Decisión nº PJ0062008000248 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-002769.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana: DUVRASKA T. MORÓN H., titular de la cédula de identidad número 11.405.664, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Ruthsalka Rivera, R.C. y Á.F., contra las siguientes personas jurídicas: (i) asociación civil «UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II», de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de julio de 1998, bajo el n° 25, tomo 4, protocolo primero, representada por los abogados: J.A.C. y C.H.; (ii) sociedad mercantil denominada «COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 30 de junio de 2005, bajo el n° 28, tomo 528-A-Séptimo, representada por los abogados: J.A.C. y C.H.; y (iii) el ciudadano: J.A.V.M., titular de la cédula de identidad n° 3.409.383, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 20 de noviembre de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda contra las personas jurídicas y sin lugar contra la persona natural.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios personales para las dos (2) personas jurídicas mencionadas, desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 06 de marzo de 2008 cuando fuera despedida injustamente; que se inició en el oficio de Secretaria-Cajera; que las personas jurídicas señaladas constituyen una unidad económica permanente; que desempeñaba una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 07:00 am. a 12:00 m. y de 01:00 pm. a 05:00 pm; que el sábado en horario de 08:00 am. a 02:00 pm. lo cual totalizan 51 horas por semana, es decir, que laboró por encima del límite máximo legal con un exceso de 07 horas por semana; que devengó un salario mixto conformado por un salario básico representado por el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, un «bono de asistencia» y horas extraordinarias en la jornada diurna; que del 14/11/2006 al 14/04/2007 devengó un salario normal de Bs. 871,96 mensuales (Bs. 512,32 de salario básico mensual + Bs. 230,00 de «bono de asistencia» percibido de forma regular y permanente + Bs. 129,64 de horas extraordinarias diurnas); que del 14/04/2007 al 06/03/2008 devengó un salario normal de Bs. 992,63 mensuales (Bs. 614,79 de salario básico mensual + Bs. 230,00 de «bono nocturno» (ver reverso del fol. 02) percibido de forma regular y permanente + Bs. 147,84 de horas extraordinarias diurnas); que por los hechos señalados formalmente demanda a las mencionadas personas jurídicas y en forma personal al ciudadano J.A.V.M., por su condición de accionista, para que le paguen el monto de Bs. 21.742,77 por vacaciones causadas no disfrutadas, bonificación por vacaciones o bono vacacional, utilidades anuales, beneficio de alimentación, prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injusto, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses de prestación de antigüedad, horas extraordinarias diurnas, salarios no pagados, intereses de mora e indexación.

  2. - Los codemandados consignaron escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Arguyen como hechos nuevos, que la relación de trabajo comenzó mediante un contrato por tiempo determinado, el día 07 de enero de 2007 (ver fol. 66); que la accionante prestó servicios como Secretaria nada más; que le cancelaron todos sus derechos laborales por 11 meses de servicios (60 días de antigüedad, 15 de vacaciones, 07 de bono vacacional y 15 de utilidades) para un total de Bs. 1.988,00; que el último salario ascendió a Bs. 614.790,00 mensuales; que el primer salario fue de Bs. 512.325,00 mensuales; que el horario de trabajo de la actora era lunes a viernes desde las 07:30 am. a 12:00 m. y de 01:00 pm. a 05:00 pm; que ésta renunció el 30 de noviembre de 2007 prestando servicios hasta el 11 de diciembre de 2007; que cancela a sus trabajadores 15 días anuales de bonificación de fin de año; y que sólo tiene una nómina de 14 personas.

    Niegan que la actora percibiera los salarios que señala en su demanda y que trabajara los sábados.

    Alegan la falta de cualidad de la persona natural demandada por cuanto la accionante nunca le prestó servicios personales.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- «REGISTRO DE ASEGURADO» que corre inserto al fol. 43 (anexo «A»), que por haber sido invocado en su favor por los codemandados y en la audiencia de juicio, se aprecia como prueba del hecho que la actora prestó servicios para la sociedad mercantil denominada «Complejo Educativo Vargas C.E.V, c.a.» y en el cargo de Secretaria.

    3.1.2.- Fotocopia de cheque que riela al fol. 44 (anexo «B»), que por no haber sido atacada por los codemandados en la audiencia de juicio, se valora como demostrativa del hecho que la asociación civil codemandada «Unidad Educativa Vargas II» pagó a la accionante la cantidad de Bs. 269.995,00.

    3.1.3.- Con relación a la exhibición en original del registro de anotación de horas extraordinarias a que se refiere el art. 209 de la Ley Orgánica del Trabajo , el Tribunal considera que al no haber cumplido, los accionados, con el mandato del Tribunal, se tiene como cierto que la accionante laboró horas extraordinarias.

    Las dos (2) restantes exhibiciones solicitadas por la demandante fueron denegadas por el Tribunal en providencia de fecha 02 de octubre de 2008 que conforma los fols. 79 y 80 del expediente y como no fue apelado por la promovente, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.1.4.- La parte actora no cumplió con presentar en la audiencia de juicio, los testigos que promoviera.

    3.1.5.- En la audiencia de juicio, el apoderado de la parte demandante, desistió de la prueba de informes que solicitara, lo cual fue homologado oralmente.

    3.2.- Los codemandados se apoyaron en las que se analizan de seguidas:

    3.2.1.- Contrato de Trabajo que riela a los fols. 49 al 53 (anexo «D»), que al no haber sido desconocido por la demandante en la audiencia de juicio, se tiene como evidencia del hecho que la actora pactó con la sociedad mercantil denominada «Complejo Educativo Vargas C.E.V, c.a.», el prestarle servicios en el cargo de Secretaria; de lunes a viernes en el horario de 07:30 am. a 12:00 m. y de 01:00 pm. a 05:00 pm.; por 11 meses (desde el 10 de enero de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2007) y devengando el monto de Bs. 512.325,00 mensuales.

    3.2.2.- «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES» que constituye el fol. 54 (anexo «E»), que al no haber sido desconocida por la demandante en la audiencia de juicio, se valora como evidencia del hecho que la sociedad mercantil denominada «Complejo Educativo Vargas C.E.V, c.a.» pagó a la demandante la cantidad de Bs. 1.987.821,00 por concepto de 60 días de antigüedad, 15 de vacaciones, 07 de bono vacacional y 15 de utilidades, por el lapso que comprende el 07 de enero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007 y sobre la base de un salario mensual de Bs. 614.790,00.

    3.2.3.- Comunicación dirigida por la actora a la sociedad mercantil denominada «Complejo Educativo Vargas C.E.V, c.a.», que aparece en el fol. 55 (anexo «F»), que al no haber sido desconocida por aquélla en la audiencia de juicio, se aprecia como prueba que se retiró el 30 de noviembre de 2007, lo cual se haría «efectiva a partir del (…) 15-12-2007».

    3.2.4.- Recibo de pago que conforma el fol. 56 (anexo «G»), que al no haber sido desconocido por la accionante en la audiencia de juicio, se estima como demostración que la sociedad mercantil denominada «Complejo Educativo Vargas C.E.V, c.a.» le canceló la cantidad de Bs. 269.995,00 por preaviso desde el 01 de diciembre de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007, lo cual concuerda con la fotocopia de cheque aportada por la parte demandante y que fuera apreciada en el aparte «3.1.2.» de este fallo.

    3.2.5.- Comunicación dirigida por la actora a la sociedad mercantil denominada «Complejo Educativo Vargas C.E.V, c.a.», que aparece en el fol. 57 (anexo «H»), que al no haber sido desconocida por aquélla en la audiencia de juicio, se valora como demostrativa del hecho que le informó a la empresa que a partir del 01 de diciembre de 2007, trabajaría el preaviso de 15 días, la cual también es adminiculada con las documentales que se apreciaron en los apartes «3.1.2.» y «3.2.4» de este veredicto.

    3.2.6.- «MEMORANDUM» dirigido por la asociación civil «Unidad Educativa Vargas II» a la actora y que compone el fol. 58 (anexo «I»), que al no haber sido desconocido por ésta en la audiencia de juicio, se aprecia como prueba del horario de trabajo, es decir, de 07:30 am. a 12:00 m. y de 01:00 pm. a 05:00 pm., que también se corresponde con el contrato de trabajo que se reseñara en el aparte «3.2.1.» de esta decisión.

    3.2.7.- La documental que arma el fol. 59 (anexo «K»), no puede ser apreciada en contra de la actora por carecer de su suscripción, en acatamiento a los arts. 10 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.

    3.2.8.- Documental que forma el fol. 60 (anexo «K-1»), que al no haber sido desconocida por la demandante en la audiencia de juicio, justifica el hecho que ésta autorizara a la sociedad mercantil denominada «Complejo Educativo Vargas C.E.V, c.a.», para que acreditara en la contabilidad de la empresa, lo correspondiente a la prestación de antigüedad.

    3.2.9.- La documental pública consignada por los codemandados en la audiencia de juicio y que constituye los fols. 95 al 104 inclusive, en nada contribuye a la resolución de este conflicto pues el hecho que el codemandado J.A.V.M., sea accionista de la sociedad mercantil denominada «Complejo Educativo Vargas C.E.V, c.a.», no ha sido discutido por la actora, por el contrario, así lo afirma en el contexto libelar.

    3.3.- La Directora de la sociedad mercantil denominada «Complejo Educativo Vargas C.E.V, c.a.», ciudadana: N.M.d.V., ex art. 103 LOPTRA, confesó que según el horario de trabajo alegado en el escrito de contestación a la demanda (de 07:30 am. a 12:00 m. y de 01:00 pm. a 05:00 pm.), la actora laboraba ocho horas y treinta minutos (08 y ½) por día, de lunes a viernes.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    De la forma en que la parte demandada diera contestación a la demanda se deduce que nada dijo respecto a que la asociación civil «Unidad Educativa Vargas II» y la sociedad mercantil denominada «Complejo Educativo Vargas C.E.V, c.a.», integraren un grupo de empresas conforme al art. 22 del Reglamento LOT y tampoco fue desvirtuado con las pruebas de autos, por lo que no constituye un hecho controvertido en el proceso y se dispone que se consideran patronos solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con la ex trabajadora accionante.

    Con relación al codemandado J.A.V.M., el Juzgador ratifica criterio establecido al respecto en otros asuntos en el sentido que la Doctrina ha establecido que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre sujetos que no se encuentren relacionados materialmente, sino que deben poseer un interés jurídico controvertido afirmándose titulares activos o pasivos. Así puede condensarse la siguiente regla general: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Entonces, en el caso que nos ocupa la persona natural codemandada no goza de legitimación o cualidad pasiva para sostener este juicio, por el simple hecho de ser accionista de las empresas demandadas. Al respecto, la extinta Sala de Casación Civil de la entonces Corte (ahora Tribunal) Suprema de Justicia, en decisión n° 310 del 26 de mayo de 1999 (caso: J.S. y otra vs. A.M. y otro), fijó el siguiente criterio:

    (...) como observa la calificada dogmática mercantil venezolana, en nuestro derecho positivo ‘la sociedad anónima es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción (...). La responsabilidad de los socios que es una responsabilidad por el aporte, no existe frente a los terceros sino respecto a la sociedad. En relación a los terceros el único responsable de las obligaciones sociales es la sociedad’ (Goldschmidt, Roberto) (...) En consecuencia, (...) cuando la recurrida en casación, sin apoyatura en título convencional que así lo autorizara, impuso a los demandados -personas naturales- la obligación de pagar honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales que los demandantes realizaron para la citada empresa, invocando para ello la sola condición de ‘propietarios y accionistas mayoritarios’ que los demandados tenían con relación a esta última persona jurídica -sociedad mercantil anónima-, esa sentencia de última instancia infringió, por falta de aplicación, lo expresamente normado en el ordinal 3° del artículo 201 del Código de Comercio, al textualmente disponer que ‘las compañías de comercio son de las especies siguientes: (...) 3° la compañía anónima en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción’, e igualmente infringió, por indebida aplicación, lo contemplado en el antepenúltimo aparte del artículo 201 eiusdem, al determinar que ‘las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios’. Así se declara. (...)

    .

    Lo anterior evidencia falta de cualidad pasiva del nombrado ciudadano J.A.V.M., traduciéndose ello en que al no tener acción que sostener mal puede prosperar ésta con respecto a él, quedando exonerado de toda responsabilidad en el proceso. Así se declara.

    Dicho lo anterior, insiste el Juzgador que de la forma en que la parte demandada diera contestación a la demanda, le correspondía probar los hechos nuevos fundamentos de su defensa en cuanto a que la relación de trabajo comenzó el 07 de enero de 2007 (ver fol. 66); que la accionante prestó servicios como Secretaria nada más; que le cancelaron todos sus derechos laborales por 11 meses de servicios; que el último salario ascendió a Bs. 614.790,00 mensuales; que el primer salario fue de Bs. 512.325,00 mensuales; que el horario de trabajo de la actora era lunes a viernes desde las 07:30 am. a 12:00 m. y de 01:00 pm. a 05:00 pm; que ésta renunció el 30 de noviembre de 2007 prestando servicios hasta el 11 de diciembre de 2007; que cancela a sus trabajadores 15 días anuales de bonificación de fin de año y que sólo tiene una nómina de 14 personas.

    Las coaccionadas cumplieron con su carga procesal pues con las instrumentales que promovieran y que fueran apreciadas por el Tribunal, demostraron que la actora prestó servicios como Secretaria para el grupo de empresas integrado por la asociación civil «Unidad Educativa Vargas II» y la sociedad mercantil denominada «Complejo Educativo Vargas C.E.V, c.a.», de lunes a viernes en el horario de 07:30 am. a 12:00 m. y de 01:00 pm. a 05:00 pm.; desde el 07 de enero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007 (11 meses y 08 días) cuando se retirara devengando un salario final de Bs. 614.790,00 e inicial de Bs. 512.325,00 mensuales. También quedó acreditado con dichas documentales, que pagaron a la demandante la cantidad de Bs. 1.987.821,00 por concepto de 60 días de antigüedad, 15 de vacaciones, 07 de bono vacacional y 15 de utilidades.

    Lo que no logró justificar el grupo de empresas demandado es que sólo tiene una nómina de 14 personas, razón por la que se ordenará pagar los beneficios correspondientes a la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se estatuye.

    Fijados los extremos de esta acción, el Tribunal procede a revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados:

    4.1.- Se reclaman horas extraordinarias diurnas, la parte demandada se excepciona respecto al horario y alcanza a demostrar que el mismo fue de lunes a viernes en el horario de 07:30 am. a 12:00 m. y de 01:00 pm. a 05:00 pm. La Directora de uno de los integrantes del grupo de empresas demandado, admitió en la audiencia de juicio que la actora laboraba ocho horas y treinta minutos (08 y ½) por día, de lunes a viernes.

    Se dejó establecido que la parte demandada asumió la carga de la prueba del horario en el que estaba comprendida la jornada diaria efectivamente laborada por la accionante, en razón del modo en que procuró enervar la pretensión en el sentido que argumentó un horario distinto al alegado en la demanda, lo cual no constituye un hecho negativo absoluto puesto que esa clase de defensa enquista en sí una afirmación diferente (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo.

    Tal criterio se apoya en el estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 552 del 18 de septiembre de 2003 (caso: G.V. c/ “Panadería y Pastelería Don Pan, s.r.l.”), a saber:

    «Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es, el haber pagado los conceptos por horas extras o días feriados, según sea el caso. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca los generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos».

    Cimentados en tal posición, se concluye que proceden las horas extraordinarias accionadas en una proporción de treinta minutos (½ hora) por día, de lunes a viernes, es decir, dos horas y treinta minutos (02 horas y ½ ) por semana.

    En síntesis, procede la exigencia de horas extras y por derivar de la prestación de servicio del accionante se considera salario a los fines del cálculo de las prestaciones en acatamiento a lo previsto en el art. 133 LOT. Así se resuelve.

    Entonces, proceden dos horas y treinta minutos extraordinarios (02 horas y ½ extraordinarias) por semana en el lapso de vigencia de la relación de trabajo (desde el 07 de enero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007) a precisar mediante experticia complementaria que será realizada por un perito contable que designará el Juez de ejecución y que respetará los parámetros que se especificarán más adelante.

    4.2.- Se peticionan 15 días de vacaciones fundamentado en el supuesto que el patrono, al cumplir 01 año, las pagó a la actora pero no las otorgó, es decir, que no las disfrutó efectivamente y que el art. 226 LOT no impide que el trabajador demande el pago de vacaciones anuales no disfrutadas una vez extinguido el vínculo laboral.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    Mal pudo el empleador conceder el disfrute de vacaciones a la demandante, por cuanto ésta no cumplió un (1) año de trabajo ininterrumpido como para tener derecho al descanso de 15 días hábiles, por tanto, no procede la repetición del pago por el no disfrute en virtud que la ex trabajadora no era acreedora al disfrute. Sin embargo, la accionante reclama este concepto sobre la base de un salario normal distinto al utilizado por el patrono en la «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES» que constituye el fol. 54 (mensual de Bs. 614.790,00 y diario de Bs. 20.493,00) y debido a que las horas extras ordenadas a pagar en este veredicto tienen incidencia en el salario normal, se ordena el pago de los 15 días, como pago fraccionado de vacaciones (así lo pagó la demandada por 11 meses de servicios, fol. 54) sobre la base del último salario normal que incluya tal incidencia de horas extras y a determinar mediante la experticia complementaria que se especificará más adelante.

    4.3.- Se solicitan 07 días de bono vacacional (como pago fraccionado porque así lo pagó la demandada por 11 meses de servicios, fol. 54) que se imponen pagar cimentado en el mismo argumento que antecede, es decir, sobre la base del último salario normal que incluya la incidencia de horas extras y a determinar mediante la experticia complementaria que se definirá más adelante.

    4.4.- Se piden 150 días de utilidades y la parte demandada logró demostrar («LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES» que constituye el fol. 54) que le pagó a la accionante el mínimo previsto en el art. 174 LOT, es decir, 15 días por año. Por esa razón se impone el pago de dichos 15 días (como pago fraccionado de utilidades porque así lo pagó la demandada por 11 meses de servicios, fol. 54) sobre la base del último salario normal que incluya la incidencia de horas extras y a determinar mediante la experticia complementaria que se definirá más adelante.

    4.5.- Se demandan 390 días por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y como el grupo de empresas demandado no logró demostrar que tuviere una nómina de 14 personas, se ordenará dicho pago de la siguiente manera:

    Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente correspondía a la actora por dicho beneficio (cupones o tickets) durante el lapso de vigencia de la relación de trabajo (desde el 07 de enero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007).

    Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 07 de enero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007 inclusive , para lo cual el grupo de empresas demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

    4.6.- Se demandan 60 días de prestación de antigüedad que fue lo cancelado por la demandada en la «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES» que constituye el fol. 54, por lo que se ordena su recálculo sobre la base del salario integral que incluya tanto las incidencia de horas extras como las alícuotas de utilidades y bono vacacional, como se impondrá en la experticia complementaria que se puntualizará posteriormente.

    Igualmente, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestación de antigüedad para lo cual el perito tomará como referencia la tasa prevista en el literal c) del tercer párrafo del art. 108 LOT y el período de vigencia de la relación laboral, desde el 07 de enero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007.

    4.7.- Se accionan las indemnizaciones por despido, previstas en el art. 125 LOT, las cuales no proceden en virtud que la parte demandada ha probado que la actora se retiró.

    Por lo demás, los codemandados aducen que el contrato de trabajo que riela a los fols. 49 al 53 inclusive (anexo «D»), fue celebrado por tiempo determinado. Al respecto, el Tribunal observa:

    Como lo ha sostenido este Tribunal en otros asuntos, debemos atenernos a la verdadera intención y propósito de los contratantes, conforme a lo previsto en el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos laborales por analogía (art. 11 LOPTRA) y teniendo como norte las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, veamos:

    Para invocar un contrato de trabajo por tiempo determinado (ratificando criterio expuesto en los asuntos núm. AP21-L-2004-000680 y AP21-L-2005-002245), se debe cumplir alguno de los supuestos de orden público (art. 10 LOT) consagrados en el art. 77 LOT, por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el Artículo 9.d.II del Reglamento LOT (G.O. n° 38.426 del 28.04.2006), pues el Legislador Patrio le dio preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término.

    Ello ha sido reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, pues Caldera (1984. Derecho del Trabajo. Edit. El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), establecía que «La relación de trabajo es duradera (...) por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ‘antigüedad’, próvido en consecuencias sociales y jurídicas», concluyendo que nuestra legislación deslinda al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [como la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, exigen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo.

    Ello permite señalar, según lo destaca L.B., citado por A.P.R. (1998. Los Principios del Derecho del Trabajo. Edit. Depalma. Buenos Aires. Argentina, Tercera Edición, p. 232), que «lo que ha ocurrido es una inversión de la carga de la prueba: es el empleador quien debe probar la especialidad de la relación que justifique la necesidad del plazo y no el trabajador la existencia del fraude».

    Todo ello concentrado con el hecho que del contrato celebrado y reconocido expresa y procesalmente por las partes (fols. 49 al 53 inclusive), no se desprende que para desempeñar el cargo de «Secretaria», es decir, por la naturaleza del servicio a prestar, se ameritara una relación a término o que tal vinculación tuviese por objeto sustituir provisionalmente a otro trabajador y mucho menos, que fuere para la prestación de servicios fuera del país (art. 78 LOT), sino por el contrario refleja que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminada al no aparecer expresadas sus voluntades de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado en razón de los servicios a prestar, conlleva a concluir que tal contrato de trabajo celebrado entre los agentes de la presente contienda judicial no puede ser calificado, ex art. 77 LOT por tiempo determinado, sino indeterminado. Y así se dispone.

    4.8.- Se reclama el pago fraccionado de vacaciones y de bono vacacional, que se declaran sin lugar porque ya fue ordenado recalcularlos en los apartes «4.2.» y «4.3.» de este fallo.

    4.9.- Se pretende el pago de «Salarios no pagados (…) por prestación de servicio del 01 al 06 de marzo de 2008» que también resulta desacertado por cuanto quedó acreditado en este fallo que la accionante laboró hasta el 15 de diciembre de 2007.

    4.10.- El perito contable que realizará las experticias complementarias, a nombrar por el Juez de la ejecución y cuyos honorarios correrán por cuenta del grupo de empresas demandado, tendrá como norte lo siguiente:

    El salario integral para la prestación de antigüedad, provendrá de sumar al respectivo salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, la incidencia de horas extras del mes, más las respectivas alícuotas mensuales de participación en los beneficios y bono vacacional, según los días cancelados en la liquidación de prestaciones que constituye el fol. 54.

    El salario normal para calcular el pago fraccionado de las vacaciones, del bono vacacional y de las utilidades, emanará del salario básico, adicionándole la incidencia de las horas extras como conformantes de tal salario normal.

    El valor de la hora extra se determinará dividiendo el salario básico (el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional) mensual entre 30 días del mes, luego entre 08 horas y ese factor se le adicionará el 50% del artículo 155 LOT, para multiplicarlo por las horas extras correspondientes.

    La experticia se practicará sobre la liquidación de prestaciones que consta en autos y tomando en cuenta los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional sobre los salarios mínimos nacionales.

    Del monto total a cancelar por el grupo de empresas demandado y que resulte de las experticias complementarias de este fallo, se deducirá la cantidad de Bs. 1.987.821,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 1.987,82 que la accionante recibió de aquél como pago anticipado de sus prestaciones.

    Asimismo y en acatamiento a los fallos números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15 de diciembre de 2007) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de las experticias complementarias de este fallo, a partir de la notificación de los demandados (12 de junio de 2008, ver fols. 21 al 26 inclusive) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el grupo de empresas demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el art. 185 LOPTRA.

    En fin, no procedieron en derecho todos los conceptos libelares por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: Duvraska T. Morón H. contra el grupo de empresas conformado por las siguientes personas jurídicas: asociación civil «Unidad Educativa Vargas II» y sociedad mercantil denominada «Complejo Educativo Vargas C.E.V, c.a.», ambas partes identificadas en los autos. Consecuencialmente, se condena a este grupo de empresas a pagar a la accionante, lo siguiente:

    Lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas en este fallo para determinar la cuantía de los siguientes conceptos: dos horas y treinta minutos extraordinarios (02 horas y ½ extraordinarias) por semana en el lapso de vigencia de la relación de trabajo (desde el 07 de enero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007); 15 días como pago fraccionado de vacaciones; 07 días como pago fraccionado de bono vacacional; 15 días como pago fraccionado de utilidades; el valor de lo que en equivalente correspondía a la actora por el beneficio (cupones o tickets) derivado de la Ley Alimentación para los Trabajadores y 60 días de prestación de antigüedad con sus intereses.

    5.2.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (Duvraska T. Morón H. contra el grupo de empresas conformado por la asociación civil «Unidad Educativa Vargas II» y la sociedad mercantil denominada «Complejo Educativo Vargas C.E.V, c.a.»), conforme al art. 59 LOPTRA.

    5.3.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: Duvraska T. Morón H. contra el ciudadano: J.A.V.M., ambas partes identificadas en los autos.

    5.4.- No hay condenatoria en costas para la demandante (en el juicio Duvraska T. Morón H. contra el ciudadano: J.A.V.M.), por cuanto adujo devengar un salario que no excede los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

    5.5.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en el cual vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _____________________ JULISBETH CASTILLO.

    En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    __________________ JULISBETH CASTILLO.

    Asunto nº AP21-L-2008-002769.

    CJPA/jc/ifill-

    01 pieza.

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