Decisión nº Sent.Int.N°30-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 09 de Abril de 2015.

204º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2009-000445. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 30/2015.-

En fecha seis (06) de Agosto de 2009, el ciudadano J.A.V.C., titular de la cédula de identidad N° 6.123.129 actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “E.E. MOTION COMUNICACIÓN CREATIVA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 1994, bajo el N° 79, Tomo 50-A-Pro., asistido por el abogado P.Y.B., titular de la cédula de identidad N° 6.169.375 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.248, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° L/202-06/2009 de fecha treinta (30) de Junio de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual confirmó el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F. Nº 582-192-2008 de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008, mediante la cual se formula a cargo de la contribuyente un Reparo Fiscal por el monto de Bs. 45.199,62 y se impone una multa por la cantidad de Bs. 19.297,89 por la comisión del ilícito tributario de (i) disminución de los ingresos tributarios en el ejercicio fiscal 2004, de conformidad con el artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el ejercicio fiscal 2004; (ii) disminución indebida de ingresos tributarios en el ejercicio fiscal 2005, de conformidad con el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el ejercicio 2005; (iii) disminución indebida de ingresos tributarios en el ejercicio fiscal 2006, de conformidad con el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el ejercicio 2006; (iv) disminución indebida de ingresos tributarios en el ejercicio fiscal 2007 de conformidad con el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el ejercicio 2007; y (v) presentación extemporánea de la declaración definitiva de ingresos brutos correspondientes al ejercicio fiscal 2006, ilícito tipificado en el artículo 93 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para dicho ejercicio, así como de conformidad con lo previsto en los artículos 81 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal; y finalmente se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda vigente para ese momento, a los efectos de determinar la eventual comisión del ilícito administrativo de ejercicio de actividades económicas distintas a las permisadas en la Licencia, ex artículo 11 de la Ordenanza, sobre la base de los hechos reflejados en el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F:582-192-2008 de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008.

Proveniente de la distribución efectuada el seis (06) de Agosto de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha diez (10) de Agosto de 2009, bajo el Nº AP41-U-2009-000445, y se ordenó notificar a las partes, solicitando adicionalmente el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 70/09 de fecha ocho (08) de Octubre de 2009, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Vencido el lapso de promoción de pruebas el veintitrés (23) de Octubre de 2009, se dejó constancia mediante auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, que solo el ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.144.513 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.237, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas suscrito por su persona y los ciudadanos M.M.R., H.R.U., R.N.D., M.P., V.S.H. y A.V.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.214.162, 14.485.464, 15.364.528 13.728.829, 15.662.775 y 15.487.919 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024 y 138.230 respectivamente, referidas al Mérito Favorable y Documentales, así mismo se ordenó abrir una pieza separada contentiva del expediente administrativo de la causa consignado mediante el mencionado escrito, dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2009.

En fecha dos (2) de Diciembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, asimismo se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintinueve (29) de Octubre de 2010, compareciendo únicamente la ciudadana A.V.H., ya identificada, actuando en su carácter de apoderara judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien consignó escrito de Informes suscrito por su persona y los ciudadanos M.M.R., H.R.U., R.N.D., M.P., V.S.H. y J.D., ya identificados, actuando también en su carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

Posteriormente mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante diligencias de fechas cuatro (04) de Octubre de 2010 y veintiséis (26) de Octubre de 2010 suscritas por el ciudadano P.Y.B.A., ya identificado, actuando en su carácter apoderado judicial de la contribuyente, ratificó la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, formulada en el escrito recursivo de fecha seis (06) de Agosto de 2009.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010 suscritas por el ciudadano P.Y.B.A., ya identificado, actuando en su carácter apoderado judicial de la contribuyente, solicitó le fuese concedida una audiencia con el ciudadano Juez de este Órgano Jurisdiccional a los fines de exponer hechos relativos a la presente causa, la cual fue fijada mediante auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010, declarándose desierta dicha audiencia mediante auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2010.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “E.E. MOTION COMUNICACIÓN CREATIVA, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el veintinueve (29) de Enero de 2010, siendo que el último acto de procedimiento de la recurrente para darle impulso al juicio ocurrió en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, transcurriendo desde entonces más de cuatro (04) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político Administrativa, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veintitrés (23) de Enero de 2015, para que informara en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha trece (13) de Marzo de 2015, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente “E.E. MOTION COMUNICACIÓN CREATIVA, C.A.”, en la cual la ciudadana N.P., Alguacil adscrita a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación librado (sic) al recurrente: E.E. MOTION COMUNICACIÓN CREATIVA, C.A.’ y/o a su apoderado judicial o representante legal, la cual fue practicada en fecha 11/03/2015, en la persona de Euro J. Chourion, C.I (sic) Nº 6.027.868. Consignación que se hace a los fines legales consiguiente (sic)”; iniciándose el Lunes dieciséis (16) de Marzo de 2015, el plazo de diez (10) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Martes treinta y uno (31) de Marzo de 2015.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha seis (06) de Agosto de 2009, por el ciudadano J.A.V.C., ya identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “E.E. MOTION COMUNICACIÓN CREATIVA, C.A.” asistido por el abogado P.Y.B., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° L/202-06/2009 de fecha treinta (30) de Junio de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual confirmó el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F. Nº 582-192-2008 de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008, mediante la cual se formula a cargo de la contribuyente un Reparo Fiscal por el monto de Bs. 45.199,62 y se impone una multa por la cantidad de Bs. 19.297,89 por la comisión del ilícito tributario de (i) disminución de los ingresos tributarios en el ejercicio fiscal 2004, de conformidad con el artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el ejercicio fiscal 2004; (ii) disminución indebida de ingresos tributarios en el ejercicio fiscal 2005, de conformidad con el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el ejercicio 2005; (iii) disminución indebida de ingresos tributarios en el ejercicio fiscal 2006, de conformidad con el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el ejercicio 2006; (iv) disminución indebida de ingresos tributarios en el ejercicio fiscal 2007 de conformidad con el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el ejercicio 2007; y (v) presentación extemporánea de la declaración definitiva de ingresos brutos correspondientes al ejercicio fiscal 2006, ilícito tipificado en el artículo 93 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para dicho ejercicio, así como de conformidad con lo previsto en los artículos 81 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal; y finalmente se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda vigente para ese momento, a los efectos de determinar la eventual comisión del ilícito administrativo de ejercicio de actividades económicas distintas a las permisadas en la Licencia, ex artículo 11 de la Ordenanza, sobre la base de los hechos reflejados en el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F:582-192-2008 de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).----------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AF46-U-2009-000445.

GAFR/ecz.-

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