Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 3

Caracas, 21 de Junio de 2.010

200º y 151º

PONENTE: DR. R.D.G.R.

EXPEDIENTE Nº 3254-10

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 06/10/2009, por el profesional del derecho DWALIGHT N.P.G., en su carácter de defensor privado del acusado J.A.M.J., contra la decisión proferida por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Septiembre de 2009, mediante la cual negó la solicitud incoada por el referido Abogado, en relación a que cese la medida de coerción personal que pesa sobre el aludido acusado.-

Presentado el recurso, la Juez de Juicio emplazó a la Represéntate del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, sin que fuera contestado, en su debida oportunidad, se envió el cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.-

En fecha 1 de Febrero de 2010, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DWALIGHT N.P.G., en su carácter de defensor privado del acusado J.A.M.J., conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar necesario recabar las actuaciones originales ofició a la Juez Décima Séptima de Juicio, con la finalidad que remitiese las misas, las cuales fueron recibidas en fecha 03/02/2010, y a tal efecto se observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho DWALIGHT N.P.G., en su carácter de defensor privado del acusado J.A.M.J., interpone recurso de apelación

contra la decisión proferida por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Septiembre de 2009, mediante la cual negó la solicitud incoada por el referido Abogado, en relación a que cese la medida de coerción personal que pesa sobre el aludido acusado, en los términos siguientes:

…Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala de Corte de Apelaciones que habrán de conocer el presente recurso, quien suscribe como defensor de los derechos del ciudadano J.A.M.J., acusado en la presente causa, considera que con la presente decisión, no solo se le causa un grave perjuicio a mi representado, sino también por que se encuentra llenas de vicios que atentan con el sagrado derecho a la defensa del justiciable, en principio, por cuanto nos encontramos con una decisión dictada en audiencia, en fecha 29 de septiembre del año 2009, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificados de lo allí decidido, tal y como consta en los folios treinta y tres (33) al folio (40) de la pieza diez (10) de la causa 17-j-074-00 con respecto a este particular, se puede evidenciar, que quien suscribe como defensor se encontraba presente en el referido acto, no para convalidar el mismo, si no por el contrario, para representar a mi asistido, en este orden de ideas y llevándose a cabo la referida audiencia, habiéndose escuchado los argumentos de las partes en cuanto a sus pretensiones, se puede evidenciar claramente que al considerar la ciudadana Juez de Instancia en su primer pronunciamiento, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE Manuel Delgado Ocando, de fecha 7-8-2004, en la cual evidencia en el acta de audiencia respectiva… Así las cosas ciudadanos Magistrados y siendo este el fundamento de la Juez de Instancia para considerar que la audiencia establecida en el artículo 244 de texto adjetivo penal, era de gran utilidad en el proceso; considera quien aquí suscribe, con respecto a este particular que ya se encontraba una decisión anticipada al respecto, tal y como se demuestra en el folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza diez (10) de la referida causa, en la que de manera contradictoria, la ciudadana Juez de Instancia fundamento sus argumentos señalado especifica y textualmente en el folio diecisiete (17)…En sentido es importante resaltar que en modo alguno se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, Sala 1, el mandato judicial de que el Tribunal de Instancia celebrada dicha audiencia, razón por la cual considero que dicha decisión es contradictoria, amen de que se encontraba una respuesta anticipada al respecto, esta situación coloca a mi representado en u estado de discriminación jurídico procesal, toda vez que, se le cerceno su derecho a la defensa, no solo por decidir de manera contradictoria, si no también por la anticipada de la decisión en razón por la cual argumente el inicio de la misma que mi presencia allí no era para convalidar el referido acto; en este sentido es necesario entender que el derecho a la defensa no solo se garantiza con la presencia del representante legal sino dándole la claridad y la oportunidad al justiciable de poder argumentar fundamentos para rechazar cualquier acto que considere lesivo a sus derechos tanto procesales como fundamentales. En otro orden de ideas, ciudadanos Magistrados, y con respecto al segundo pronunciamiento dictado por la Juez de Instancia en audiencia, considera quien aquí suscribe que la misma también le causa un daño irreparable y le seguirá causando a mi representado, no solo al negar el cese de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre mi asistido, si no también por cuanto ya la Dra. M.R.H., se encuentra contaminada con las actuaciones, para Juzgar de manera imparcial a mi representado, en principio por cuanto la misma para fundamentar sus argumentos, partió desde el momento en que se inicio de proceso, haciendo un análisis tal y como la misma señala, no solo desde el inicio del proceso, si no también hace total énfasis, tal y como se demuestra en el folio treinta y ocho (38) de la pieza (10), específicamente desde la línea 22 a la línea 28, cuando señala de manera textual entres muchas cosas… En este sentido es importante señalar que los actores dentro del proceso son las partes y quien administra Justicia en modo alguno puede suplirlas, para evitar vicios de parcialidad, así las cosas, ciudadanos Magistrados, la Juez de Instancia debió tomar en cuenta, para dictar una decisión ajustada a derecho, el momento en que justiciable se encuentra judicialmente privado de la libertad, y desde allí se inicia el lapso continuo de los dos años, los cuales se vencieron el día 13 de febrero del año 2009, tiempo este que ha transcurrido con el propósito de que se materialice el juicio oral, pero en apego al debido proceso, en respecto al derecho a la defensa, en fundamento a la igualdad procesal, situación este que no ha ocurrido a pesar de que mi representado renuncio a la constitución de un Tribunal Mixto, confiando en un o una administrador de Justicia que sea totalmente imparcial, por lo que mal puede el Tribunal de Instancia, establecer que existe una dilación indebida dentro del proceso imputable al acusado o su defensor, quienes han actuado en función a los actos propios del proceso, situación esta que es contraria a la conducta omisiva del Ministerio Publico (sic), pues su ultima actuación procesal fue en fecha 25 de noviembre de año 2008, por parte del Fiscal 101 del Ministerio Publico (sic), (folio 137, pieza 9). En mismo orden de ideas, con la presente decisión, se demuestra que la ciudadana Juez, antes identificada, en modo alguno estableció algún lapso de prórroga, lo que trae como consecuencia un total desconocimiento por parte del justiciable en cuanto a la misma, trayendo este como consecuencia un grave perjuicio en contra de mi representado, aunado a la contaminación jurídico procesal de la cual es objeto la referida Juzgadora toda vez que la misma a demostrado darle un valor a las pruebas testimoniales como testigos que estuvieron presente al momento en que ocurrieron los hechos, cuando el juicio oral no se ha aperturado siquiera, en este sentid por lo que pido a este Tribunal de Alzada que habrá de conocer el presente recurso de apelación, que la presente decisión sea revocada, y le sea ordenada la libertad sin restricción a mi representado. Por todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, es por lo que solicito que la presente apelación sea admitida con los respectivos medio probatorios, sustanciada conforme a derecho, y en su definitiva sea declarada con lugar revocado la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de año 2009…

II

DECISIÓN RECURRIDA

La Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Septiembre de 2009, profirió decisión, mediante la cual negó la solicitud incoada por el profesional del derecho DWALIGHT N.P.G., en relación a que cese la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado J.A.M.J., en los términos siguientes:

…Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, la cual se produce por 12 de Febrero de 2000 por Trascripción de novedades en la cual el Funcionario de guardia recibe llamada radiofónica por parte del Funcionario G.R. credencial Nº 16.002, adscrito a la Sala de Transmisiones del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, División Contra Homicidio, informado que en el Hospital Periférico de Coche, se encuentra el cuerpo sin vida de un menor de edad, a consecuencia de herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente de la Residencia Gran Colombia, los Rosales, Parroquia S.R.. Una vez finalizada todas aquellas diligencias por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecer el lapso el cual se encuentra establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, se observa que las Fiscales 101º y 16º del Ministerio público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Circuito Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en fechas 17 de Agosto de 2000 y 29 de Marzo de 2007 presentaron ACUSACIONES en contra del ciudadano J.A.M.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 282 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.L., así como por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de C.M.L.. Así las cosas se observa que desde el momento de la presentación de las Acusaciones, el tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, quien se encontraba conociendo de la causa después de unas series de diferimientos, logra en fecha 29 de Noviembre de 2000, la realización de la Audiencia Preliminar, como también una vez recibida por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de los Valles del Tuy. Estado Miranda, la acusación, este procede mediante auto a fijar la Audiencia Preliminar para el día 27 de Abril de 2007, la cual después de varios diferimientos, es en fecha 28 de Mayo de 2007 cuando se lleva a cabo la Audiencia Preliminar. Una vez acordada la declinatoria de Competencia por parte del tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, en fecha 26 de Noviembre de 2007, al Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal una vez recibida las actuaciones acuerda acumularlas a la causa principal y procede a la fijación del Juicio Oral y Público. Ahora bien es importante señalar, que la presente causa se han dado también incidencias en atención a la revocatoria de la medida Cautelar al ciudadano J.A.M., quien no se presentaba al tribunal, por lo que prácticamente se paralizo el proceso por lo que es fecha 07 de Marzo de 2007, se recibe información por parte de la Dra. OLLANTAY GONZALEZ, fiscal 16 del Ministerio Público de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, quien informo que el ciudadano MELENDEZ J.J.A., se encuentra a la orden de esa fiscalia, el cual iba hacer presentado ante un tribunal de esa Jurisdicción. Después de recibida las actuaciones provenientes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, son acumulada a la causa principal, por lo que el tribunal acuerda fijar el Juicio Oral y Público, pero hasta los actuales momento el juicio se ha iniciado pero ha sido imposible su culminación, por causa inimputables al tribunal, ya que de las actas conforman el expediente se desprenden Dos (2) recusaciones ejercidas por el Abogado Defensor y por el acusado, en contra de la juez del tribunal, las apelaciones ejercidas por el abogado defensor y al incomparecencia del acusado. En este sentido, observa este Juzgado que, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… Estando así las cosas, observa este Tribunal que, en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano J.A.M.J. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 282 ambos del Código Penal, siendo considerado este delito de magnitud considerable, ya que atenta contra el bien jurídico fundamental mas preciado de todo ser humano, como lo es la vida, la integridad física y moral de la persona que resulta afectada. Ahora bien es importante traer a colación, la Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, vinculante, la cual señala… El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte… En cuanto a este particular tenemos pues que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que existen unas víctimas directas, unos testigos, de los cuales uno de ellos solicito a la fiscalia Superior Medida de Protección la cual fue acordada por el Tribunal Décimo Itinerante en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Abril de 2008 este tribunal acuerda a favor del solicitante la medida de protección, ordenando el apostamiento policial continuo y constante en su residencia, así como el patrullaje tres veces al día durante el periodo en que se desarrolla el proceso de la causa, por lo cual el estado esta en el deber de brindarle protección, mas aun cuando las mismas se encuentran plenamente identificadas en la presente causa. Así las cosas, tenemos lo que establece la Jurisprudencia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual señala…De lo anterior, es también señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, de fecha 01 de Agosto de 2005, el cual señala… De las citadas Jurisprudencia, se desprende que cuando una medida de coerción personal, alcanza el limite de los Dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y el juez para arribar a tal resolución debe apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que cuando el juez observare el vencimiento de la medida o sea advertido por la defensa, debe convocar a las partes a una audiencia y a la víctima aunque no se haya querellado, con el objeto de resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida. Cabe también mencionar que, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prórroga prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Pena (sic) en su parte infine o cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad. En el caso de marras puede observarse que en la presente causa no se ha evidenciado retardo procesal alguno, mas aun que el mismo haya sido atribuible como ya se menciono anteriormente al Tribunal y que las mismas hayan sido por causas de dilaciones atribuirles al tribunal, ya que se desprende que lo que ha ocurrido son circunstancias propias del procedimiento, tales como ya se dijo anteriormente, no existiendo en consecuencia el retardo alegado por la defensa, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es NEGAR la Solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el ciudadano J.A.M.J., aunado a lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Del Iter procesal se observa:

En fecha 13 de Febrero de 2000, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral Para oír al Imputado, solicitada por la Procuradora Cuarta de Menores del Ministerio Público, Dra. R.L.D.S., quien presentó al ciudadano J.A.M.J., ante la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber sido aprehendido por funcionarios Adscrito a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas en el Acta Policial levantada a tal efecto, precalificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, (fs. 120 al 127. Pieza I).-

El mismo día, la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.M.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 265 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de los hechos), consistente en la presentación de fianza, cuya verificación se efectuó en fecha 21/02/2000, (f. 149. Pieza I).-

En fecha 17 de Agosto de 2000, la Dra. E.G.E., en su carácter de Fiscal Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación contra el ciudadano J.A.M.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, (fs.1 al 9. Pieza II).-

En fecha 21 de Agosto de 2000, la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó a la Fiscal Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el expediente original de la presente causa, (f. 18. Pieza II).-

En fecha 6 de Octubre del 2000, la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el 25/10/2000 y libró las correspondientes boletas de notificaciones, (f. 23. Pieza II).-

En fecha 10 de Agosto de 2000, la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió de la Fiscal Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el expediente original de la presente causa, (f. 27. Pieza II).-

En fecha 25 de Octubre de 2000, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no compareció el ciudadano J.A.M.J., se difirió la misma para el 06/11/2000, librándose las correspondientes boletas de notificación (f. 29. Pieza II).-

En fecha 6 de Noviembre de 2000, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se acordó diferirla para el 13/11/2000, en virtud de la solicitud incoada por la Defensora Pública Vigésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, (f. 33. Pieza. II).-

En fecha 13 de Noviembre de 2000, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se acordó diferirla para el 20/11/2000, en virtud de la solicitud incoada por los defensores privados del ciudadano J.A.M.J., (f. 34. Pieza II).-

En fecha 20 de Noviembre de 2000, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes y al constatar que la incomparecencia del ciudadano J.A.M.J., así como de sus defensores privados, se difirió la misma para el día 27 del mismo mes y año, (f. 35. Pieza II).-

En fecha 27 de Noviembre de 2000, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no compareció la Representante del Ministerio Público, se difirió la misma para el 29/11/2000, (f. 41. Pieza. II).-

En fecha 29 de Noviembre de 2000, se celebró la Audiencia Preliminar, emitiéndose los correspondientes pronunciamientos y ordenándose la apertura del juicio oral y público (fs. 58 al 65. Pieza II).-

En fecha 13 de Diciembre de 2000, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien el 13/10/2000, fijó el sorteo de escabinos para el 21/12/2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 166 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -vigente para la fecha de los hechos-, (f. 78. Pieza II), fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales (fs. 82 y 83. Pieza II).-

En fecha 3 de Enero de 2001, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se fijó el sorteo extraordinario para el 09/01/2001, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, -vigente para esa fecha-, (f. 131. Pieza II), fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales, (fs. 56 y 57. Pieza II).-

En fecha 2 de Febrero de 2001, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se fijó el sorteo extraordinario para el 19/02/2001, (f. 228. Pieza II), fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales, (fs. 236 y 237. Pieza II).-

En fecha 5 de Marzo de 2001, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se fijó el sorteo extraordinario para el 09/03/2001, (f. 259. Pieza II), fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales, (f. 263. Pieza II).-

En fecha 23 de Marzo de 2001, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se fijó el sorteo extraordinario para el 29/03/2001, (f. 290. Pieza II), fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales, (fs. 294 y 295. Pieza II).-

En fecha 04 de Mayo de 2001, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se fijó el sorteo extraordinario para el 08/05/2001, (f. 321. Pieza II), fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales, (f. 324. Pieza II).-

En fecha 25 de Mayo de 2001, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se fijó el sorteo extraordinario para el día 31 del mismo mes y año, (f. 336. Pieza II).-

En fecha 31 de Mayo, por cuanto no fue posible el acceso del público a la sede del Palacio de Justicia, en virtud de las protestas laborales de los empleados tribunalicios, se fijo el día 04/06/2001, para que tuviere lugar el acto de sorteo extraordinario de escabino, (f.340. Pieza II), fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales, (f. 344 y 345. Pieza II).-

En fecha 29 de Junio de 2001, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se fijó el sorteo extraordinario para el 02/07/2001, (fs. 2 y 3. Pieza III), fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales, (fs. 5 al 7. Pieza III).-

En fecha 26 de Julio de 2001, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se fijó el sorteo extraordinario para el 31/07/2001, (f. 32. Pieza III), fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales, (fs. 36 al 39. Pieza III).-

En fecha 25 de Septiembre de 2001, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se fijó el sorteo extraordinario para el 28/09/2001, (f. 56. Pieza III), fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales, (fs. 59 al 62. Pieza III).-

En fecha 16 de Octubre de 2001, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se fijó el sorteo extraordinario para el 18/10/2001, (f. 79. Pieza III), fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales, (fs. 84 y 85. Pieza III).-

En fecha 23 de Noviembre de 2001, la Juez Décima Séptima de Juicio, acordó fijar para el 20/12/2001, el acto de depuración de escabinos, (f. 107. Pieza III).-

En fecha 20 de Diciembre de 2001, en virtud de la incomparecencia de las partes, la Juez Décima Séptima de Juicio, acordó diferir la constitución del tribunal y la apertura del juicio oral y público, para una nueva oportunidad, la cual sería debidamente notificada, (f. 11. Pieza III).-

En fecha 16 de Enero de 2002, la Juez Décima Séptima de Juicio, fijó para el 24/01/2020, audiencia, con la finalidad que las partes expongas las causas generadoras de sus incomparecencias a los actos fijados, (f 112. Pieza III).-

En fecha 24 de Enero de 2002, por cuanto el ciudadano J.A.J.M.J., no compareció a la audiencia fijada por la Juez Décima Séptima de Juicio, con la finalidad que las partes expongas las causas generadoras de sus incomparecencias a los actos fijados, se acordó su comparecencia por medio de la fuerza pública, (f 118. Pieza III).-

En fecha 30 de Septiembre de 2002, el Juez Décimo Séptimo de Juicio, profirió decisión mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano J.A.J.M.J., por el Juez Cuadragésimo Cuarto de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha), y en su lugar decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, consecuencialmente libró las correspondientes boletas de encarcelación y de captura , (fs. 129 al 131. Pieza III); siendo ratificas dichas boletas en fecha 14/01/2003, (f. 138. Pieza III); en fecha 11/04/2003, (f. 140. Pieza III); en fecha 12/09/2003, (f. 143. Pieza III); en fecha 17/01/2005, (f. 146. Pieza III), en fecha 13/01/2006, (f. 150. Pieza III); en fecha 15/02/2007, (f. 155. Pieza III).-

En fecha 7 de Marzo de 2007, la Secretaria de la Juez Décima Séptima de Juicio, suscribió nota secretarial mediante la cual dejó constancia de haber sido informada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de Ocumare del Tuy. Dr. OLLANTAY GONZALEZ, que el ciudadano J.A.M.J., se encontraba detenido a la orden de esa fiscalia, a los fines de ser presentado ante un Juez de esa jurisdicción, en virtud de haber sido aprehendido, flagrantemente en la comisión de un hecho punible (f. 159. Pieza III).-

En fecha 19 de Octubre de 2007, la Juez Décima Séptima de Juicio, por cuanto tuvo conocimiento que el ciudadano J.A.M.J., se encontraba recluido en el Internado Judicial de Los Teques, acordó fijar el día 12/11/2007, para que tuviese lugar el acto del juicio oral y público, librando las boletas de notificación y traslado correspondiente, (f. 169. Pieza III).-

En fecha 12 de Noviembre de 2007, compareció ante la Juez Décima Séptima de Juicio, el ciudadano J.A.M.J., previo traslado del Internado Judicial de los Teques, donde manifestó su voluntad de renunciar a ser juzgado por un tribunal mixto, (f. 216. Pieza III), de igual forma la mencionada Juez solicitó información de la causa seguida al subjúdice ante el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, por lo que suspendió la apertura del juicio oral y público, hasta tanto constara en auto lo requerido, (f. 226. Pieza III).-

En fecha 4 de Diciembre de 2007, la Juez Décima Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de garantizar el principio de la unidad del proceso, acordó acumular la causa seguida al ciudadano J.A.M.J., ante este Circuito Judicial Penal, con la que cursa ante el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy, (f. 228. Pieza III).-

Al folio dos (02) de la Pieza VI, del Expediente Original, cursa acta de fecha 20/12/2007; que del análisis de las actuaciones y de la secuencia de cada uno de los actos procesales que se reflejan en el expediente, se evidencia que la misma corresponde a la designación de la presente causa a la Juez Octava Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 28/01/2008, fijó el día 11/02/2008, para que tuviese lugar la apertura del juicio oral y público, (fs. 03 y 04. Pieza VI).-

En fecha 11 de Febrero de 2008, la Juez Octava Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aperturó el debate oral y público de la presente causa el cual fue suspendido para el día 21/02/2008, en virtud que faltaban órganos de pruebas por evacuar (fs.87 al 107. Pieza VI).-

En fecha 21 de Febrero de 2008, la Juez Octava Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, continuó con el debate oral y público de la presente causa, siendo suspendido para el día 04/03/2008, en virtud que faltaban órganos de pruebas por evacuar (fs.122 al 131. Pieza VI).-

En fecha 4 de Marzo de 2008, la Juez Octava Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, continuó con el debate oral y público de la presente causa, siendo suspendido el mimo para el día 18/03/2008, en virtud que faltaban órganos de pruebas por evacuar (fs.154 al 159. Pieza VI).-

En fecha 18 de Marzo de 2008, la Juez Octava Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir la continuó del debate oral y público de la presente causa, para el día 24/03/2008, en virtud de la incomparecencia del defensor del ciudadano J.A.M.J., (fs.231 y 232. Pieza VI).-

En fecha 24 de Marzo de 2008, la Juez Octava Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, continuó con el debate oral y público de la presente causa, el cual fue suspendido para el día 01/04/2008, en virtud que faltaban órganos de pruebas por evacuar (fs.04 al 08. Pieza VII).-

En fecha 1 de Abril de 2008, la Juez Octava Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó suspender el debate oral y público de la presente causa, en virtud de la recusación interpuesta por la defensa del ciudadano J.A.M.J., (fs.26 al 29. Pieza VII) y consecuencialmente remitió el expediente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que fuese enviado a otro Juez Itinerante en Funciones de Juicio, (f.34. Pieza VII).-

En fecha 3 de Abril de 2008, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Décimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 13/05/2008, acordó fijar el juicio oral y público para el 21/05/08, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, (f. 42. Pieza VII), fecha en la cual difiero el acto para el 02/06/2008, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano J.L.M.J., desde el Internado Judicial del Paraíso, por cuanto éste se rehusó a montarse en el vehículo asignado para tal función (fs. 84 al 86. Pieza VII).-

En fecha 02 de Junio de 2008, la Juez Décima Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aperturó el debate oral y público de la presente causa, siendo diferido para el día 09/06/2008, en virtud que faltaban órganos de pruebas por evacuar (fs.132 al 143. Pieza VII).-

En fecha 09 de Junio de 2008, la Juez Décima Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, continuó el debate oral y público de la presente causa el cual fue diferido para el día 18/06/2008, en virtud que faltaban órganos de pruebas por evacuar (fs.168 al 170. Pieza VII).-

En fecha 18 de Junio de 2008, la Juez Décima Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, continuó el debate oral y público de la presente causa, el cual fue diferido para el día 02/07/2008, en virtud que faltaban órganos de pruebas por evacuar (fs.2 al 29. Pieza VIII).-

En fecha 02 de Julio de 2008, la Juez Décima Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, continuó el debate oral y público de la presente causa y por cuanto el acta levantada al efecto no se encuentra en su integridad, se desconoce los motivos que originaron la suspensión del acto, (fs.71 al 85. Pieza VIII).-

En fecha 14 de Julio de 2008, la Juez Décima Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscribió acta, mediante la cual dejó constancia de haber sido convocada por la Coordinación Nacional de Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, como Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, razón por la cual se desprendió del conocimiento de la presente causa y ordenó su remisión a la Juez Décima Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal (fs. 130 al 132. Pieza VIII).-

En fecha 11 de Agosto de 2008, la Juez Décima Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió la presente causa y acordó fijar el juicio oral y público para el 24/09/08, (f. 110. Pieza IX).-

En fecha 24 de Septiembre de 2008, fecha fijada para que tuviese lugar el juicio oral y público en la presente causa, la Juez Décima Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difirió el acto para el 14/10/2008, en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público y del defensor del ciudadano J.A.M.J., (f. 115. Pieza IX).-

En fecha 14 de Octubre de 2008, fecha fijada para que tuviese lugar el juicio oral y público en la presente causa, la Juez Décima Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difirió el acto para el 04/11/2008, en virtud de la incomparecencia de todas las partes, (f. 119. Pieza IX).-

En fecha 04 de Noviembre de 2008, fecha fijada para que tuviese lugar el juicio oral y público en la presente causa, la Juez Décima Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difirió el acto para el 25/11/2008, en virtud de la incomparecencia del profesional del derecho DWALIGHT N.P., en su condición de defensor del ciudadano J.A.M.J., (fs. 129 y 130. Pieza IX).-

En fecha 25 de Noviembre de 2008, fecha fijada para que tuviese lugar el juicio oral y público en la presente causa, la Juez Décima Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó aplazar el mencionado acto, en virtud de la solicitud incoada por el Representante del Ministerio Público, referente al cambio de fiscalía para una con Competencia Plena, (fs. 138 y 139. Pieza IX).-

En fecha 03 de Febrero de 2009, la Juez Décima Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijó el juicio oral y público de la presente causa para el 19/03/2009, (f. 170. Pieza IX).-

En fecha 19 de Marzo de 2009, la Juez Décima Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano J.A.M.J., solicitó la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la audiencia prevista al efecto, mediante la cual declaró sin lugar la misma y procedió a fijar la celebración del juicio oral y público para el 21/04/2009, (fs. 184 al 191. Pieza IX).-

En fecha 7 de Abril de 2009, la Juez Décima Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la recusación presentada contra su persona, por parte del ciudadano J.A.M.J., ordenó remitir el presente expediente a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (f. 202. Pieza IX), el cual fue remitido por la Unidad de Registros y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a la a Juez Vigésima Tercera de Juicio, en fecha 14/04/2009, (f. 205. Pieza IX).-

En fecha 21 de Abril de 2009, fecha fijada para que tuviese lugar el juicio oral y público en la presente causa, la Juez Vigésima Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir el mismo, para el 12/05/2009, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano J.A.M.J., (f. 206. Pieza IX).-

En fecha 4 de Mayo de 2009, la Juez Vigésima Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vista la decisión proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la recusación incoada por el ciudadano J.A.M.J., contra la Juez Décima Séptima de Juicio, ordenó remitir la presente causa a la mencionada Juez de Primera Instancia, (f. 214. Pieza IX), quién en fecha 06/05/2009, fijó la celebración del juicio oral y público para el 28/05/2009, (f. 218. Pieza IX).-

En fecha 28 de Mayo de 2009, fecha fijada para que tuviese lugar el juicio oral y público en la presente causa, la Juez Décima Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir el mismo, para el 23/06/2009, en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público y del ciudadano J.A.M.J., por cuanto no se hizo efectivo el traslado, (f. 224. Pieza IX).-

En fecha 06 de Julio de 2009, la Juez Décima Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suscribió auto, mediante el cual dejó constancia que por cuanto en fecha 23/06/2009 (fecha fijada para que tuviese lugar el juicio oral y público de la presente causa), no hubo despacho por ser el día del Abogado, acordó diferir el mencionado acto, para el 29/07/2009, (f. 226. Pieza IX).-

Al folio 229 de la pieza IX de la presente causa, cursa auto, mediante el cual, la Juez Décima Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijó la apertura del juicio oral y público para el día 29/07/2009, sin indicar los motivos por los cuales fue diferido el mencionado acto.-

En fecha 08 de Julio de 2009, la Juez Décima Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir la presente causa a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (f. 232. Pieza IX), siendo devuelta en fecha 31/07/2009, (f. 235. Pieza IX).-

En fecha 05 de Agosto de 2009, la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijó para el 13/08/2009, la audiencia de prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (f. 239. Pieza IX).-

En fecha 13 de Agosto de 2009, fecha fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Décima Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la misma para el 29/09/2009, en virtud de la incomparecencia de todas las partes, (f. 2. Pieza X).-

En fecha 29 de Septiembre de 2009, se celebró la audiencia de prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez concluida la misma, la Juez Décima Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, negó la solicitud de cese de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por el profesional del derecho DWALIGHT N.P.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.M.J., (fs. 33 al 40. Pieza X).-

Contra dicho pronunciamiento el profesional del derecho DWALIGHT N.P.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.M.J., con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, solicitando sea declarado con lugar el mismo y consecuencialmente se revoqué la decisión recurrida.-

La Sala observa:

Que al ciudadano J.A.M.J., en fecha 13/02/2000, la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Que en fecha 30/09/2002, la mencionada Juez le revocó al mencionado ciudadano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada, en virtud de las múltiples incomparecencias del mismo a la apertura del debate oral y público, ordenando su captura.-

Que se mantuvo evadido del proceso hasta la fecha 09/02/2007 (data esta en que fue aprehendido por estar incurso en la comisión de otro hecho punible).-

Que la Sala constata la conducta contumaz del ciudadano J.A.M.J., que implicó la negación de comparecer por ante el Órgano Jurisdiccional, sustrayéndose del proceso por un lapso de mas de cinco (5) años; que el pronostico de conducta del mencionado ciudadano debe ser tomado en cuenta en lo referente al principio de proporcionalidad, pues, en caso de otorgársele una medida de coerción personal menos gravosa incurriera el mismo en la prognosis de evasión establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; infiriendo que en lo referente al proceso se evidencian múltiples tramites incidentales que han surgidos, como lo son recusaciones, interpuesta por el mismo acusado, así como por el defensor privado del mismo.-

Que el apersonamiento del subjúdice al proceso, fue por causas ajenas a su voluntad, pues se produjo en virtud de la aprehensión que fue objeto al estar presuntamente vinculado en un delito de la misma índole que el primigenio, por el cual se le seguía el proceso pertinente.-

En lo atinente al lapso de prórroga presuntamente solicitado por el Ministerio Público actuante en su oportunidad, evidencia la Sala de la revisión de las actuaciones originales que el Representante Fiscal no solicitó en ese momento id formalmente la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal., en consecuencia no reviste lapso perentorio de preclusividad en lo tocante a la ya tantas veces mencionada prórroga, alegada por el recurrente.-

En cuanto al cuestionamiento efectuado por el recurrente en el sentido que la Juez A-quo fundamentó sus argumentos desde el momento que se inició el proceso primigenio en fecha 12/02/2000, la Sala constata que la recurrida decanta el iter procesal, haciendo expresa mención de la fecha cuestionada pues fue cuando surgió el hecho primigenio al cual se le acumuló la segunda causa, y que el sustento de la negativa de una medidas menos gravosa es en atención al principio de proporcionalidad, en consecuencia se desestima el alegato en cuanto a este punto.-

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que sostiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia 4692, de lo cual se extrae lo siguiente:

…La gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena, pueden ser tomados en consideración para establecer con base a ellos y utilizando criterios objetivos que el encausado podrá atentar contra los intereses del proceso (asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley…)

De igual manera, tal y como lo sostuvo en sentencia de fecha 16/06/2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que asentó:

…En el caso de autos, el quejoso J.J.M.P., adujo que el fallo de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 31 de enero de 2008, lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia cuando declaró sin lugar la apelación que hinco su defensa contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 26 de noviembre de 2007, que decretó el mantenimiento de la medida privativa de libertad que cumplía desde hacía dos años. Estimó la juzgadora de alzada que “…el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, tomando en consideración, las circunstancias acaecidas en el proceso, como son: El hecho de que ya se había fijado el juicio oral y público y lo que consideró tácticas dilatorias empleadas por la anterior defensa del acusado (…)”.

Al respecto, estima esta Sala pertinente la ratificación el criterio que fue expuesto en sentencia n.° 1712 de 12 de septiembre de 2001, exp. 01-1016 (caso: R.A.C. y otros):

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En consecuencia, estima esta Sala que la pretensión contra la decisión de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra pronunciamientos judiciales que reclama el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque tal veredicto fue emitido por la mencionada Sala n.° 2, en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del acto jurisdiccional objeto de impugnación no presupone la existencia de violación a los derechos constitucionales del quejoso, ya que el mismo se expidió, con apego al ordenamiento procesal y bajo la discrecionalidad legítima de los jueces de dicha Corte. Así se declara.

En virtud de las argumentos que se expusieron esta Sala considera que la demanda de amparo que interpuso el ciudadano J.J.M.P. resulta improcedente in lamine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Sin perjuicio de lo que antes se expresó, la Sala estima pertinente recordarle al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el criterio que estableció en sentencia n.° 2778 de dieciséis de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.:

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.

Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (veer.: Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)…

De lo anteriormente transcrito se constata que la recurrida contiene razonamientos relativos a las situaciones de hecho y su adecuación a los preceptos legales correspondientes en los cuales sustenta su dispositivo.-

Obedeciendo al desarrollo de los principios de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que consagra en su artículo 7, numeral 5 que toda persona detenida “…tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…”.-

Uno de los actos cautelares pertenece a un proceso que se desarrolla como instrumental del fondo, penal o de peligrosidad destinados a garantizar la presencia física del imputado (y luego, del acusado), hasta el momento en que se produzca una sentencia firme, respecto de la que es instrumental, y cuya eficacia práctica trata de garantizar. Concurren en ella, pues, todos los caracteres propios de las medidas cautelares: instrumentalizada, provisionalidad, razonabilidad fundada en un doble motivo: probabilidad de existencia del derecho que se trata de asegurar (fumus boni iuris) y riesgo de que con el transcurso del tiempo puedan realizarse acciones o acontecer hechos naturales que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal (periculum in mora), sujeción al principio re-bus sic stantibus, y urgencia en el procedimiento para decretarla. De éste modo, queda de manifiesto la doble instrumentalizada de la detención, respecto del proceso penal (y de la sentencia que en él pueda recaer), y respecto de otra medida cautelar privativa de libertad: la prisión provisional.-

Sin embargo como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en lo que regula las consecuencias derivadas del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dispuesto:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004), entre otros:…

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.), (Sentencia de fecha 22 de junio del año 2005)…

En razón de lo anterior considera esta Alzada, que hasta la presente etapa del proceso no se encuentran dados los supuestos de aplicabilidad establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la presente causa se encuentra en la fase de debate oral y público y lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06/10/2009, por el profesional del derecho DWALIGHT N.P.G., en su carácter de defensor privado del acusado J.A.M.J., contra la decisión proferida por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Septiembre de 2009,mediante la cual negó la solicitud incoada por el referido profesional del derecho, concerniente en el cese de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido y consecuencialmente CONFIRMA el referido fallo.-

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

DECLARAR SIN LUGAR el recurso de de apelación interpuestos en fecha 06/10/2009, por el profesional del derecho DWALIGHT N.P.G., en su carácter de defensor privado del acusado J.A.M.J..-

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión proferida por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Septiembre de 2009, mediante la cual negó la solicitud incoada por el profesional del derecho DWALIGHT N.P.G., en su carácter de defensor privado del acusado J.A.M.J., concerniente en el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente a la Juez A-quo.-

EL JUEZ PRESIDENTE

R.D.G.R.

(Ponente)

EL JUEZ,

M.G.R.D.

EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.

Exp. N°: 3254-10

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