Decisión nº A11-02 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 21 de Noviembre de 2007
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Corte de Apelaciones 7 |
Ponente | Rita Hernández |
Procedimiento | Admite Recurso De Apelación |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 21 de Noviembre de 2007
197º y 148°
EXPEDIENTE Nº 3283-07
JUEZ PONENTE: DRA. R.H.T.
Visto el recuso de apelación interpuesto por los ciudadanos DWALIGHT N.P.G. y J.A.P.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.189 y 82.781 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano A.J.P., en contra del AUTO DE DETENCIÓN dictado en fecha 19 de Junio de 1999 por el extinto Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue ejecutado en fecha 05 de Octubre de 2007 y ratificado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Octubre de 2007, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en relación con el artículo 426 ambos del otrora Código Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recuso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
...Artículo 437: Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...
Analizado el artículo antes mencionado con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición del recuso de apelación, esta Alzada observa que los mismos poseen legitimidad, toda vez que actúan en su carácter de defensores del ciudadano A.J.P., como consta en las actuaciones enviadas por el Juzgado de Instancia; igualmente el recurso fue presentado por escrito en el tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto contra el AUTO DE DETENCIÓN dictado en fecha 19 de Junio de 1999 por el extinto Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue ejecutado en fecha 05 de Octubre de 2007 y ratificado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Octubre de 2007, lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DWALIGHT N.P.G. y J.A.P.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.189 y 82.781 respectivamente actuando con el carácter de defensores del ciudadano A.J.P., con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de contra del AUTO DE DETENCIÓN dictado en fecha 19 de Junio de 1999 por el extinto Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue ejecutado en fecha 05 de Octubre de 2007 y ratificado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Octubre de 2007
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
DRA. R.H.T.
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBEN DARIO GARCILAZO DRA. YELIZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NISTENJAH MALDONADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. NISTENJAH MALDONADO
Exp 3283-07.-
RHT/RDGC/YJ/Nm/mg