Decisión nº 021-05 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No. 021-05

CAUSA No. 3C-257-05

JUEZ: RUBIS G.V..

SECRETARIA: PATRICIA NAVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: E.L.G.G., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.869.212, de 41 años de edad, nacido el día 04-05-64, hijo de L.R.G. y de C.R.G., residenciado en Bario El Silencio, avenida 49B con calle 5, Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: Defensora pública Nº 18: ABG. P.M.A.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. FISCAL (A) 11° DEL MINISTERIO P. ABG. M.L.

VICTIMAS: L.A.V., J.M.F., HENDIR L.G., C.M.B., EGLIS MAGALI GUERRERE, ALBEIRIO DE J.E., L.S., R.J.P., C.G., R.R. Y F.A.R.

ACUSACIÓN: Autor del delito de ESTAFA CONTINUADA, , previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal venezolano.-

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 05 de marzo 2005, a las 10:40 horas de la mañana la oficial J.B., Placa 275, de la unidad policial PSF-052 del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, se encontraba realizando sus labores de patrullaje por la avenida 49-F con calle 199A, del Barrio La Milagrosa, cuando la Central de Comunicaciones informo que en el Barrio el silencio en la calle 163 con avenida 49E, se hallaba un ciudadano que estafaba con un carnet de Mercal y este Vestía de jean y camisa color Azul, por lo que se traslado al lugar , al llegar observo a un ciudadano con las características antes mencionadas, procediendo inmediatamente a entrevistarse con el mismo quien se identifico con una Credencial de Misión Mercal a nombre de E.J.H.A., Cedula de Identidad Nº 9.453.865, Cargo Visitador Social y de igual forma tenia varias carpetas con Documentos de Mercal, entre ellos recibos de pago y planilla de ingreso llenas a mano. Procediendo a verificar los datos ante SIIPOL, y estos no concordaban, es decir el nombre antes expuestos no correspondía con el numero de Cédula de Identidad , procediendo a interrogarle sobre esta inconcordancia y sobre los documentos que portaba, y este respondió con evasivas y manifestó llamarse : E.L.G.G., Sin Documentación personal . Seguidamente le solicito lo acompañara hasta la sede operativa, , en donde se le realizo una entrevista. Posteriormente se comunico vía telefónica con el jefe del Centro de Acopio del Mercal, quien dijo llamarse Osmary Ferrer, a quien le manifestó lo sucedido , tambien se comunico vía telefónica con varias personas cuyos datos se encontraban escritos en las planillas incautadas al ciudadano anteriormente mencionado, con el objeto de tomarles declaración , entre las cuales se encontraba la ciudadana R.J.P., C.M.B., L.A. VALBUENA ,HENDIR L.G., EGLIS MAGALI GUERRERE, ALBEIRIO DE J.E., L.S., R.J.P., C.G., R.R., J.C.B., quienes manifestaron ser victima del delito de estafa por el ciudadano E.J.H., , quien quedo identificado con el nombre de E.L.G.G..

DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

En la celebración de la audiencia preliminar el día 13 de junio 2005, una vez iniciada la misma, procedió el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio publico abogado M.L. a formular en forma oral la Acusación en contra del imputado E.L.G.G. , por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal venezolano, ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público las siguientes testimoniales: 1) Testimonio de las victimas R.J.P., C.M.B., L.A. VALBUENA ,ENDRY L.G., EGLIS MAGALI GUERRERE, ALBEIRIO DE J.E., L.S., R.J.P., C.G., R.R., J.C. BARRUETA, GILBERTOPEREIRA Y J.M.F. 2) Declaración de los expertos M.E.M. , N.F. Y W.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Zulia, quienes practicaran la experticia de los documentos, recibos y planillas incautadas al imputado al momento de la detención. Igualmente ofrece las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada a un Porta Carnet de color rojo, material clástico, tres carpeta color marrón tipo oficio, practicada por la funcionaria M.E.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.2) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD, practicada a los documentos, recibos y planillas incautadas al imputado al momento de la detención, por los ciudadanos N.F. Y W.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Zulia. Y las siguientes pruebas materiales: 1)Seis fotografías de los objetos y documentos incautados al imputado. 2) Un carnet, con el Logotipo Misión Mercal.3) Cincuenta planillas de Ingreso .4) Ocho planillas en Blanco y Treinta y uno (31) PLANILLAS DE INSCRIPCIÓN. 5) Veintiocho planillas de ingreso .6) Diecisiete planillas .7) Siete formatos en blanco y una planilla de ingreso. 8) Una Planilla de Ingreso .9) Una Planilla .10) Dos Planillas. 11) Una Planilla. 12) Cinco copias de Cedula de Identidad .13) Una copia de Patrulleros. 14) Dos factura de Electricidad y Servicios Municipales. 15) Dos Fotografías de un carnet que portan los funcionarios de Mercal. 16) Una solicitud original. Ahora bien las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del los imputados, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte del imputado. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer al imputado E.L.G.G. , del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensor, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos por el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal venezolano, que le fuere imputado .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente el imputado E.L.G.G., en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó Admitir los Hechos por el delito ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal venezolano, que le fue imputado por el Ministerio Público y piden la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica a los Imputados el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratifican su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendían la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado E.L.G.G. , por lo que admitió la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal venezolano, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que el Imputado Admitió los Hechos, asistido de su Defensa y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.

PENA APLICABLE

La pena aplicable para el acusado E.L.G.G. como autor del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal venezolano, el cual establece una pena de UNO A CINCO AÑOS DE PRISION siendo su termino medio de TRES AÑOS , conforme al artículo 37 del Código penal, y aplicando la concurrencia establecida en el articulo 99 del Código penal se suma la sexta parte de la pena, SEIS MESES, quedando en tres años y seis meses y una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena que es de un año y nueve meses de Prision , más la accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado E.L.G.G., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.869.212, de 41 años de edad, nacido el día 04-05-64, hijo de L.R.G. y de C.R.G., residenciado en Bario El Silencio, avenida 49B con calle 5, Maracaibo Estado Zulia a cumplir la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION por el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal venezolano, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, más las penas accesorias de Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena, cuando ésta termine, así mismo se condena al pago de las costas procesales; todo de conformidad con lo previsto en los artículo 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 29 días del mes de Junio del dos mil Cinco. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL

DRA. RUBIS G.V.

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA NAVA

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