Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Sonia Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Años: 198° y 149°

ACTA

ASUNTO: KP02-L-2008-00204

PARTE ACTORA: DUVRASKA N.M., titular de la cedula de identidad 17.093.328.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogado J.I., titular de la Cedula de Identidad N° V-9.542.573, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. Nº 51.577.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.V., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.115

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 03 de Marzo del 2009 siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), comparecen voluntariamente por la parte actora el ciudadano DUVRASKA N.M., titular de la cedula de identidad 17.093.328, debidamente asistido por el abogado J.I., , titular de la Cedula de Identidad N° V-9.542.573, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. Nº 51.577, y por la parte demandada CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A , la abogado : A.V., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.115,la cual acredita dicha cualidad en autos. Ambas partes luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Entre la ciudadana DUVRASKA N.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.647.767, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado J.I., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. Nº 51.577, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.542.573, quien en lo sucesivo será denominada "LA DEMANDANTE”, por una parte; y por la otra, la empresa CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de Octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A, representada por A.V. D’AQUARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.093.328, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.115, procediendo en este acto con el carácter apoderada judicial, de la empresa y suficientemente facultada, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08 de Enero de 2002, inserto bajo el N°. 51, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en autos, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, de común acuerdo convienen en celebrar, como en efecto lo hacen, la presente TRANSACCIÓN LABORAL regida por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIÓN DE LA DEMANDANTE

Que en fecha 21 de Abril de 1998, comenzó a prestar servicios subordinados, directos e ininterrumpidos para LA EMPRESA desempeñando inicialmente el cargo de AUDITOR III, pasando luego de un periodo de tiempo a ser JEFE DE LA UNIDAD DE PREVENCIÓN DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y luego ascendida a al cargo de GERENTE DE AUDITORIA, devengando una ultima remuneración o salario mensual de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.972,30) mensuales, hasta el día 12 de febrero de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, configurándose un lapso de prestación de servicio de ocho (08) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días, en virtud de lo cual acudió al Tribunal para solicitar el pago de la diferencia de sus prestaciones. Así mismo LA TRABAJADORA alega que con base a su tiempo total de servicio, LA EMPRESA debe pagarle la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 50.466,14) sobre la base de los beneficios y conceptos que se discriminan a continuación:

A.- La cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.783,91); por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad.

B.- La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.279,68); por concepto de salarios acumulados retenidos y lo correspondiente a sus intereses.

C.- La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.830,53); por concepto de 29 dias de Vacaciones Vencidas Trabajadas y no Pagadas.

D.- La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.479,32); por concepto de 21,75 dias de Diferencia de Bono Vacacional fraccionado.

E.- La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.434,68); por concepto de 21 dias de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas.

F.- La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 428,11); por concepto de 10 dias de Diferencia de Utilidades Fraccionadas.

G.- La cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.099,11); por concepto de 60 dias de antigüedad. Art. 108 literal “c” de la Ley Organica del Trabajo.

H.- La cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.099,11); por concepto de 60 dias de Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley organica del Trabajo..

I.- La cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTMOS (Bs. 7.059,34); de conformidad con el articulo 125 literal “c” de la Ley Organica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo vigente.

J.- La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.972,30); por concepto de Bono de Cumplimiento de Metas correspondiente al semestre Julio-Diciembre de 2006.

K.- Intereses de Mora e Indexación de los montos anteriormente señalados.

L.- Costas y Costos generados en el proceso.

SEGUNDA

DECLARACIÓN DE LA EMPRESA

LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice de manera contundente el salario utilizado en el libelo de demanda, utilizado como base de cálculo y sobre el cual fundamenta la supuesta y negada diferencia de prestaciones sociales objeto de la presente demanda, pues el verdadero salario devengado es aquel que se deriva de los RECIBOS DE PAGO DE NOMINA aportados en los autos como medios probatorios, y los cuales se encuentran debidamente suscritos por la demandante.

LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice que adeude una supuesta y negada diferencia salarial, en virtud de que la misma fue debidamente cancelada mediante PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, consignada en el presente expediente en calidad de prueba documental, debidamente suscrita de su puño y letra de la demandada en señal de conformidad y aceptación, y calculada sobre la base del verdadero salario devengado por la reclamante en el cual se integran todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo y en consecuencia se incluyen dentro de la precitada planilla, conceptos tales como vacaciones convencionales, bono vacacional convencional, la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, los días adicionales, utilidades convencionales y demás beneficios contemplados en la Convención Colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo.

En otro orden de ideas, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice el reclamo referido a la supuesta diferencia de prestaciones derivada de la omisión en la base de cálculo del PLAN DE AHORRO, toda vez que el mismo, en principio, no constituye en su esencia un fondo de ahorro constituido con el aporte de ambas partes integrantes de la relación de trabajo, esto es, con el aporte de trabajadores y empresa, sino un aporte realizado exclusivamente por el empleador con la finalidad de inculcar la cultura del ahorro entre sus trabajadores, cantidades de dinero y fondo de ahorro que al momento de ser convenido formalmente por todos y cada uno de los trabajadores involucrados, entre ellos la demandante, aprobaron su exclusión de la base de cálculo para prestaciones, beneficios e indemnizaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que mal puede ser tomado en cuenta para el calculo de sus Prestaciones Sociales.

Por ultimo LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice que deba cancelar y adeude a la demandante los conceptos e indemnizaciones establecidos en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto sobre este punto ha sido reiterado el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que ambos conceptos resultan excluyentes entre sí, En el presente caso, la demandante alega que fue despedida injustificadamente y demanda adicionalmente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las dispuesta en la 104 de la misma ley; en tal sentido al encontrarse incluida dentro de los trabajadores no amparados por la estabilidad laboral en atención a las funciones que como auditora realizaba para LA EMPRESA, mal puede pretender entonces que le sean aplicadas ambas indemnizaciones, por ser dicha solicitud contraria a derecho, ya que, insistimos, dichas indemnizaciones resultan incompatibles entre si en virtud de su naturaleza jurídica.

En consecuencia LA EMPRESA, declara que en este acto que en todo caso, sólo podrian corresponder a la trabajadora los siguientes conceptos:

  1. - La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 2.500,00), por concepto de Bono de Cumplimiento de Metas correspondiente al Semetre Julio-Diciembre de 2006, dejando perfectamente claro que dicho concepto no constituye una obligación para LA EMPRESA, por no encontrarse el beneficio consagrado en ninguna disposición de carácter legal ni convencional.

  2. - La cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00) por concepto de 26 dias de Vacaciones de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva de trabajo.

De lo anterior se evidencia que la empresa solo adeuda a la trabajadora la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bsf. 5.500,00).

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante que las partes mantienen sus posiciones, con el objeto de poner fin conciliatorio y definitivo a sus controversias y muy especialmente al presente juicio, así como a cualquier otro reclamo o acción judicial o administrativa que pueda corresponder a la demandante conforme a las leyes venezolanas e igualmente con la finalidad de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados a la empresa, los que prestó o pudo haber prestado a ésta y en relación con la terminación de dichos servicios, LA EMPRESA, a pesar de considerar que no esta obligada a ello, ofrece pagar y en ello conviene LA DEMANDANTE en este acto, la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bsf. 23.000,00). Dicho pago se realizan con el único objeto de poner fin IRREVERSIBLE Y CONTUNDENTE al presente proceso y a las futuras reclamaciones de LA DEMANDANTE, alcanzar un arreglo transaccional conciliatorio y muy especialmente evitar reclamamos posteriores a la firma y homologación de la presente transacción.

La precitada suma de dinero es cancelada en este acto, mediante cheque No. 4570039120 librado contra Banco Central. en fecha 03 de Marzo del 2009 a nombre de DUVRASKA MENDOZA, el cual es recibido en este acto por su apoderado a su más entera y cabal satisfacción, cuya copia se anexa marcada letra “A” para que forme parte del expediente judicial.

Esta cantidad y condiciones transaccionales han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la prestación de los servicios realizados por LA DEMANDANTE a LA EMPRESA, y con la misma se transigen TODOS los conceptos laborales. En tal sentido, LA DEMANDANTE expresamente reconoce que el monto cancelado por la empresa, comprende todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, contundente, total y definitiva, el presente juicio y cualquier acción judicial o procedimiento administrativo pasado, eventual y futuro y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Específicamente, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago correspondiente a prestaciones de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones vencidas y fraccionadas, no disfrutadas, Bono vacacional vencido y fraccionado, horas extras, bono nocturno, así como también los referidos a utilidades vencidas y fraccionadas, días feriados y de descanso no disfrutados, cualquier diferencia de salario, salarios retenidos, salarios caídos, indemnización por despido injustificado, beneficio de alimentación y guarderías infantiles y demás beneficios que eventualmente pudiesen corresponder a LA DEMANDANTE contemplados en las leyes que regulan la materia laboral. De igual manera quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, indemnizaciones, daños y perjuicios.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

LA DEMANDANTE admite expresa y formalmente que su salario real y la base del calculo para sus prestaciones es aquel que se deriva de los RECIBOS DE PAGO DE NOMINA, aportados por LA EMPRESA a los autos como medios probatorios, así mismo reconoce que el monto cancelado es un finiquito absoluto, total y definitivo que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a LA DEMANDANTE le corresponden o pudieran corresponder como consecuencia de la relación jurídica laboral que mantuvo con LA EMPRESA y con su representantes, las relaciones que pudo haber mantenido con la empresa, y por la terminación de dichas relaciones, sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a LA EMPRESA, por concepto alguno. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la pretendida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste y en general por cualquier responsabilidad laboral, civil, penal o administrativa, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que LA DEMANDANTE tuvo con LA EMPRESA.

LA DEMANDANTE asimismo declara y reconoce ante el Tribunal que se encuentra en perfecto estado de salud y que nunca fue objeto de un accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional alguna durante el tiempo de su prestación de servicios personales en beneficio de la EMPRESA y que puedan dar lugar a algún tipo de indemnización material o moral, razón por la cual, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos legales o convencionales, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas de tipo legal o convencional, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma previsto en la legislación laboral, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; beneficio de alimentación, indemnizaciones por enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo, daño moral o material, daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones que LA DEMANDANTE mantuvo con LA EMPRESA, terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; servicio social obligatorio, ahorro habitacional, paro forzoso, pagos, derechos y beneficios de LA DEMANDANTE, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, La Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por LA DEMANDANTE a LA EMPRESA y/o con la terminación de dichos servicios, por cuanto el pago efectuado incluye todos y cada uno de los conceptos señalados taxativamente en el presente documento transaccional.

Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para LA EMPRESA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la presente transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.

QUINTA

CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE Y FINIQUITO TOTAL

LA DEMANDANTE deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total y absoluta conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin contundente, definitivo e irrevocable a los reclamos que por los mencionados conceptos y cualquier otro tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, a quines considera formando parte integrante del presente arreglo, manifiesta y declara ante la Juez de la causa su completa y cabal conformidad con el presente arreglo transaccional y su deseo de poner fin definitivo a esta y a cualquier reclamación posterior, por cuanto es este el animo que responsablemente le induce a suscribirlo.

SEXTA

COSA JUZGADA

Debido a que esta transacción ha sido celebrada ante el Órgano Judicial competente, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que ella tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y conjuntamente solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo ante quien se celebra, impartirle su homologación, ordenar el cierre definitivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES. Emítase copias a las partes.

En la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su celebración.

EL JUEZ LA SECRETARIA

Abg. Ana Sonia Sánchez Abg. Yenisberth Brito

EL DEMANDANTE POR LA EMPRESA

El ABOGADO ASISTENTE

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