Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado H.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DYXY J.P.R., titular de la cédula de identidad N° .13.643.413, contra el acto administrativo Nº 9700-268-786, de fecha 04 de noviembre de 2009, emanado del C.D. del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, (C.I.C.P.C.), siendo recibido por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).

A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:

Señala la representación judicial de la parte recurrente que su representada en fecha 16 de septiembre de 2009, fue iniciado procedimiento de destitución en su contra y que en fecha 04 de noviembre de 2009 mediante acto administrativo Nº 9700-268-786, el C.D. del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, (C.I.C.P.C.), decide destituirla del cargo de Agente de Investigación que ostentaba en dicha Institución, asimismo alega que su representada para el día 21 de septiembre de 2009, presentaba un embarazo de alto riesgo tal y como se desprende del informe medico consignado con letra “D”, cursante al folio Nº 20 del presente expediente.

Finalmente el representante judicial de la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo Nº 9700-268-786, de fecha 04 de noviembre de 2009, y que en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo que ejercía en dicho Organismo, así como todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la reincorporación al cargo que ejercía la ciudadana DYXY J.P.R., en dicha Institución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como preámbulo, pasa este Sentenciador a aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial de la querellante que corren insertos al folio Nº 1 del presente expediente; es la nulidad del acto administrativo Nº 9700-268-786, de fecha 04 de noviembre de 2009, emanado del C.D. del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, (C.I.C.P.C.).

La Constitución y la ley establecen cual es la actividad administrativa impugnable y frente a la cual los ciudadanos pueden accionar por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer valer sus derechos e intereses. Entre los actos administrativos impugnables tenemos: a) Los de carácter general: Las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración por ilegalidad, tales como decretos, reglamentos; b) Los actos expresos o presuntos, llamados tradicionales, que de manera directa o indirecta tratan sobre la ilegalidad de alguna disposición general; c) Los actos contra la inactividad de la Administración, que otorga a los administrados una herramienta jurídica para combatir la inactividad y los retardos administrativos, y; d) Los actos o actuaciones materiales en vías de hecho de la administración, que carecen de la obligatoria protección jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos y sus derechos pueden estar sometidos a un plazo de prescripción.

Los únicos actos excluidos del control de la jurisdicción contencioso-administrativa son los actos consentidos, cuando el interesado no acciona para solicitar que el acto sea declarado nulo, pues la Administración Pública no actúa de oficio.

La actividad administrativa impugnable como objeto de la Administración Contencioso-Administrativa, establece diversas modalidades de recurso con base a las disposiciones normativas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 259 y en las regulaciones dispuestas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Así las cosas, se observa que el abogado H.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DYXY J.P.R., titular de la cédula de identidad N° .13.643.413, afirma en su escrito libelar que en fecha 04 de noviembre de 2009, fue dictado acto administrativo Nº 9700-268-786, que destituye a su representada del cargo de Agente de Investigación que ostentaba en dicha Institución, y que aunque transcurrieron seis (06) meses sin que su representada pudiera ejercer el derecho a la defensa, por cuanto presentaba un estado de salud delicado, la administración no subsanado el error en que incurrió, tal y como consta en el folio Nº 1 del expediente judicial, lo que hace concluir a este Juzgador que desde la fecha de dicho acto administrativo, hasta la fecha de interposición de la presente querella, el día 14 de mayo de 2010, transcurrieron un total de cinco (05) meses aproximadamente; por tanto, reflexiona este Juzgador, que el recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente a que se hiciera efectiva su notificación, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fué interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado H.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DYXY J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº .13.643.413, contra el acto administrativo Nº 9700-268-786, de fecha 04 de noviembre de 2009, emanado del C.D. del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, (C.I.C.P.C.).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).- Años:200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 1:10PM.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. 6583/EMM

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