Decisión nº 293 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.862

En fecha 12 de agosto de 2.010 se recibió por Secretaría la presente demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares interpuesto por el ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.325, doctor en derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DYANCA, C.A. con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 28, Tomo 91-A, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo en fecha 05 de agosto de 2.010, anotado bajo el Nº 50, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones; en contra de las Resoluciones Nos. 00006 y 00007, de fechas 01 de enero de 2.010 y notificadas mediante oficios Nos. 0065 y 0067 respectivamente, de fechas 01 de marzo de 2.010, emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 20 de septiembre del corriente año el Tribunal le dio entrada y ordenó formar expediente para resolver por separado sobre su admisibilidad.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Antes de cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad de acto administrativo es menester evaluar la competencia de éste órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido observa:

La solicitud de nulidad de actos administrativos de efectos particulares incoada por el apoderado judicial de la empresa DYANCA, C.A. está dirigida en contra de dos Resoluciones antes identificadas, emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la República Bolivariana de Venezuela y en ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en su artículo 23, numeral 5, lo siguiente:

Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal…”

La anterior disposición ratificó el criterio de distribución de competencia que sobre las materias de marras se consagraba en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 5.30, conforme al cual le correspondía al m.T. de la República, en Sala Político Administrativa, declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reimpresa por error material en fecha 01 de octubre de 2.010 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 01 de octubre de 2.010, prevé en su artículo 26, numeral 5 lo siguiente:

Artículo 26: Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia.

De manera que, el criterio atributivo de competencia se mantiene hasta la actualidad y como quiera que en el presente caso la demanda de nulidad ha sido incoada en contra de actos administrativos de efectos particulares emanados del Ministro del Poder Popular para el Ambiente, la competencia inicial para conocer y decidir dicho procedimiento, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En atención los lineamientos legales citados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara incompetente para conocer y sentenciar la presente demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, por lo que ordena remitir el presente expediente en su forma original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 259 de la Constitución Nacional, 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el artículo 5.30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SU INCOMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares interpuesta por el ciudadano J.A.M.C. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DYANCA, C.A. en contra de las Resoluciones Nos. 00006 y 00007, de fechas 01 de enero de 2.010 y notificadas mediante oficios Nos. 0065 y 0067 respectivamente, de fechas 01 de marzo de 2.010, emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en su forma original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en quien declina la competencia para conocer ésta causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 259 de la Constitución Nacional, 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el artículo 26, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se

publicó el fallo anterior, el cual quedó registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 293.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13.862

GUdeM/DRPS.

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