Decisión nº 0535-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 29 de Enero de 2013.

Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 5941

PARTES:

DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL DWG. MEDIOS Y PUBLICIDAD, C.A.-

Domicilio Procesal: Edificio D.M., Piso 2, Oficina N° 3, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Apoderado: Abg.Victoria N.Q., IPSA N° 40.454.

DEMANDADA: INVERSIONES CAMINO REAL, C.A. Y/O SU REPRESENTANTE R.J.P.R., C.I. Nº V-17.410.182.

Domicilio Procesal: NO CONSTITUYÓ.-

Apoderado: A.. Á.J.M.G., IPSA N° 95.231

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Conocemos del presente asunto, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Inversiones Camino Real, C.A., contra la decisión de fecha veintinueve (29) de Octubre del 2012, dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio A.M. de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Siendo recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha 09 de Noviembre de 2012, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes, para que las partes presentaran sus Informes; solo la parte recurrente hizo uso de ese derecho.-

Se fijó la causa para Observación a los Informes y el apoderado de la parte demandada hizo uso de ese derecho.-(F-59).-

Fijándose la presente causa para dictar sentencia mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012.- (F-63).-

NARRATIVA

El Apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, ante el Juzgado de la causa, en los siguientes términos:

(Omissis)…. “Capítulo I, Promueve el mérito favorable de autos.

Capítulo II, Promueve marcados “1-A y 1-B” recibos Nros. 81198407 y 81693355, de trasferencias bancarias a terceros de fechas 08-09-11 y 13-09-11, respectivamente de B., a nombre de E.U., en su carácter de Gerente de Comercialización de la Empresa demandante y solicita oficie al Banco Banesco, Banco Universal, para que informe a este Tribunal la existencia de las transacciones indicadas.

Capítulo III, Promueve marcado “2” el contrato de compra venta de fecha 24 de noviembre de 2.011, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el N° 035, Tomo 205, de los libros respectivos.

Capítulo IV, Promueve las cuotas fijadas en fechas determinadas establecidas en el referido Contrato de compraventa de fecha 24 de noviembre de 2.011.-

Capítulo V, Promueve el Contrato de Compraventa de fecha 24 de noviembre de 2.011, antes identificado, para demostrar que a su mandante se le transfirió el referido contrato no la propiedad del bien vendido, por lo que no tenía la propiedad, posesión ni dominio del mismo.

Capítulo VI, Promueve marcada “3” y ratifica su contenido acta de recepción del bien vendido de fecha 18-01-1012.

Capítulo VII, Promueve Recibos N° 001 y N° 002, de fechas 8-11-2012 y 24-11-2012, cada uno, para un total de Bs. 38.500, recibos que acompaña marcados “4” y “5”. Y solicita se cite al Ingeniero Adil Abounkheir.

Capítulo VIII, Promueve Recibos N° 001, N° 002 y N° 003, de fechas 28-11-2012, 11-12-2012 y 12-12-2012, por las sumas de Bs. 4.500,oo, Bs.3.850,oo y Bs.4.780, respectivamente, para un total de Bs.13.130,oo, recibos que acompaño marcados “6”, “7” y “8”. Y solicita se cite al Ingeniero Adil Abounkheir.

Capítulo IX, Promueve Primero: El mérito de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del M.B., Segundo: El mérito del Informe Técnico realizado por el Ingeniero Electrónico A.B., Tercero: El mérito de las fotografías que forman parte del Informe Técnico señalado, que riela a los folios 55 y 69 del Expediente. Y solicito se citara al ciudadano A.B..

Capítulo X, promueve marcada 9 el mérito del acta de Inspección, practicada por la División de Fiscalización de la Alcaldía del M.B..

Capítulo XI, P. y ratifica el contenido del Correo Electrónico marcado “10”.

Capítulo XII, Promueve marcado “11” y ratifica el contenido enviado por su mandante al señor E.U., Gerente de Comercialización, de la empresa vendedora, de fecha 28 de enero de 2012.

Capítulo XIII, Promueve Primero: marcada “12” aviso de cobro del día veintiuno (21) de Enero de 2012, Segundo: marcada “13” aviso de cobro de fecha 23 de Enero de 2012 y solicito sea citado el señor W.M..

Capítulo, XIV, Promueve primero: marcada “14”, ratifica el contenido de carta de respuesta de su mandante, dirigida a la demandante, Segundo: marcado “15” comprobante N° EE027169472VE, emitido por la empresa de envíos.

Capítulo XV, Primero: El estado actual de conservación de la pantalla, Segundo: Las faltas que presente la pantalla al ser encendida. Tercero: Los componentes que integran la pantalla. Promueve experticia, para lo cual pide al Tribunal designe un experto para que genere el informe de la inspección.

Capítulo XVI, Promueve: Marcado “16” comprobante de recepción de denuncia ante el INDEPABIS, N° 0000000443197, de fecha 21-05-2012, Expediente N° DTC-DEN-4344-2012. Y solicito se oficiara a INDEPABIS, para que informe a ese Tribunal de la existencia de ese Expediente.

Capítulo XVII, Promueve Primero: marcada “17”, acta de no acuerdo entre las partes, ante el INDEPABIS, de fecha 4 de Julio de 2012.

DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado A Quo en fecha veintinueve (29) de Octubre del 2.012, dicta auto de admisión de pruebas en los siguientes términos:

Que, “vistos los escritos de Promoción de Pruebas presentados dentro del lapso legal, ese Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398, eiusdem, pasa a providenciar, los mismos:

Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Actora:

  1. Se Admiten, salvo la valoración o no, que se le puedan dar en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora, en los apartes Uno (1), Dos (2), Tres (3) y Cinco (5) del escrito de promoción de pruebas presentado.

  2. No se Admite, la prueba promovida en el aparte Cuatro (4) del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; mediante la cual solicita del Tribunal, se oficie al establecimiento Comercial FARMATODO, ubicado en la Avenida Universitaria cruce con la C.M., Manzana M-A, M.B. del Estado Sucre, a los fines de que informe al Tribunal si cuando se instaló la pantalla en ese sitio estuvo funcionando exhibiendo publicidad. En virtud de que la parte actora no señala con precisión, quien o quienes son las personas que se van a citar en el Establecimiento Comercial citado, a los efectos de que depongan acerca de lo solicitado.

    Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Accionada:

  3. Se Admiten, salvo la valoración o no, que se le puedan dar en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la parte accionada en los Capítulos I, III, IV, V, VI, XIII, XIV, del escrito de promoción de pruebas.

  4. En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo II, del escrito de pruebas presentado por la parte accionada, se omite la misma por cuanto la pretensión actoral, tiene como causa el cobro de cuotas vencidas no canceladas por la accionada y no la cancelación de la cuota inicial por la compra de un letrero luminoso pantalla LED, la cual alcanzó a la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.144.500,oo), y dicha cantidad de dinero no fue alegada como deuda por la parte actora, en el libelo de la demanda, la cual permite al Tribunal inferir sobre la improcedencia de dicho medio de prueba, lo cual permite inferir al tribunal, la impertinencia de dicho medio de prueba, pues está alegado en el libelo de la demanda y en el Acta de Recepción, que el ciudadano R.J.P., en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa “Inversiones Camino Real C.A.”, recibió en perfecto funcionamiento el letrero luminoso pantalla Led.

  5. En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo VII, del escrito de pruebas presentado por la parte accionada, se niega la misma, por cuanto esta promueve recibos signados con los Nros. 001 y 002, por la suma de diecinueve mil doscientos cincuenta bolívares (19.250,oo), cada uno, los cuales se consideran inadmisibles por ilegales, pues es una prueba que se ha hecho la misma parte accionada, violando con ello el principio de la alterabilidad de la prueba y por no consignar el contrato donde la Empresa DWG. Medios y Publicidad C.A., contrató los servicios de la Oficina de Ingeniería y Accesoria de Ingeniero Adil Abouunkheir, para la instalación de la pantalla en la esquina de FARMATODO.

  6. En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo VIII, del escrito de pruebas presentado por la parte accionada, se niega la misma, por cuanto esta promueve recibos signados con los Nros. 001,002 y 003, por la suma de 4.500, 3.850 y 4.780, respectivamente, los cuales se consideran inadmisibles por ilegales, pues es una prueba que se ha hecho la misma parte accionada, violando con ello el principio de la alterabilidad de la prueba y por no consignar el contrato donde la Empresa DWG. Medios y Publicidad C.A., contrató los servicios de la Oficina de Ingeniería y Accesoria de Ingeniero Adil Abounkheir, para la instalación de la pantalla en la esquina de FARMATODO.

  7. En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo IX, del escrito de pruebas presentado por la parte accionada, se niega la misma, respecto al mérito de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Informe Técnico realizado por el Ingeniero electrónico A.B., las fotografías que forman parte del Informe Técnico señalado, los cuales tienen por objeto dejar constancia del estado de funcionamiento del letrero luminoso pantalla Led; se niega la misma, por cuanto la pretensión actoral tiene como causa el cobro de cuotas vencidas señaladas en dicho contrato, lo cual permite inferir al Tribunal, la impertinencia de dicho medio de prueba, pues está alegado en el libelo de la demanda y en el Acta de Recepción, que el ciudadano R.J.P., en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa “Inversiones Camino Real C.A. recibió en perfecto funcionamiento el letrero luminosos pantalla Led, lo cual fue desvirtuado por la parte demandada.

  8. En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulos X, XI y XII, del escrito de pruebas presentado por la parte accionada, se niegan las mismas, en virtud que la presente causa tiene por objeto el cobro de cuotas vencidas, establecidas en el contrato suscrito por las partes y el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de Noviembre de 2011, anotado bajo el N° 42, Tomo 27, promovido por las partes, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada, y en tal sentido permite inferir al Tribunal, la impertinencia de dichos medios de prueba, pues está alegado en el libelo de la demanda y en el Acta de Recepción, que el ciudadano R.J.P., en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa “Inversiones Camino Real C.A.”, recibió en perfecto funcionamiento el letrero luminosos pantalla Led, objeto de la presente demanda.

  9. En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo XV, del escrito de pruebas presentado por la parte accionada, se niega la misma, por cuanto la inspección judicial promovida tiene por objeto dejar constancia de las fallas que presenta la pantalla al ser encendida, y la pretensión actoral es por el cobro de cuotas vencidas, establecidas en el contrato, lo cual permite inferir al Tribunal, la impertinencia de dicho medio de prueba, pues está alegado en el libelo de la demanda y en el Acta de Recepción, que el ciudadano R.J.P., en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa “Inversiones Camino Real C.A.”, recibió en perfecto funcionamiento el letrero luminoso pantalla Led, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo XVI y XVII, del escrito de pruebas presentado por la parte accionada, se niegan las mismas, por cuanto este el Tribunal por Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Julio de 2012, que riela a los folios del 49 al 52 de este Expediente, declaró Sin Lugar, la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto, en cuanto a la denuncia formulada por la parte demandada por ante el INDEPABIS.( F-32 al 34).-

    DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2012, compareció el Apoderado de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 29 de Octubre de 20.- (F-35).-

    Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2012, el a quo oye la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las actas ante esta Instancia.-

    ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 09 de noviembre de 2012, se fija la causa para informes.

    El Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de informe en los siguientes términos:

    (Omissis)… “Cursa ante el Juzgado de Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado Sucre, demanda por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, incoada por la empresa DWG. MEDIOS. Y PUBLICIDAD C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 2 de Marzo de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 10-A, tal como consta en el expediente Nº 343-2.012 de la numeración interna de ese Juzgado, demanda que fue incoada por una apoderada judicial de la empresa demandante, contra mi representada INVERSIONES CAMINO REAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 28 de Mayo de 2008, bajo el Nº 53, folios 264 al 274, tomo 1B de los libros respectivos; demanda esta que debió declararse inadmisible por temeraria y falsa en todo su contenido; para lo que me permito hacer a este Juzgado Superior las siguientes observaciones: Primero: La demandante en la narración de los hechos en su libelo dice que el contrato de compra venta objeto de esta demanda, suscrito por su representada y la demandante, se introdujo en la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, el 19 de Octubre de 2011, fijándose la firma para el día 24 de Octubre de 2011, como puede apreciarse en el sello de la Notaría en el margen superior derecho del documento, documento que fue firmado el 24 de Noviembre de 2012, sin decir la razón, y es que la empresa vendedora-demandante (DWG. Medios y Publicidad C.A.) actuando de mala fé desde el momento de la negociación con su representada, entregando la solvencia del Seguro Social “Vencida”, requisito indispensable para que las empresas puedan vender bienes de su propiedad, por lo que el día 24 de Octubre día señalado por la Notaría para la firma del contrato de compra-venta entre la vendedora y su representada, les informaron que cuando la empresa vendedora consignara la solvencia del Seguro Social actualizada, se podía firmar el documento, lo que tardó más de un mes, es decir, treinta y un (31) días, porque fue el 24 de Noviembre cuando se pudo firmar. Segundo: En el contrato de compra-venta, la empresa vendedora, muy hábilmente utilizó un juego de palabras para hacer creer a su representada (la compradora), que con la firma del referido contrato le transmitía la propiedad, posesión y dominio del bien vendido, transfiriendo, la propiedad, posesión y dominio del Documento, tal como lo dice la última parte del contrato. Tercero: La empresa vendedora también con la misma sagacidad, burlando la buena fé de la compradora, establece en el contrato que deja verificar la propiedad, posesión, dominio y tradición legal del bien vendido en Carúpano, es decir, que con una simple lectura del contrato suscrito por su representada con la vendedora, se entiende que le fue entregado el bien vendido, en perfecto estado de funcionamiento operativo en Carúpano, lo que no fue así, porque tal como lo demuestra el acta de entrega suscrita por su representada fue el día 18 de enero de 2012, es decir, casi dos meses después, esto es cincuenta y cinco (55) días después de firmado el contrato y noventa y un (91) días de la fecha inicial acordada, fue cuando su mandante recibió el bien comprado y fecha esta donde se perfeccionó el contrato, es decir, fecha en la que empezarían a correr los lapsos establecidos para el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Cuarto: El día 19 de enero de 2012, es decir, el día siguiente de instalada y entregada la cosa vendida, presentó fallas que le fueron informadas inmediatamente a la vendedora, y esta sabiendo el desperfecto o falla que presentó la pantalla vendida y habiendo formalizado la entrega de la cosa vendida a su representada el día 18 de enero, el día 21 de enero, esto es 3 días después de la entrega y 2 días después de presentar falla, envía a su representada correo electrónico de aviso de cobro, de 3 mensualidades vencidas, según el contrato firmado las cuales eran la del 22-11-11, 22-12-11 y 22-01-12. Como puede la vendedora pretender el pago de las referidas cuotas cunado no ha cumplido con su parte del contrato, aún cunado recibió en el mes de septiembre 2011, los días 8 y 13 de septiembre las sumas de Bs. 100.000 y 44.500, para un total de 144.500,oo Bs de inicial y cuando la empresa vendedora no había cumplido con su obligación en el contrato de entregar la cosa vendida en perfecto estado de funcionamiento en Carúpano. Quinto: Tan insensata es la vendedora que en las cuotas establecidas de 25.500 Bs. C/U por 6 meses, al hacer la sumatoria tenemos que resulta un total de 153.000 Bs. LO que es incierto, ya que el contrato firmado establece que el valor del bien vendido es de 292.500 Bs, que al restarle la inicial de 144.500 Bs resulta un saldo pendiente de 148.000 Bs., es decir, que pretende cobrarle a su representada una suma de 5,000 Bs, injustificadamente. Sexto: La demandante en su libelo pide al Tribunal le sea acordada Medida Preventiva de Embargo, sobre el bien vendido, haciendo creer al Juzgado del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, que le han sido vulnerados sus derechos y ese Juzgado actuando diligentemente, inducido al error, intencionalmente por la demandante al dar información falsa, ya que la demandante también sorprendió la buena fé del Tribunal, lo que a tenor del artículo 1185 del Código Civil, el proceder de la demandante constituye un hecho ilícito, ya que con toda la intención está causando un daño. El Tribunal acordó la medida solicitada, a la cual su mandante hizo formal oposición oportunamente siendo declarada sin lugar dicha oposición, por lo que fue apelada en su oportunidad”…...

    Finalmente solicitó al Tribunal que declare con lugar la referida apelación planteada por ellos.(F-45 al47).-

    Consigna a su escrito de informe, copia de libelo de demanda suscrito por la Abogada Victoria Navia Quintero, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Esta Alzada para decidir, hace el siguiente análisis:

    Trata la presente incidencia sobre la apelación interpuesta por el representante Judicial de la parte demandada en el presente Juicio, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual niega algunas de la pruebas promovidas por éste.-

    Ante este escenario, considera necesario este J. citar y analizar lo establecido en las siguientes normativas referentes a la admisión y negativa de admitir las pruebas traídas a los juicios por las partes.-

    En este sentido el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el J. ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.-

    Así como el transcrito artículo 398, faculta al Juez para desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, el Artículo 402 ejusdem, concede en derecho a la parte que se sienta afectada por la admisión o no de alguna de las pruebas, a apelar del auto dictado por el Tribunal a este respecto; disponiendo el Artículo 402 lo siguiente: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.-

    Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511.

    Si la prueba fuera negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.-

    Ahora bien, se observa del auto recurrido que el Juzgado A Quo, omite la prueba promovida por el demandado en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, referentes a recibos de transferencias bancarias a nombre de la empresa demandante, efectuados en el Banco Banesco, solicitando se oficie a dicha institución bancaria a fin de verificar la veracidad de la transacción. Niega las promovidas en el capítulo VII, referentes a recibos de pagos realizado por el demandado por concepto de instalación de la pantalla objeto de la demanda, solicitando la citación del beneficiario de dichos pagos para que ratifique la veracidad de los mismos. Niega las promovidas en el capítulo VIII, referentes a los recibos de pagos cancelados por el demandado por los mismos conceptos indicados en el capítulo anterior. Niega las promovidas en el capitulo IX, referente a Inspección Judicial realizada a la pantalla objeto del presente juicio, la cual fue evacuada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y solicitando la citación del Ingeniero Electrónico que realizó la reparación de la misma, a fin de verificar la veracidad de dichas actuaciones. Niega las promovidas en los capítulos X, XI Y XII, referentes al acta de inspección realizada por la división de fiscalización de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contenido del Correo Electrónico enviado por el demandado a los representantes de la empresa demandante, y ratifica contenido de Correo Electrónico antes mencionado. Niega la Promovida en el capitulo XV, referente a solicitud de experticia a la pantalla objeto del presente juicio. Niega las promovidas en los capítulos XVI y XVII, referentes a comprobantes de recepción de denuncias formuladas ante el INDEPABIS contra la empresa demandante por incumplimiento de garantía de la pantalla objeto del presente juicio.-

    Se observa de la revisión de las actas que al Apoderado demandado presenta su escrito de promoción de pruebas en tiempo útil, es decir, en el lapso procesal-legal establecido en la Ley Adjetiva Civil.-

    Establece el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, que: “Dentro de los primeros quinde días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.-(Subrayado del Tribunal).-

    Se desprende de la citada norma la libertad que tienen las partes de traer a juicio toda prueba que consideren favorable a sus pretensiones, con excepción de las pruebas prohibidas por la misma ley (Ilegales).-

    En lo que concierne a la obligación de los jueces de apreciar las pruebas traídas por las partes al proceso, el Artículo 509 de la misma Ley Adjetiva Civil, dispone: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.-

    Con respecto al principio de exhaustividad de la prueba consagrado en este Artículo 509, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-11-2000, en expediente Nº 99-961, dejó sentado lo siguiente: “Ha sido jurisprudencia constante de esta sala, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado” .-

    En tal sentido, la doctrina más calificada ha señalado que los medios probatorios constituyen el vehículo a través del cual se pretende traer los hechos al proceso, para luego de su admisión acreditar y probar lo alegado, con lo cual el medio constituye la forma o la vía para la incorporación de la prueba al proceso.-

    También, debe indicarse que la admisión de la prueba constituye la regla, y la negativa se encuentra vinculada con prohibiciones de Ley de admitir el medio ofertado, la Pertinencia de la prueba, así como otras circunstancias relacionadas con la promoción en la forma prevista en la ley, o si se cumplieron con los requisitos de admisibilidad exigidos. En tanto que la valoración de la prueba se encuentra vinculada directamente con el objeto de la prueba y la convicción que ella produce en el Juez, teniendo dicho acto de valoración en la oportunidad de dictar la sentencia respectiva; siendo en consecuencia distinto la incorporación de las pruebas al proceso, que la valoración y apreciación de las mismas.-

    El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.-

    La norma exige que sólo se puede descartar en la oportunidad de la admisión, aquellas pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.-

    Indica la doctrina que: “La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.-

    Así las cosas, al observar las pruebas presentadas por el representante Judicial de la parte demandada en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta e Indemnización por Daños y Perjuicios, así como lo que se pretende probar con las mismas, estima este sentenciador que todas y cada una de ellas guardan estrecha relación con el motivo de la presente demanda.- En tal sentido, es por lo que atendiendo lo dispuesto en las normas arriba transcritas y los criterios jurisprudenciales citados; y siendo la admisión de las pruebas la regla, y la negativa de admitirlas la excepción, resulta imperativo para esta Instancia Superior, declarar procedente el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se Insta al Juzgado A Quo a admitir las pruebas promovidas en los capítulos: II, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XV, XVI y XVII, del Escrito de promoción de pruebas presentado por el Representante Judicial de la parte demandada en el presente juicio.- Y así se decide.-

    DISPOSITIVA:

    En virtud del análisis antes realizado, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.231, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES CAMINO REAL C.A, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de Octubre de 2012, dictado en el presente juicio por el Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

Se Insta al Juzgado A Quo admitir las pruebas promovidas en los Capítulos II, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XV, XVI y XVII, del Escrito de promoción de pruebas presentado por el Representante Judicial de la parte demanda en el presente juicio.-

TERCERO

Se MODIFICA el auto apelado, en cuanto a que deben ser admitidas las pruebas ya mencionadas.-

No hay condenatoria en costas.-

Insértese, P., Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado y remítase el Expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintinueve de Enero de Dos Mil Trece (29-01-2013), siendo las 3:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Exp. Nº 5941.-

ORMB/NM.-

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