Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2009-000047

Por auto de fecha, 17 de junio de 2011, este Tribunal le dio entrada a la presente Acción de A.C., incoado por los abogados M.A.B.E., A.D.L.S.T.R.C., Y.C.B.G., WILLMAN A.M.R., E.J.P.F., M.Z.M.R., J.F. ARGÜELLO URPIN y G.A.H.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.488, 99.312, 118.878, 94.338, 95.339, 75.148, 35.198 y 94.327, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., de los libros de registros respectivos, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sufrido varias modificaciones, entre ellas, la que consta en documento registrado en el mencionado Registro Mercantil el día 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 538-A-Sgdo., en el cual se acordó la fusión por absorción de las empresas filiales operadora de Petróleos de Venezuela, S.A.: Lagoven, S.A. y Maraven, S.A. por la empresa Corpoven, S.A., así como el cambio de la denominación de esta última por la de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., e igualmente la que consta en Acta de Asamblea General inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de mayo del año 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-Sgdo., publicada en el Periódico Mercantil El Informe, Nº 8.244, de fecha 11 de mayo del año 2001, donde se cambia su denominación social por la actual de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y siendo la última de dichas modificaciones la que consta de Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el N° 57, Tomo 49-A-Sgdo.; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00123072-6, en contra de los ciudadanos G.R., M.P., M.Y., F.S., M.A.R., M.V., J.R., YOHANDRI ARCIA, P.D., JORGE LANZ, GINNER ITRIAGO, J.R., J.M. y N.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.905.036, 8.206.496, 15.404.500, 13.214.095, 14.476.340, 5.487.479, 8.341.988, 13.778.102, 8.349.673, 5.472.142, 16.207.506, 15.191.019, 14.936.255 y 12.307.075 respectivamente.

En fecha 27 de mayo de 2009, se admitió la presente acción de A.C. y se ordeno notificar a los agraviantes y a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de realizar la audiencia oral y publica, asimismo, por cuaderno separado se decreto medida cautelar innominada para lo cual se oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui y al Grupo de Reacción Inmediata Policial del Estado Anzoátegui, siendo esta la ultima actuación cursante en el presente expediente.

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, evidencia este Tribunal que pese a que han transcurrido más de seis meses de habérsele admitido la acción de Amparo propuesta, la presunta agraviada no se ha hecho presente en autos, a los fines de instar lo conducente para lograr la notificación de los agraviantes a los fines de la realización de la audiencia oral y publica.-

En este sentido, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2001:

“Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso.

Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural…”.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2.004, de la misma Sala Constitucional se expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

…La sala observa han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento

Así mismo, se aprecia que esa conducta pasiva de los presuntos agraviados, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del a.c. hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos:

(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(…)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesivas de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(…)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acodada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por los quejosos, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento…”

Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, en el caso de marras debe entenderse abandonado el procedimiento y, por ende terminado ya que el tribunal constata que se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde su última actuación en el juicio (31/10/2006- admisión de la acción), este Juzgado concluye que en este caso se ha configurado el abandono del trámite por la postura procesal asumida por la parte querellante en no realizar gestión alguna que denote interés en la causa y que demuestre que la tutela urgente que reclamó la necesita ciertamente.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de ACCIÓN DE A.C., incoado la empresa P identificados en autos, así se decide.-

Finalmente y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 5.,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias y despacho del Tribunal, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los cuatro (4) días del mes junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Provisoria

Dra. H.P.G.

La Secretaria;

Abog. Marieugelys G.C.

En la misma fecha siendo las 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. CONSTE

La Secretaria,

HPG/Lorena A.-

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