Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de enero de 2009 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con a.c. por las ciudadanas Dylis M.R.R., M.M.H., M.D.C.G.C. y J.J.B.C., titulares de la cédula de identidad Nros. 4.436.714, 4.564.191, 7.604.600, 6.206.515, respectivamente, asistidas por los abogados J.B.S.L., A.A.A. y C.A.A.P., Inpreabogado Nros. 4383, 4510, y 46.233, respectivamente, contra el Memorando N° 0021 de fecha 15 de enero de 2008, emanado del Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del C.N.d.U., mediante el cual se dio instrucción a la Jefa del Departamento de Personal, de proceder a descontar el monto total de lo adeudado “…(a) los trabajadores de las Oficinas Técnicas Auxiliares del CNU (OPSU-SP-CCNP), que no hayan entregado firmada a la presente fecha la alternativa seleccionada de las dos opciones propuestas…”

I

DE LA QUERELLA

De los hechos:

Las querellantes narran que son funcionarias de carrera al Servicio de las Oficinas Técnicas Auxiliares del C.N.d.U., en diversas áreas de la actividad administrativa que allí se cumplen en la orientación, planificación y desarrollo operacional de las Universidades Nacionales. Que, “(l)a remuneración que percib(en) se constituye con el monto básico de referencia, la cuota parte del bono vacacional, la cuota parte del bono de responsabilidad y permanencia y la cuota parte que resulte aplicable al bono especial, todo en acatamiento a los acuerdos convenidos y firmados por las autoridades competentes del C.N.d.U.; por tanto, ninguno de esos conceptos pueden ser objeto de retención alguna que no este privilegiada con la excepción que tutela la propia Constitución de la República o que haya sido convenida por cualquiera de los titulares de esos derechos.”

Que, “el día jueves 15 de los corrientes, en horas de la tarde fu(eron) sorprendidas con el descuento del monto correspondiente a la diferencia de la bonificación especial de Fin de Año 2008 y que debía(n) percibir en esta oportunidad, con cargo aun supuesto exceso en el pago que recibie(eron) en la bonificación especial de fin de año 2007, tal como consta del Instructivo que en Memorando N° 0021 de fecha 15/01/2009 (sic) dirigiera el Ciudadano Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, del C.N.d.U., al Departamento de Personal, (…). De acuerdo a ese instructivo, cada una de (ellas) recibió en enero de 2008 un supuesto pago indebido o en exceso, relacionado con la diferencia en la bonificación correspondiente al segundo semestre de 2007. No obstante ese criterio, que esta(n) conociendo en enero de 2009, en ningún momento se ha determinado a cada quien cuál fue ese supuesto exceso cancelado y el por qué de ese presunto equivoco por parte de la Oficina, puesto que consta de Memorando No. CJ/2007/487, de fecha 18 de Julio de 2007, dirigido al Departamento de Personal y suscrito por el Director de OPSU, ciudadano A.C., mediante el cual se remitía las formulas analizadas por la Consultoría Jurídica y avalada por Contraloría Interna de esta Institución, para el pago del Bono Especial (Escolar) y Bono Vacacional…”.

Que, “en fecha 13/01/2009 se emitió, por parte del Ciudadano Director de OPSU, un Memorando, con el carácter de Circular, ‘…a todos los trabajadores del CNU-OPSU-SP-CCNPG…’ signado con el No. D-17 y en el que se establecen las siguientes observaciones: 1º.- Que en Asamblea del 25/06/2008 se hizo del conocimiento de haber realizado un pago en exceso en la bonificación de fin de año de 2007 y que era obligatorio de cada trabajador reintegrar a la nación el monto pagado en exceso; 2°.- Que se solicitó a la Dirección de Personal informe, caso por caso, el monto pagado en exceso, a cada uno de los trabajadores, desglosando con claridad los rubros donde hubo ese pago indebido; 3°.- Que debe garantizarse el reintegro de todo pago indebido; 4°.- Que cada uno de los trabajadores recibirá informe detallado de los ‘pagos indebidos’ recibidos (…) así como la alternativa de pago para la cancelación del mismo. Las alternativas de cancelación contemplan un plazo de enero a julio de 2009, y 5°.- Cada trabajador escogerá una alternativa de cancelación con carta de compromiso ante la Dirección…’”.

Que, “(s)in embargo y a pesar del contenido descrito en el precitado Memorando, ninguno de los supuestos del 2°.- al 5°.- se cumplieron previo al descuento (embargo) que se (les) hiciera y solo conta(ron) con dos instrumentos a los que h(an) accedido oficiosamente, a saber: a) El Memorando, No. 0022, de fecha 15 de los corrientes supuestamente dirigido a todos una (sic) cada uno de (ellos), independientemente de su forma de exteriorización a manera de circular en el que el ciudadano Director de OPSU a las supuestas formulas aplicadas que pudieran inducir al establecimiento de la diferencia que no se hace, (…), y b) la suerte de ‘Carta Compromiso’ sin fecha, sin destinatario en particular, (…), con el anuncio de las alternativas para autorizar el descuento de la supuesta ‘deuda’, que tampoco se precisa y que con todos esos defectos se hizo caso omiso al respeto de un derecho de tutela constitucional para en forma arbitraria y abusiva hacer una retención de parte de (su) sueldo o salario, que hace viciar la instrucción por disposición constitucional. Fuera de los instrumentos que acompaña(n) y que no dicen nada referido a un supuesto pago indebido que se (les) hiciera, no existen otros que sean de (su) conocimiento y que se dirijan a clarificar la situación planteada y que se constituye en una clara y flagrante violación de un legitimo derecho de rango constitucional que vicia de nulidad absoluta esa decisión.”

Del derecho:

Alegan que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “al ejecutarse un descuento en parte de (su) sueldo o salario, que prohíbe el ya citado artículo 91 de la Constitución de la República de Venezuela, toda vez que ese ‘descuento’ no autorizado por ninguna de (ellas), asimilándolo a un embargo, violenta ese sagrado derecho a percibir el sueldo o salario en forma íntegra a menos que prive cualesquiera de los privilegios estatuidos para tal fin y haya decisión de carácter judicial, que no es el caso.”

II

DEL A.C.

Las querellantes solicitan “amparo constitucional” con fundamento en lo establecido en los artículos 27 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se suspendan los efectos del acto impugnado y “se ordene lo conducente para que Decrete A.C. frente a la decisión del Ciudadano Director de OPSU de continuar unos descuentos sobre (sus) sueldos, sin que exista la justificación del caso por no estar demostrado a cada una cuál es la verdad de esa presunción de habernos efectuado un pago indebido que esta(n) seguras no se dio, puesto que en la oportunidad referida ese supuesto pago se realizó conforme a las instrucciones de quien hoy aduce presuntos errores de cálculo, y por tanto se ordene, consecuencialmente, que se realice un peritaje y análisis a las formulas que se dice fueron aplicadas contrariamente.”

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Juzgado en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, lo que se hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al cual remite el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto se ADMITE provisionalmente en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

Corresponde ahora pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto se observa que:

Este Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia N° 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto lo siguiente:

es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Ahora bien, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por el cual, correspondía a la parte querellante en el presente caso, presentar al Juez todos los elementos que contribuyesen al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Pues bien, en el presente caso observa el Tribunal que no existe a los autos (para este momento) ni deriva del acto administrativo impugnado, presunción de buen derecho ni tampoco una situación irreversible por la definitiva, dado que las querellantes se limitan a señalar que le ha sido vulnerado su derecho al salario, sin fundamentar la solicitud de a.c., pretensión que resulta genérica, habida cuenta que en su escrito libelar no señala en qué consiste la violación de rango constitucional que le ha sido presuntamente vulnerada, para restablecer la supuesta situación jurídica infringida causada por la transgresión de un derecho constitucional, es decir la parte querellante se limitó a solicitar el a.c. sin exponer los argumentos de hecho y derecho que considerara oportunos, así como tampoco razonó acerca de los requisitos de procedencia del a.c. (fumus boni iuris y periculum in mora) los cuales necesariamente debía exponer, situación ésta que impide a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia, por tanto considera este juzgador que en el caso bajo análisis no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del a.c. solicitado, de allí que el mismo resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

De inmediato pasa este Tribunal a revisar la caducidad de la querella interpuesta, en tal sentido observa que la misma no está presente, por tanto se admite en forma definitiva en cuanto ha lugar en derecho la presente querella. Cítese y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella y de la presente decisión, así como copias simples los recaudos consignados por la parte querellante, a la ciudadana Procuradora General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82. En aras a la celeridad procesal se ordena a la mencionada Procuraduría, remitir a este Tribunal el expediente administrativo de las querellantes, el cual debe constar en copias debidamente certificadas y foliadas correlativamente, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir de su citación. Notifíquese al ciudadano Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del C.N.d.U..

Ahora bien, en virtud de que en el presente expediente no consta la dirección de las ciudadanas querellantes, este Juzgado ordena hacer la notificación de la presente decisión a las ciudadanas Dylis M.R.R., M.M.H., M.D.C.G.C. y J.J.B.C., titulares de la cédula de identidad Nros. 4.436.714, 4.564.191, 7.604.600, 6.206.515, respectivamente, mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem, con la advertencia que se considerarán notificadas una vez transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la boleta. La parte querellante dispone de cinco (5) días de despacho para consignar las copias que han de anexarse a la compulsa, contados a partir del vencimiento del referido lapso. Líbrese boleta.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la pretensión de a.c..

SEGUNDO

ADMITE la querella interpuesta conjuntamente con a.c. por las ciudadanas Dylis M.R.R., M.M.H., M.D.C.G.C. y J.J.B.C., titulares de la cédula de identidad Nros. 4.436.714, 4.564.191, 7.604.600, 6.206.515, respectivamente, asistidas por los abogados J.B.S.L., A.A.A. y C.A.A.P., contra el Memorando N° 0021 de fecha 15 de enero de 2008, emanado del Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del C.N.d.U..

TERCERO

Practíquense las citaciones y notificaciones ordenadas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. A.E.P.D.

En esta misma fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las doce del mediodía (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.E.P.D.

Exp. N° 08-2395/DM.

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