Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles veintiséis (26) de Septiembre del dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2012-000265

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos J.C.G., DUXGLAS OJEDA, C.M., J.P., G.R., A.D., J.M., A.G. y N.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.619.916, 9.905.591, 11.718.605, 11.827.262, 12.052.872, 11.996.625, 13.281.207, 9.943.202, 8.852.699, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: Los ciudadanos E.S.V., T.S., I.R. y L.A.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO., bajo el Nro. 11.572, 18.564, 72.619 y 86.348, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A ACTUALMENTE DENOMINADA MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A. domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nº 26, Tomo 90-A Pro., posteriormente cambiado su domicilio a Ciudad Guayana según acta de Asamblea de Accionistas de fecha 26 de mayo de 1997, debidamente registrada por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el Nº 64, Tomo 25-A y registrado su último cambio de denominación ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de julio de 1999, bajo el Nº 61, Tomo A-40, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano WILLMEWR A.L.B., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.078.

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA 19 DE JULIO DE 2012 DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO (3ro) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano L.A.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 86.348 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2012 por El Juzgado Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoara los ciudadanos J.C.G., DUXGLAS OJEDA, C.M., J.P., G.R., A.D., J.M., A.G. y N.P., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.619.916, 9.905.591, 11.718.605, 11.827.262, 12.052.872, 11.996.625, 13.281.207,9.943.202, 8.852.699, respectivamente., en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A (ACTUALMENTE DENOMINADA MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el miércoles diecinueve (19) de septiembre de 2012, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se constató la presencia del ciudadano de profesión abogado I.R., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante. Así mismo se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada de autos, ni por representante legal estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Ciudadana Jueza, la presente acción, recurso de apelación se fundamenta en los siguientes aspectos, en específicamente en dos puntos, el primero de ellos, el Tribunal Tercero de Primera declara el desistimiento del procedimiento por ausencia, inasistencia de la parte demandante, en atención ya que la misma fue fijada para el día 12 de julio de 2012, ahora bien ciudadana Juez,, el Tribunal de Primera Instancia, ocasiono o estableció inseguridad jurídica, para las partes en el procedimiento, ya que en el informe informático en el apunte de agenda, en la Oficina de Atención al Público OAP, genero una doble fijación de audiencia de juicio hay una fijación para los días 12 y 19 de julio, ante esta inseguridad para la parte demandada que es un litisconsorcio activo de 11 trabajadores, se genera una inseguridad jurídica ya que no se sabía exactamente cual de los dos días iba a ser la audiencia, lo cual ocasionó el error y efectivamente la representación de la parte demandante no pudiera asistir a la audiencia de juicio que la celebró el Tribunal de Juicio el día 12 de junio de 2012.

Ahora bien, ciudadana Juez, el segundo punto que fundamenta el recurso de apelación es el siguiente, que la audiencia de juicio, como tal no se podía efectuar, conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no había sido evacuada la prueba de informes, promovida por la representación de la parte demandante, lo cual generó incertidumbre o falta de certeza jurídica, si seguimos la jurisprudencia pacifica y reiterada no solo del TSJ, sino que cumplen los Tribunales de Instancia, específicamente los Tribunales de Juicio de Puerto Ordaz, del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, en este sentido la representación de la parte demandante promueve la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, el Tribunal la admite y simplemente emite el oficio que debe ser dirigido a la Inspectoría, libra la comisión, más no deja constancia en autos que efectivamente el Tribunal cumpliese con la remisión a través de correo interno, para que se evacuase la prueba respectiva, y mucho menos, habían las resultas para que se efectuase la audiencia de juicio como tal.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que a falta de evacuación de este tipo de pruebas, la audiencia como tal no se debería dar en estos casos, sino que deben estar evacuadas este tipo de pruebas específicamente antes de juicio, estos son los fundamentos del recurso de apelación, que llevaron a la falta de certidumbre o la falta de seguridad jurídica para que se llevara la audiencia de juicio. Solicito la reposición de la causa al estado que se efectúe.

Vistos los alegatos de la parte y a los fines de analizar el derecho invocado por la Recurrente, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que en fecha 19 de Julio de 2012 el Juzgado Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró el desistimiento del proceso en la presente causa al establecer:

“En el presente asunto, los ciudadanos J.C.G., DUXGLAS OJEDA, C.M., J.P., G.R., A.D., J.M., A.G. y N.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros., 13.619.916, 9.905.591, 11.718.605, 11.827.262, 12.052.872, 11.996.625, 13.281.207,9.943.202, 8.852.699, respectivamente, solicitan el pago de prestaciones sociales, dado que laboraron en la empresa demandad EMPRESA MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A ACTUALMENTE DENOMINADA MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A.

Ahora bien, dada la incomparecencia en la audiencia oral y pública de juicio de la parte accionante, como tampoco la demandada, es obvio colegir que estamos en presencia de el Desistimiento del proceso dada dicha incomparecencia, en virtud de lo cual, debe este Juzgador aplicar la consecuencia jurídica inmediata conforme a el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de enero de 2012, sentencia Nº 009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.

De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia…

(Subrayado y negrilla del Tribunal.)

De lo anterior, se evidencia que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no trae como consecuencia el desistimiento de la acción, sino del procedimiento garantizando la irrenunciabilidad de los derechos laborales; y siendo que en el caso bajo estudio no compareció la parte actora ni mediante su representación judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 12 de julio de 2012, debe este Juzgado declarar EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas observa quien suscribe el presente fallo, que en fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió mediante auto expreso, las pruebas aportadas al proceso, e igualmente fijó el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral de juicio para el día 12 de julio de 2012.

Por acta de fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal de la causa declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante quien no concurrió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 18 de julio, el ciudadano L.A.B.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.348, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación por anticipado de las consecuencias del acta de audiencia de juicio de fecha 12 de julio de 2012.

Así mismo en fecha, 18 de septiembre de 2012, el Coapoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano I.R., mediante diligencia expuso:

Consigno en dos (02) folios útiles, copias certificadas de apuntes de agenda del sistema Juris 2000 de la causa FP11-L-2010-449, donde se dejó constancia del doble señalamiento de la audiencia de juicio, en esta causa y que ocasionó el error y la falta de seguridad jurídica para la parte demandante en la ocurrencia de la audiencia de juicio.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, atendiendo a la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 636, del 21 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el caso A.T.P.G., con respecto a la utilización del sistema Juris 2000, se señala lo siguiente:

En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.

No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este M.T. no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:

Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.

Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.

El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y , además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones. Así se declara.

Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

En razón de la anterior análisis respecto del acceso a las actas procesales la Sala Constitucional exhorta a los Juzgado de la República a permitir el acceso a la actas del proceso en los términos y condiciones que establecen las normas procesales, sin que pueda negarse tal derecho a las partes bajo con el argumento de que deben limitarse a la consulta del sistema Juris 2000”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En consonancia con la Jurisprudencia supra trascrita, observa quien suscribe el presente fallo que, al fundamentar la parte recurrente los motivos de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, basándose para ello en el doble señalamiento de audiencia en el apunte de agenda, que según su decir, observó en el Sistema Juris 2000 y que fue lo que trajo como consecuencia su incomparecencia, la misma debe ser declara IMPROCEDENTE, en razón de que como claramente lo ha expuesto la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000, no d.f. pública, si no se encuentran refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, por lo que se desecha la documental aportada en fecha 18 de septiembre de 2012, por la parte recurrente, referente al apunte de agenda de la causa FP11-L-2010-000449, certificación suscrita por la Coordinadora de Secretaría, en primer lugar por no encontrarse suscrita por el Juez del Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en segundo lugar, porque el denominado “APUNTE DE AGENDA” en el Sistema Informático Juris 2000, es una herramienta exclusiva del ciudadano secretario y no para consumo de los usuarios externos (Abogados en Ejercicio, Asistentes de Bufetes, Partes).

No obstante debe advertir esta Alzada que al momento de ingresar al sistema Juris 2000, a los fines de la verificación de lo expuesto por el recurrente, pudo constatar que los mencionados apuntes en agenda del expediente informático, no se encuentran registrados; es así que si bien es cierto en el nuevo sistema laboral, a la par de los avances legislativos, incorporó avances informáticos tecnológicos y de infraestructura, que en su conjunto garanticen una verdadera Tutela Judicial Efectiva al momento de acceder a la justicia laboral, cuales entre estos avances tenemos justamente el denominado Juris 2000, el cual tiene entre sus innumerables virtudes, la de brindar a los usuarios del Circuito la Informática “veraz” del acontecer diario de las actuaciones acaecidas en los asuntos sometidos al conocimiento de los distintos Juzgados del Circuito en sus diferentes instancias, lo que debe brindar seguridad, certeza y confianza en los usuarios como en los funcionarios de la sede que consulten el Sistema Informático, creándose para ello, la Oficina de Atención al Público, la cual gira en torno al ofrecimiento de un servicio de Información de las Partes intervinientes en los procesos, en cuanto al curso de su expediente, actuaciones decretadas por el Juez, estado en que se encuentre la causa, entre tantas otras; siempre en pro de brindar mayor seguridad jurídica a las partes y a todo usuario del Circuito; pero que de ninguna manera, se recalca, entra en juego la herramienta “Apunte de Agenda”, puesto como ya se indicó, es de uso exclusivo de la Secretaria o Secretario del Tribunal; no es menos cierto, que lo señalado en tales Apuntes de Agenda informáticos deben constar y no ser borrados o eliminados como en el presente caso, de ser así, debe haber constancia de la Coordinación de Secretaría del Circuito dando razones que fundamenten tal actuación; es por tal razón, que ante la presente irregularidad, cual se describe, expedir por vía de secretaría una constancia de la herramienta del “Apunte de Agenda” como existente, como efectivamente existió, y hoy día al acceder a la misma, NO EXISTE, ordena esta Alzada que se aperture la averiguación correspondiente, ya que los datos que se suministran al sistema y que constan por impreso en el presente expediente deben coincidir, a los fines de garantizar un normal desarrollo del proceso, totalmente deslastrado de situaciones que empañen la seguridad y transparencia que debe reinar en el mismo y so re todo en las actuaciones de los funcionarios adscritos al Circuito, en razón de ello se ordena oficiar a la Coordinación de Secretaría a los fines de que se realicen las averiguaciones correspondientes. Así se establece.

Ahora bien, como segundo punto insurgido a resolver por esta Alzada, el recurrente manifiesta, que al momento de la celebración de la audiencia de juicio las resultas de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, no se habían recibido, por lo que aduce que el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que a falta de evacuación de este tipo de pruebas, la audiencia como tal no se debería dar, sino que deben estar evacuadas este tipo de pruebas específicamente antes de juicio.

Con respecto a la segunda denuncia delatada por la parte recurrente y en atención a la doctrina de la SALA SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1093, del 08 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso V.R.R. contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., con respecto a la evacuación de la prueba de informes, se hace indispensable citar lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, alega el formalizante, que tanto el Juez de Juicio como el Juez de alzada lesionaron el derecho a la defensa de la demandada al impedirle probar que había pagado la antigüedad a partir del año 1998, que el tribunal de Juicio ha debido acordar un término suficiente para poder obtener las respuestas o los resultados de la prueba de informes y no se ha debido celebrar la audiencia de juicio, hasta tanto no se hubieran agotado las diligencias para obtener dichos resultados o hasta que se hubiese podido evacuar la prueba de informes.

Ahora bien, el Juez de la recurrida en su sentencia señaló que ni en los días próximos a la celebración de la audiencia, ni en la oportunidad del debate probatorio, ni en fecha posterior a la misma, la promovente de dicha prueba, en este caso la demandada, hizo observación alguna al tribunal sobre dicha falta de recepción, a los fines de insistir en la evacuación de la misma.

Establece que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide.

Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás.

Ahora bien, en virtud de la presente decisión, esta Sala de Casación Social Especial, anula la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicada el 3 de abril de 2009, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente, ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al Banco Provincial, San Bernardino, Caracas y fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, esta Alzada procedió a constatar en el libro de oficios llevado por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, que el Oficio Nº 3ero/J/255/2012, dirigido al Juez de Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se libraba el exhorto para que se hiciera llegar el oficio adjunto, a los fines de solicitar la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de esa localidad, prueba promovida por el recurrente de autos, tiene efectivamente, sello húmedo de recibido por la DAR BOLIVAR, de fecha 21 de junio de 2012, por lo que el Tribunal ha debido considerar la fecha de salida de la prueba de informes, ya que del 21 de junio al 12 de julio, fecha en que se realizaría la audiencia de juicio, no era tiempo suficiente para la llegada de las resultas de la mencionada prueba, teniendo en cuenta que el Tribunal Comisionado tiene su sede en un Municipio aledaño diferente al Tribunal de Causa y teniendo en cuenta igualmente el desarrollo del trámite de las Comisiones que se envían para dicho Juzgado (tiempo transcurrido en otros procesos); por lo que en concordancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, considera esta Sentenciadora, que ciertamente el lapso de espera de la prueba ha debido ampliarse de oficio en la presente causa, a los fines de garantizar a las partes su derecho a evacuar las pruebas promovidas, y no celebrar la audiencia de juicio, cuando era evidente que las resultas de la prueba de informes aun no constarían en el expediente para el día 12 de julio de 2012, ya que tenía fecha de salida del 21 de junio de 2012, en consecuencia de ello, se declara CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano L.A.B.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.348, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2012 por el Tribunal 3º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal 3º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, fije el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano L.A.B.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.348, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2012 por el Tribunal 3º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de ello, se REVOCA, la decisión de fecha 19 de Julio de 2012 emanada del Tribunal 3º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal 3º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, fije el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).

JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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