Decisión nº D12-17 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 20 de diciembre de 2007

197º y 148º

CAUSA Nº 3283-07

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DWALIGHT N.P.G. y J.A.P.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.189 y 82.781, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano A.J.P., contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de junio de 1999, mediante la cual dictó auto de detención contra el mencionado ciudadano, ejecutado con la detención practicada en fecha 05 de octubre de 2007 y ratificado el día 09 de octubre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 426 ambos del otrora Código Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 21 de noviembre de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, se procedió a requerir del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el envió de las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 03 de diciembre de 2007, mediante oficio signado con el número 1166-07, informó que el expediente original había sido remitido a la sede de la Fiscalía para que continuara con la investigación, por cuanto en fecha 08 de noviembre de 2007, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de diciembre de 2007, se procedió a librar nuevo oficio al Juzgado de Instancia con el objeto de recabar las actuaciones originales y dictar la decisión a que hubiere lugar, recibiendo en fecha 20 de diciembre de 2007, las actuaciones originales requeridas.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos DWALIGHT N.P.G. y J.A.P.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.189 y 82.781, respectivamente, en su condición de defensor del ciudadano A.J.P., argumentan en su escrito lo siguiente:

…PUNTO PREVIO…el Tribunal Vigésimo Tercero …entre otros pronunciamientos acordó ratificar dicha providencia judicial, en razón a ello esta defensa procederá a desvirtuar los fundados y plurales indicios de autoría que fueron estimados al momento del decreto del Auto de Detención no entiende esta defensa, como la Juez de Instancia de manera contradictoria ratifica el auto de detención y simultáneamente dicta decisión propia de ratificación del Decreto de Medida de Privación Judicial de Libertad, en los términos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la presente causa debe seguirse bajo los lineamientos establecidos en el Capitulo II del Régimen Procesal Transitorio en su artículo 522, ordinal segundo y tercero; tal como fue el petitorio fiscal en el sentido de que se ejecutara el Auto de Detención. CAPITULO I DE LOS HECHOS Del texto íntegro de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 1999, se evidencia claramente, que quedo demostrada la corporeidad o materialidad del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva…con los siguientes elementos: Acta de Trascripción de Novedades Diarias, llevada por la Comisaría el Paraíso…Acta Policial de fecha 07 de marzo de 199…declaraciones juradas presentadas por los ciudadanos J.A.C.F., J.B.R., ROJAS ROJAS R.D., MORANTE A.O.A., R.N.J.J., R.G.H.J., H.M.E.A., ROJAS ROJAS R.S. Y R.D.R.M.J., Inspección Ocular Nro. 738, de fecha 07-03-99 en el lugar de los hechos, Inspección Ocular Nro. 739, de fecha 7-3-99 practicada en la sede de la División General de Medicina Legal al occiso y Protocolo de Autopsia; punto este PRIMERO de tal decisión que comparte plenamente esta defensa. CAPITULO II DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Contrario a lo asentado en el punto SEGUNDO de la misma, que establece la responsabilidad de mi asistido A.J.P.V. (sic) en la comisión del mismo…en base a los siguientes elementos: 1.-El ciudadano J.A. CASAS FERREIRA…2.-El ciudadano BORGES VALERIO JORGE…3.-El ciudadano H.M.E.A.…4.-Declaración del ciudadano ROJAS ROJAS R.D.…5.-Declaración de la ciudadana R.D.R.M. JOSEFINA…Esta defensa habiendo observado y estudiado con detenimiento el contenido de los elementos que fueron estimados por el Tribunal de Primera Instancia, como de convicción seria que compromete a su juicio, la responsabilidad de mi asistido…se puede evidenciar claramente que contrario a lo afirmado por el tribunal de la causa no existen ni fundados y menos aún plurales elementos de convicción en su contra; tal como exigía nuestra legislación adjetiva penal en su artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual se encontraba en plena vigencia para el decreto de tal Auto de Detención, como nuestra (sic) de ello debo hacer necesaria alusión a la decisión dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones…de fecha 13 de Agosto de 1999…en virtud de la cual REVOCA el Auto de detención por cuanto no se desprendían de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el mismo había sido autor o participe en la comisión de tal hecho punible; Dictado por el extinto Juzgado…al ciudadano G.M.B.O., quien para esa fecha era el único de los cinco puestos a derecho, en contra de los cuales de manera conjunta y con los mismos argumentos se había el (sic) Auto de detención. Cabe señalar que de los cinco testimonios tomados como elementos de convicción en contra de mi asistido A.J.P.V. (sic), por el Tribunal…sólo dos de estos específicamente el testimonio de los ciudadanos CASAS FERREIRA J.A.…y BORGES VALERIO JORGE…fueron testigos presenciales de los hechos en los cuales pierde la vida el ciudadano OLINYER D.R.…y del mismo nada refieren sobre nuestro asistido y la camioneta marca Ford, modelo Bronco, color blanca, que con el adelanto de las investigaciones se demostró que ciertamente era propiedad de nuestro patrocinado; situación esta contradictoria con el testimonio presentado por el ciudadano H.M.E.A. que señalo que al mismo lo habían montado en una camioneta y luego apareció muerto y de quien, además, según se puede evidenciar de la entrevista cursante al folio (54 y su vto, de la primera pieza) no fue testigo presencial de los hechos, sino referencial; pues señalo que supo de la existencia de tal camioneta porque otros sujetos de nombre YHONNY Y OSCAR se lo habían comentado; desprendiéndose de la declaración cursante en autos y presentadas por los mismos en fecha 16-03-99 que los mismos tampoco fueron testigos presénciales de los hechos, sino que refieren que eso de la camioneta lo decía la gente. Argumentos estos que de igual forma se hacen presente en cuanto a los testimonios de los ciudadanos ROJAS ROJAS R.D. y R.D.R.M.J., padres del occiso quienes no presenciaron los hechos, y refieren tener conocimiento de los presuntos autores o participes de la muerte de su hijo por comentarios de otros e incluso la última de las mencionadas refiere a una ciudadana de nombre Lisbeth como testigo presencial de los hechos; pero la misma nunca fue identificada plenamente y menos aún llamada a testificar en torno a la muerte del ciudadano OLYNYER D.R.R.. En este orden de ideas aparecen desvirtuados los argumentos tomados por el Tribunal Suprimido, para tal decreto de Auto de Detención en contra de mi patrocinado A.J.P.V. (sic), toda vez que de la totalidad de las actuaciones no existen plurales, ni fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… por lo que con todo respeto solicito sea admitida la presente apelación, sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea REVOCADO en (sic) auto de Detención dictado en su contra. PETITORIO…sea revocado en (sic) AUTO DE DETENCION dictado por el extinto Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público…el cual fue ejecutado con la detención en fecha 05 de Octubre de 2007 y ratificado en fecha 09 del mismo mes y año, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que de la totalidad de las actuaciones no existen plurales, ni fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal…o en caso contrario de no compartir nuestro criterio solicitados a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa que la detención que actualmente pesa en su contra…

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DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana A.B.G., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa y argumentó lo siguiente:

…encontrándose esta Representación Fiscal dentro del lapso legal para la contestación del mismo, pasa a realizarla en los términos siguientes: PRIMERO: En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el ciudadano A.J.P., identificado en autos, se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…SEGUNDO: En relación a lo alegado por los Abogados: DWALIGHT N.P.G. y J.A.P.P., identificados Up Supra, en el cual solicitan sea revocado el auto de detención que pesa sobre el imputado, una vez verificadas las actas del expediente por esta vindicta pública, constató que existen plurales indicios que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en los hechos entre las que se encuentra: 1.-La declaración del ciudadano: ROJAS ROJAS R.D.…en fecha 15 de Junio del mismo año 1999, el mismo ciudadano rinde nueva declaración ante el órgano instructor y en la cual señala los nombres de los involucrados en el homicidio del hoy occiso, entre los nombres citados por el declarante señala de manera directa al ciudadano: A.P., quien es el imputado de autos, como la persona que para el momento de cometer el hecho que nos ocupa es quien manejaba la camioneta antes descrita. Encontramos de igual manera la declaración de fecha 15 de junio del año 1999, de la ciudadana: R.D.R.M.…en la cual entre otras cosas señaló las mismas características de la camioneta que era manejada por el imputado del (sic) autos A.J.P.V.. De igual manera en fecha 16 de marzo del año 1999, rinde declaración el ciudadano: J.J.R.N., quien de igual forma señaló las características de la camioneta manejada en el momento de cometer el delito por el imputado de autos. Posteriormente en fecha 10 de Junio del año 1999, rinde declaración el ciudadano: E.A.H.M., quien en su exposición señala que el hoy occiso se encontraba en una fiesta en un sector de la parroquia la Vega de la cual fue sacado y lo suben en una camioneta, luego días después escucho que apareció muerto en un sector del Paraíso, señalando las características de la camioneta en la cual fue montado el hoy occiso, siendo conteste en afirmar que es una camioneta bronco de color blanco. Esta representación fiscal considera importante destacar que posteriormente rinde declaración el hermano del imputado de autos: HERNY (sic) A.P. en fecha 15 de junio del año 1999, en la cual señalo que su hermano es propietario de una camioneta bronco de color blanco de franjas azules, afirmación esta que se evidencia de manera expresa al revisar los documentos de propiedad del vehículo antes descritos (sic), que cursan en las actas del expediente…los abogados del imputado…solo se limitan a señalar que su representado no es autor del hecho…según dichos abogados no hay en el expediente elementos que comprometan su responsabilidad…la sala cuatro (04) de la Corte de Apelaciones…le revoca el auto de detención a otro imputado…Realmente no entiende el Ministerio Público en que artículo de la Ley puede basarse la defensa para solicitar que de igual forma se le revoque a su defendido, siendo que en la comisión de un hecho punible en el cual no se logre la identificación del autor del mismo, pero esta demostrado la participación de varias personas, el artículo 426 del Código Penal antes de la reforma y 424 del actual Código sustantivo, es claro al señalar que se castigaran a todos, pero no existe basamento que señale que al serle revocado el auto de detención dictado a uno de estos, le aproveche a los demás imputados, nada mas lejos de la realidad, y de la estricta observancia de la ley que la defensa pretenda beneficiar a su defendido por las resultas de un acto propio de otro de los imputados. TERCERO:…los defensores alegan…que no existen plurales indicios de culpabilidad…y por ello solicitan sea revocado…pero ellos mismos incurren en contradicción al solicitar que a este le sea impuesto una medida cautelar sustitutiva, siendo que cuando consideras que tu defendido realmente no es culpable del hecho que se le imputa, lo que cabria solicitar a su favor será una libertad plena, lo que los defensores no hacen, dejando ver claramente la no certeza de estos de la inocencia de su representado y habiéndose verificado en actas que si existen indicios de culpabilidad de imputado de autos, considera esta Representación Fiscal ilegitima la apelación interpuesta por los abogados defensores, resultando jurídicamente inconsistente los señalamientos de la defensa en su escrito de apelación, pues a los efectos del ejercicio exitoso de la solicitud, de revocatoria del auto de detención, es necesario que el solicitante no solo señale subjetivamente aquel derecho que considera le asiste, en agravio de su defendido, sino que es preciso que pruebe real y eficientemente que tienen un fundamento legal, es necesario probar la certidumbre de lo solicitado, y en el presente caso no ha sido así. PETITUM …que el presente Recurso sea declarado SIN LUGAR, por improcedente, ya que estamos en presencia de una mala interpretación de la ley, y de una solicitud vacía, toda vez que los ciudadanos defensores alega (sic) falta de elementos de convicción contra su representado en la comisión del hecho que nos ocupa, lo cual es errado y carece de toda lógica, y así será explanado por la Vindicta Publica al momento de dictar el acto conclusivo que corresponda, mal pueden los mencionados profesionales del derecho basarse en una interpretación errónea de la Ley, y mala lectura del expediente para solicitar la revocatoria del auto de detención que pesa sobre el imputado de autos, Por (sic) lo que una vez más esta Representación Fiscal, ratifica la solicitud de que sea declarada SIN LUGAR…se mantenga la medida judicial privativa de libertad…

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 09 de octubre de 2007, la Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para oír al imputado A.J.P.V., acordó:

…PRIMERO: en relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, ciertamente nos encontramos delante un proceso transitorio del año 1999, por lo que de conformidad con el artículo 521 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez ejecutado el auto de detención se remitirá la causa al Fiscal del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, por lo que en el presente caso se remitirán las actuaciones en la oportunidad correspondiente; ahora bien observa este tribunal de las revisión de las actuaciones que conforman el expediente, que aún cuando el imputado no fue citado como alega el defensor, así mismo se hace la aclaratoria que existe un auto de detención Judicial y que el mismo debe ser ejecutado; de igual forma se considera que estamos en presencia de fundados elementos de convicción, aunado a lo dificultoso que fue la ubicación del referido ciudadano; Por lo que este Juzgado considera que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible por el Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tienen (sic) responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público, considera este juzgado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y 4, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, este Juzgado desestima la solicitud de la defensa privada. SEGUNDO: Se ratifica en consecuencia se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano P.V.A.J.; debiendo permanecer recluido en la Casa de Rehabilitación Reeducación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), a la orden de este Juzgado…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión practicada a las actas se constató lo siguiente:

Que en fecha 07 de marzo de 2007, la Comisaría El Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), procedió a dictar auto de proceder en v.d.A.d.T.d.N., mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Se recibe la misma de parte del Funcionario G.R., credencial 14002, adscrito Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial informando que en la Avenida San M.P.S.J. frente al Colegio República del Ecuador, vía pública, se encuentra una persona sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego desconociéndose más detalles al respecto..”. (Folio 1 de la primera pieza)

En fecha 19 de junio de 1999, el extinto Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la detención judicial del ciudadano A.J.P.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º y 426 ambos del otrora Código Penal, tomando como elementos para satisfacer las exigencias del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, los siguientes: “…encuentra que de autos se desprenden fundados y plurales indicios de autoría en contra de los ciudadanos: G.M.B.O., N.A.C., P.G.G.M., H.J.R.G. y A.J.P.V., la cual se comprueba con los siguientes elementos: 1.-Declaración bajo juramento del ciudadano J.A.C.F., quien manifestó que al frente de las residencias villa Sana, de la avenida Santander la cual es adyacente a la avenida Paez (sic) del Paraíso y San Martín, escucho gritos de una persona, de lo cual al poco tiempo escucho disparos y como al minuto ésta persona gritaba más desesperadamente, se escucharon como cinco disparos y esta persona dejo de gritas (sic) de lo cual salieron dos personas tripulando una moto color gris con dirección hacia el Paraíso, de lo cual en un vehículo marca dodge dart, sacaron el cuerpo del mucho (sic) que anteriormente menciono como la persona que gritaba y lo tiraron en la acera…3.-Declaración bajo Juramento del ciudadano H.M.E.A., rendida ante la Comisaría de La Vega del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien manifestó que el ciudadano OLINYER D.R. se encontraba en una fiesta y de repente llegaron unos sujetos lo sacaron de la fiesta, lo montaron en una camioneta y posteriormente aparecio (sic) muerto por un sector adyacente al lugar de dicha fiesta. 4.-Declaración del ciudadano ROJAS ROJAS R.D. rendida ante la Comisaría La Vega de PTJ, quien manifestó de que los ciudadanos: G.M.B.O., N.A.C., P.G.G.M., H.J.R.G. y A.J.P.V.. Fueron los sujetos que participaron en la muerte y homicidio de su hijo OLYNYER ROJAS ROMERO y 5.-Declaración de la ciudadana R.D.R.M.J., quien entre otras cosas manifestó que una persona de nombre LISBETH, le participo (sic) y dijo todo lo que guardaba relación con la muerte de su hijo OLYNYER ROJAS ROMERO. Ahora bien queda seriamente comprometida la autoría en el hecho, de los ciudadanos: G.M.B.O., N.A.C., P.G.G.M., H.J.R.G. y A.J.P.V. en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Por todo lo anteriormente expuesto y encontrándose llenos los extremos legales exigidos por el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo procedente es Decretar La Detención Judicial de los prenombrados imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito anteriormente tipificado”. (Folios 144 al 152 de la primera pieza)

En fecha 13 de agosto de 1999, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano G.M.B.O., revocó el auto de detención decretado por estimar: “…sin embargo aun tratándose (sic) de un hecho púnible (sic) cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito y no desprendiendose (sic) de los autos que integran el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho púnible (sic) que nos ocupa, es por lo que esta Corte de Apelaciones Sala Nº 4, REVOCA el AUTO DE DETENCION…” (Folios 194 y195 de la primera pieza)

El día 09 de octubre de 2007, en virtud de haberse ejecutado el auto de detención que pesaba contra el ciudadano A.J.P.V., el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la celebración de la audiencia para oír al imputado, donde luego de oír a las partes, acordó ratificar y decretó la medida judicial preventiva de libertad. (Folios 166 al 170 de la segunda pieza)

El día 09 de octubre de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, procedió a emitir auto fundado de la decisión dictada en igual fecha, destacándose lo siguiente: “…La presente decisión se fundamenta en relación al ciudadano A.J.P.V. (sic)…por lo que sólo se limitará a establecer la participación del mismo en los hechos a fin de dar por acreditados los supuestos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en las actuaciones la declaración rendida por el ciudadano R.D.R.R., en fecha 09/03/1999 y ampliada en fecha 15/06/1999…quien señala:…también un señor de nombre A.P., quien era la persona que manejaba la camioneta Bronco de color blanca, en la cual presuntamente montaron o trataron de montar a mi hijo difunto…mi hijo estaba en una Fiesta en la Casa Sindical del Paraíso, y entró en la fiesta “CHERO” y llamó a mi hijo hacia la parte de afuera, donde estaban “KIKITO”, “PITTER”, “FUMAROLA”, “MIGUE” y “CUCHO”, mientras en la camioneta estaba A.P.…supuestamente “KIKITO” le disparó en varias oportunidades a mi hijo, en varias partes del cuerpo, luego que lo mataron estos mismos sujetos sacaron el cuerpo de mi hijo hasta la calle y lo dejaron tirado…”CHERO” fue el que llamó a mi hijo hacia la parte de afuera de la Casa Sindical, lugar donde se estaba realizando la fiesta, quien estuvo presente cuando mataron a mi hijo junto a los sujetos: “CHUCO”, “MIGUE” Y A.P., que estaba dentro de la camioneta…KIKITO fue el que le disparó supuestamente a mi hijo, y “PETER” y “FUMAROLA”, estaban dentro del esdificio (sic) junto a KIKITO y ayudaron a invomilizar (sic) ami (sic) hijo, mientras que KIKITO le daba los tiros, por eso resultó herido FUMAROLA en el hecho”. Se desprende de la declaración rendida por la ciudadana M.J.R.D.R.…escuche por comentarios que habían sido “fumarola”; “PETER”, “KIKITO”, “MIGUEL”, “CHERO” y un tal A.P. quien cargaba unacamioneta (sic)…Consta igualmente la declaración del ciudadano OSCAR ALEXANDER MORANTE ALVARADO…Me dijeron que fueron Fumarola, Quiquito y Meter…Dicen que andaban en una camioneta Bronco, de color blanco…ciudadano JHONNY JOSE RAMIREZ NAVA…la gente que estaba presente en la fiesta empezaron a decir, que se lo habían llevado Kikito, Meter y Fumarola, quienes son del sector de los Cujicitos de la Vega en una camioneta Ford Blanca…al día siguiente fue que me entere que habían matado a Olynyer…ciudadano E.A.H.M.…Varios sujetos en la cual se encuentra uno apodado Fumarola, Kikito, David, Petter, Migue, Cucho, Chero y un sujeto al cual llaman Fuenmayor…Ellos comentaron que era una camioneta Bronco color blanca…declaración rendida por el ciudadano HERNY (sic) A.P.V. en su condición de hermano del ciudadano A.J.P. VELAZCO…señaló que su hermano tiene una Bronco de color blanca, con franjas azules, tal y como se evidencia de actuaciones sucesivas donde constan documentos que el ciudadano A.J.P.V. fue propietario del vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo F-150 Bronco, color blanco y azul, placas 802-XFE, año 1992…que tiene una pena restrictiva elevada de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, cuyo límite máximo es superior a diez (10) años y hace prever el peligro de fuga del imputado a fin de evadir la acción de la justicia…siendo posible lograr su captura ocho años después…” (Folios 177 al 191 de la segunda pieza)

Indicado lo anterior la Sala observa:

Alegan los recurrentes que la Juez de Instancia procedió a ratificar el auto de detención y en forma contradictoria dicta decisión propia, en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que debió aplicar lo establecido en el Capítulo III del Régimen Procesal Transitorio en su artículo 522 ordinal segundo y tercero; que no existen fundados ni plurales indicios en contra del ciudadano A.J.P., tal como lo exigía el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; que la Sala 4 de la Corte de Apelaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por uno de los involucrados revocó el auto de detención por estimar que no existían fundados elementos que comprometieran al ciudadano G.M.B.O., pretendiendo como solución se revoque la decisión o que en todo caso, se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por su parte, el Ministerio Público cuando procedió a dar contestación al recurso, afirmó que si existen elementos que comprometen al ciudadano A.J.P., indicándolos, pretendiendo que esta Sala declare sin lugar el recurso y mantenga la medida de coerción personal.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a instaurar el sistema acusatorio por el sistema inquisitivo, por ser el primero estrictamente garantista. Pero como es propio del Derecho Transitorio, para evitar conflictos de leyes en el tiempo, se dictaron normas de procedimiento con el objeto de darle continuidad a los procesos iniciados durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por tal motivo se encuentra incluido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Capítulo II relativo al Régimen Procesal Transitorio.

Indicando específicamente el artículo 522 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Causas en Etapa Sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:

(…)

2.-En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el Juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal siguiente:

3.-Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos…

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Así pues, cuando la defensa afirma que la Juez de Instancia cuando procedió a ratificar el auto de detención y luego dictó decisión conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio cumplimiento a lo antes transcrito, evidentemente la razón no le acompaña, por cuanto una vez ejecutado el auto de detención, no podía la juez proceder a la remisión de las actuaciones en forma inmediata a la sede del Ministerio Público, porque de haber actuado en ésta forma, si existiría quebrantamiento de las normas procedimentales, ya que el auto de detención no se encontraría firme, sino que debía como en efecto lo hizo, ejecutar el auto de detención, oír al imputado en presencia de su defensa, con el objeto de mantener inalterable el debido proceso y dejar transcurrir el lapso legal, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ley vigente conforme al Principio Constitucional consagrado en el artículo 24, para que la defensa hiciera uso o no del medio de impugnación y una vez transcurrido dicho plazo así como la tramitación y decisión del recurso de apelación, quedaría firme el auto de detención. En tal sentido, encontrando la Sala que la actuación de la Juez de Instancia se ciñó a lo previsto en el Capítulo referente al Régimen Procesal Transitorio inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la denuncia efectuada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la falta de fundados y plurales indicios de culpabilidad como lo indicaba el Código de Enjuiciamiento Criminal, y conforme a la decisión mediante la cual la Juez de Instancia adecuo con los mismos elementos las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, esta Sala estima que en efecto, conforme a los elementos tomados en consideración por el extinto Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y plasmados en la decisión de fecha 09 de octubre de 2007, por parte del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ha quedado acreditado las exigencias del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que coincide con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad y que a pesar del tiempo transcurrido, no ha operado la prescripción de la acción y con los testimonios de los ciudadanos R.D.R.R., M.J.R.D.R., E.A.H.M., surgen fundados, plurales y concordantes indicios que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano A.J.P. a título de partícipe en los hechos ocurridos en fecha 07 de marzo de 2007, donde perdiera la vida el ciudadano OLYNYER ROJAS ROMERO, aunado a que el delito previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 426 ambos del otrora Código Penal, merece pena corporal.

Por lo que encontrándose ajustada a derecho la decisión tomada en fecha 19 de junio de 1999, ejecutada en fecha 05 de octubre de 2007 y ratificada el día 09 de octubre de 2007, al encontrarse acreditado tanto las exigencias para la época del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como las previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló, máxime cuando la pena excede en su límite máximo de diez años, lo que hace presumir el peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En atención a todo lo expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que la actuación de la Juez de Instancia se desarrollo en atención a las normas de procedimiento y en pleno resguardo de las garantías constitucionales, procurando continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DWALIGHT N.P.G. y J.A.P.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.189 y 82.781, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano A.J.P., contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de junio de 1999, mediante la cual dictó auto de detención contra el mencionado ciudadano, ejecutado con la detención practicada en fecha 05 de octubre de 2007 y ratificado el día 09 de octubre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 426 ambos del otrora Código Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la identificada decisión.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de a Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES,

RUBEN DARIO GARCILAZO JESUS OLLARVES IRAZABAL

LA SECRETARIA

NISTENJAH MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

NISTENJAH MALDONADO

RHT/RDG/JOI

Exp. 3283-07

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