Decisión nº 159 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, siete (07) de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: LP21-L-2007-000494

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: D.R.V.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 16.200.493.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JHOR A.F.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.529.518, abogado en su carácter de Procurador Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, inscrito en el IPSA bajo el Número 103.174.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTEL VILLA SUITE CA “MOVISUCA”; Inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16/08/1995, bajo el numero 68, tomo A-4, tercer trimestre; reformado según acta extraordinaria de asamblea en fecha 10/08/05, bajo el numero 26, tomo A-23. En la persona del ciudadano D.A.A.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-13.891.903.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A. ANGULO CONTRERAS Y SUNILDE DEL VALLE G.R., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 48.051 y 43.081, y titular de la cédula de identidad numero V- 8.049.675 y V-8.044.975. Facultada mediante Poder especial otorgado por ante la Notaria publica de Ejido del Estado Mérida, bajo el número 06, tomo 47, de fecha 05 de diciembre de 2007.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, viernes siete (07) de diciembre de 2007, siendo las diez de la mañana, día y fecha prevista para celebrar la presente audiencia, se deja constancia que se encuentra presente la parte Actora, asistida del Procurador Especial para los trabajadores del Estado Mérida; también, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada representada por sus apoderados judiciales. Se da inicio a la audiencia especial, oral preliminar, privada y presidida personalmente por la jueza, tal y como lo señala el articulo 129 de la ley orgánica procesal del trabajo. En el desarrollo de la audiencia las partes manifiestan que acuden libremente a ponerle fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal, tal y como lo ordena la norma del artículo 133 ejusdem; dando cumplimiento con lo ordenado en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley orgánica del trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 89 numeral 2 Constitucional, artículo 1.713 del Código Civil, esta juzgadora observa y desglosa cada uno de los términos y conceptos en que se fundamenta.

Primero

La parte demandada ADMITE el vinculo de trabajo, la fecha de inicio, la jornada, el horario, y que se encuentra pendiente el pago de diferencias por prestaciones sociales y demás derechos laborales.

NIEGA el despido injustificado, y en consecuencia la indemnización del artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo; así mismo niega el salario, la fecha de terminación de la relación laboral.

AFIRMA que la trabajadora abandonó sus labores, que la persona que afirma la trabajadora haberle dado permiso para ausentarse de su trabajo no está facultada, ya que es una secretaria; que el salario real devengado por la trabajadora era salario mínimo (consta de recibos de pago suscritos por la actora).

PROPUESTA: Sin embargo, a los fines de terminar el presente juicio, asume pagar en este mismo acto la cantidad de Bolívares quinientos Cincuenta mil (Bs. 550.000,00), en dinero efectivo de curso legal en el país; que comprende:

  1. Antigüedad 15 días a razón de salario integral diario Bs. 21.745,34 lo que resulta Bs.326.180,00

  2. Intereses de Antigüedad Bs. 35.192,58.

  3. Vacaciones 3,75 días a razón de salario básico diario Bs. 20.493,00 resultando un total de Bs. 76.848,75.

  4. Bono vacacional 1,74 días a razón de salario básico diario Bs. 20.493,00 resultando un total de Bs. 35.657,82.

  5. Utilidades 3,75 días a razón de salario básico diario Bs. 20.493,00 resultando un total de Bs. 76.848,75.

Segundo

La trabajadora admite que no hubo despido por parte de los representantes legales ni estatutarios de la empresa demandada. Que es cierto que recibió permiso de la secretaria de la empresa. Que el salario que devengó es el salario mínimo.

Conviene recibir en este acto la cantidad de Bolívares quinientos Cincuenta mil (Bs. 550.000,00), en dinero efectivo de curso legal en el país; que comprende los siguientes conceptos por Prestaciones sociales y demás derechos laborales:

  1. Antigüedad 15 días a razón de salario integral diario Bs. 21.745,34 lo que resulta Bs.326.180,00

  2. Intereses de Antigüedad Bs. 35.192,58.

  3. Vacaciones 3,75 días a razón de salario básico diario Bs. 20.493,00 resultando un total de Bs. 76.848,75.

  4. Bono vacacional 1,74 días a razón de salario básico diario Bs. 20.493,00 resultando un total de Bs. 35.657,82.

  5. Utilidades 3,75 días a razón de salario básico diario Bs. 20.493,00 resultando un total de Bs. 76.848,75.

Así mismo, declara que nada queda pendiente con la patronal, ni por este ni por ningún otro concepto. Solicitando al tribunal el cierre y archivo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

Primero

En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso.

Segundo

Y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

Tercero

Este tribunal ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R..

LA SECRETARIA.

ABG. EGLI M.D..

LOS PRESENTES.

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