Decisión nº KP02-O-2008-000100 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, dos de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000100

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil "EAGLE INVERSIONES C.A.", inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintinueve (29) de mayo del año 1.998, bajo el Nro. 720, Tomo 60-A.

ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: REINAL J.P. VILORIA Y M.A.P.C., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.596 Y 83.536, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA Y LA DIRECCION DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Este Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisión o inadmisión de la presente causa observa:

Ahora bien, alega la parte recurrente que interpone la acción de amparo contra Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldia del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por cuanto se evidencia en forma palpable las violaciones de los derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo pautado en el artículo 51, 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en virtud de que la ultima de las mencionadas instituciones, no ha dado oportuna respuesta en cuanto a la entrega de la c.d.C.d.V.U. a la parte presuntamente agraviada, es así que peticiona cese la violación a los derechos constitucionales enunciados, ordenando al Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa y a sus integrantes se abstengan de realizar actos y hechos que violen sus derechos constitucionales, y asi mismo solicita se ordene al Director de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de oportuna y adecuada respuesta y en consecuencia emita la C.d.C.d.V.U.F..

Este Tribunal para decidir observa que el mandamiento de amparo no puede dar por cumplido un deber de la Administración, ni crear derechos a favor del solicitante, siendo así que al admitirse el presente asunto se alteraría la naturaleza misma del amparo, pues esta consiste en la restitución de situaciones jurídicas constitucionales infringidas y en ningún caso en mandatos creadores de derechos, dicho esto es importante destacar que a través de este mandato emanado de un Órgano Jurisdiccional se pretende sustituir a la Administración en cuanto al acto que debió dictar, resultando forzado y hasta pudiéndose convertir en una usurpación de funciones.

En consecuencia no pudiéndose alterar la naturaleza misma del amparo autónomo, pues este consiste en la restitución de situaciones jurídicas constitucionales infringidas, y en ningún caso en mandatos creadores de derechos como pretende el accionante al solicitar que se le ordene al Director de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que emita la C.d.C.d.V.U.F., lo que significa que el quejoso tiene las vías ordinarias, como lo es el Recurso de Abstención o Carencia que satisfaga a plenitud su pretensión.

En merito de lo expuesto, este tribunal acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, en el sentido de que:

“En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente: “Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).

MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA . Exp. N° 02-2316.

En base a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente acción de amparo interpuesto por la Sociedad Mercantil "EAGLE INVERSIONES C.A.", a través de su representante los abogados REINAL J.P. VILORIA Y M.A.P.C., antes identificados, por cuanto el Recurso de Amparo, es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otras vías a las cuales puede acudir entre ellas ejercer el Recurso de Abstención o Carencia, por medio del cual puede solicitar su petición.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/Reimar

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