Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023032

ASUNTO : KP01-P-2011-023032

JUEZA: ABG. A.J.

SECRETARIA: ABG. M.P.

ALGUACIL: J.P.

IMPUTADO:

V.K.G., titular Cédula de Identidad Nº 20.671.670, nacido el 25/06/1990, en Venezolano, de 21 años de edad, Natural de Barquisimeto, Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción 2 do Año de Ocupación: A.C., residenciado en el cercado Chirgua 3 calle el bosque, cerca del Terminal del ruta 12, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-4649535

DEFENSA PUBLICA: ABG. Y.Á. (solo por este acto en sustitución la Defensa Pública Abg. J.R.)

FISCAL Nº 01: ABG. YOHELI BARRIO

DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.-

DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA CONFORME AL ARTICULO 42 Y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR A TENOR DEL ARTICULO 327 EJUSDEM.-

Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en Audiencia Prelimar celebrada el día 21 de marzo de 2012, con relación a la acusada: V.K.G., titular Cédula de Identidad Nº 20.671.670, realizada esta audiencia preliminar celebrada.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales fue presentada la pre-nombrada ciudadana acontecieron en fecha 13 de noviembre de 2011, en la invasión a la altura del sector el cercado.-

En la celebración de la Audiencia Preliminar el 21 de marzo de 2012, la representación fiscal presentó formal Acusación, contra la prenombrada ciudadana, por la comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicito que se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de la acusada; Acto seguido se le cedió la palabra a la acusada quien se acogió al precepto constitucional, de inmediato se cedió la palabra a la defensa, quien manifestó la voluntad de su defendida de admitir los hechos con la intención de hacer Uso de la alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, una vez admitida la acusación por este Tribunal.-Así las cosas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en él articulo 330 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2do, procedió a Admitir la Acusación fiscal contra la ciudadana: V.K.G., titular Cédula de Identidad Nº 20.671.670, por la comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que la misma cumplía con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo admitió a tenor del artículo 330 numeral 9no del mismo texto legal las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público determinada su licitud, pertinencia y necesidad.

Seguidamente el Tribunal, impuesto como se encontraba del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela informó al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como nuevamente de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos para peticionar la suspensión condicional del proceso, de manera inmediata el Ministerio Público solicitó se verificaran los requisitos y una vez observados que el mismo si cumple no presenta ninguna objeción para el otorgamiento.

Seguidamente se otorga la palabra a la defensa quien peticiona el otorgamiento a su defendida de la suspensión condicional del proceso toda vez que los mismos cumplen con los extremos de ley.

MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:

Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputados por la parte fiscal.

Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Adjetivo Penal Derogado así como siendo el delito: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el lapso de pruebas.

Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido a la ciudadana: V.K.G., titular Cédula de Identidad Nº 20.671.670, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso hecha por la acusada de autos y la opinión favorable de la representación Fiscal, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados desde la primera presentación ante el Delegado de Prueba; imponiéndole al mismo las condiciones prevista en el artículo 44 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado. 2. Mantenerse en un trabajo estable. 3.- Someterse a la supervisión del delegado de prueba que le sea asignado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en él articulo 330 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2do, procedió a Admitir TOTALMENTE la Acusación fiscal contra la ciudadana: V.K.G., titular Cédula de Identidad Nº 20.671.670, por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que la misma cumplía con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Así mismo admitió a tenor del artículo 330 numeral 9no del mismo texto legal las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público determinada su licitud, pertinencia y necesidad.

TERCERO

Se ACUERDA a Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana: V.K.G., titular Cédula de Identidad Nº 20.671.670, por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el lapso de un año, contado a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.-

CUARTO

Se le impone como condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2. Mantenerse en un trabajo estable. 3.- Someterse a la supervisión del delegado de prueba que le sea asignado.

QUINTO

Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre la mencionada ciudadana.

SEXTO

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.-

Todo conforme con el contenido de los artículos 326, 327, 329, 330, 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 218 del Código Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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