se compadece en su estructura con el concepto de la falta de probidad contenida en la ley como causal de despido justificado es decir que falta de probidad debe entenderse la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano, la jurisprudencia ha considerado la falta de probidad por parte del trabajador en los casos de sustracción de productos, elaborados por la empresa, fraude cometido en perjuicio de la empresa, por si mismo o en complicidad con otros trabajadores, la apropiación del dinero de la empresa, la usurpación o falsificación de títulos para obtener algún ascenso etc. Con respecto a la causal “i” tiene gran amplitud que puede comprender muchos conceptos sin embargo a criterio de esta juzgadora la carga de la prueba de la gravedad de la falta recae sobre el patrono y corresponde a este demostrar con pruebas contundentes que la ciudadana DUVRASKA P.F., tenia conocimiento de la existencia de los procedimientos señalados por la parte accionada.

La abogada DUVRASKA P.F., manifiesta que no le fue entregado el Fax ni que por vía alguna recibió información por parte de sus superiores de la existencia del algún procedimiento que estuviese en curso. Siendo así la carga de la prueba es del accionado que debe demostrar de manera fehaciente e irrefragable que la trabajadora si fue informada por cualquier medio y que la misma estaba en pleno conocimiento de la existencia de los expedientes cuya desatención se invoca como causa de su despido, al no evidenciarse en autos la existencia de este medio probatorio debe considerarse injustificado el despido. Y así se decide

Y por lo tanto se estima que no están dados los supuestos de hecho que refieren tal causal de despido,

Por no haber aportado durante el debate probatorio ningún elemento de convicción procesal que determinara la improcedencia de las pretensiones de la trabajadora; por lo que resulta forzoso para quien decide declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana DUVRASKA LAY PEREZ contra MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL, C.A) .

En virtud de haberse determinado el carácter injustificado del despido del cual fue objeto la trabajadora, debiendo ordenarse su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-

Ahora bien, el patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales a razón de de Bs. 1.200.000,00 mensuales, salario básico alegado y probado en autos por el actor y que no fue desvirtuado por el representante de la demandada. Los salarios caídos. Deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2005, la cual señala lo siguiente:

“...Ahora bien, con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, expediente N° 03-470, estableció lo siguiente:

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.

Sin embrago, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada…

Con respecto a la impugnación realizada por el Abogado J.S.G.: inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 1.293, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora al poder otorgado al ciudadano abogado R.D.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.464, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, por cuanto a su decir no se otorga la facultad de convenir, transigir y desistir. Ahora bien, ante esta impugnación esta Juzgadora puso a la vista del apoderado impugnante el poder a los fines de que este constate que en el poder otorgado al apoderado judicial de la parte demandada de forma expresa la demandada le otorga estas facultades al mencionado apoderado, no obstante, este impugnó el poder. En este sentido, esta Sentenciadora debe atender a los siguientes hechos: 1) no forma parte del controvertido la facultad ó no del apoderado de la demandada para transar, convenir o desistir; 2) el poder otorgado faculta al apoderado de la demandada a representarla en las causas laborales incoadas contra la empresa; 3) corre a los autos otro poder otorgado por la demandada a las apoderadas que comparecen al presente acto. Para decidir esta Juzgadora considera lo siguiente: en primer lugar cabe preguntarse ¿Tiene interés jurídico y procesal actual el abogado R.D.G. apoderado judicial de la empresa demandada? Indudablemente la respuesta ha de ser afirmativa, el profesor R.O.O. en su obra La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses

Jurídicos, nos define el interés procesal:

…Se entiende por interés procesal la necesidad que tiene los justiciables de requerir de los órganos jurisdiccionales las providencias de trámite o definitivas en orden a la realización del derecho de accionar y en procura de la satisfacción de la pretensión jurídica que se postula en el proceso…

De igual manera nuestro texto Procesal de Trabajo en su artículo 46 expresa:

…Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio…

(Subrayado del Tribunal).

Considera esta sentenciadora que el poder otorgado al ciudadano abogado R.D.G., no ha sido revocado, por lo que se puede afirmar que esta investido para ejercer tal representación, obligando a la empresa demandada por lo que la impugnación propuesta por la parte actora no es procedente. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, esta Juzgadora debe hacer un llamado de atención al apoderado impugnante abogado S.G., por cuanto, los profesionales del derecho se encuentran obligados a observar las reglas jurídicas y técnicas acordes con el ejercicio de la profesión, en este sentido, se evidencia que es impugnado un poder presentado en original por un hecho no controvertido, es de resaltar primero que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impugnan las copias y reproducciones mecánicas, segundo, no pueden los apoderados de las partes utilizar los medios de ataques establecidos en la norma, sin un fundamento lógico jurídico que justifique el ataque utilizado por la parte, por cuanto el legislador, estableció estos mecanismos con la finalidad de que las partes no fabriquen ó alteren sus pruebas. Toda conducta del abogado con la finalidad de entorpecer el proceso o ejercer defensas sin fundamento podría considerarse como antiética y de irrespeto a la administración de justicia; acarreando esto las sanciones previstas en la Ley. Por esto, se apercibe al abogado S.G., a que en los próximas intervenciones orales que pueda tener ante los Tribunales, se ajuste a lo aquí señalado.

Ahora bien, es oportuno señalar que de acuerdo a la sentencia señalada supra esta juzgadora procede a subsanar el error material involuntario dictado en la Dispositiva de fecha 03 de noviembre del año 2006 en la cual en el punto Tercero se declaro lo siguiente: “Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se produjo el despido hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche” siendo lo correcto “Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada, (17-04-2006) hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales a razón de de Bs. 1.200.000,00 mensuales”

En razón de ello Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DUVRASKA PEREZ contra MERCADOS DE ALIMENTOS ( MERCAL, C.A); SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido. TERCERO Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada, (17-04-2006) hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales a razón de Bs. 1.200.000,00 mensuales. CUARTA: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) año 195º y 146º

DRA. G.D.F. G

LA JUEZ

MARJORIE MACEIRA

GDFG/MM

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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