Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoAmparo Con Medida Cautelar. Incompetencia.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento del presente recurso de nulidad con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 70.904, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EAGLE HELICOPTER, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 00005, de fecha 15 de enero de 2007, como respuesta al Recurso de Reconsideración, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Efectuada la distribución legal de causas, resultó asignado a este Tribunal, siendo recibido en fecha siete (07) de mayo de 2007.-

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir sobre la materia que ha sido sometida a su consideración, este Juzgado observa:

Alega la recurrente, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en fecha 20 de octubre de 2006, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, le impuso sanción de multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), en el expediente administrativo Nº AS-081-06, por no llevar a bordo el certificado original, siendo el hecho típico no llevar a bordo el certificado de matrícula.-

Expone, que desde el 30 de diciembre de 2005, realizó operaciones sin llevar a bordo el certificado original de matrícula de la aeronave, porque dicho certificado se encuentra en los archivos de la parte recurrida (INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL), motivo por el cual, la recurrente, contaba con copia temporal llevada por el piloto.-

Asimismo, denuncia que la administración aplica la sanción conforme a no llevar a bordo el certificado de matrícula original, siendo este un hecho distinto al supuesto de hecho del artículo 125 numeral 3.3.1 de la Ley de Aeronáutica Civil. Agrega que la referida ley, sanciona con pena diferente a la de 5000 U.T., al piloto cuando no lleva a bordo el certificado de matrícula, sin distinguir si es original o provisional y que el artículo 127 numeral 1.1.2 ejusdem, sanciona al piloto por incumplir con la obligación de tripular aeronaves sin llevar consigo la documentación exigida por la autoridad aeronáutica.-

Arguye, que la decisión tomada por la recurrida, viola el elemento causa del acto administrativo, al confundir los términos en función del hecho imputado a la recurrente “no llevar a bordo el certificado original de matrícula”, por lo que el hecho es incierto, además denuncia que debió existir una inspección administrativa y no sucedió así. Siendo esto así, el acto impugnado viola además el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Legalidad previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.-

Aduce, que los artículos 36 y 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, no señalan la obligación del piloto en llevar a bordo el certificado de matrícula, sino el de tener el certificado vigente y no hace distinción alguna en si el certificado es original o temporal. Para el caso en concreto, el piloto si llevaba a bordo un certificado de matrícula.-

Concluye solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 00005, de fecha 15 de enero de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura y se suspendan los efectos del mismo.-

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declinó su competencia en los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentando su decisión en lo siguiente:

(...omissis...)

… el presente Recurso Contencioso Administrativo está dirigido contra la providencia administrativa Nro. 00005, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en fecha 15 de enero de 2007.

En este sentido, sobre la competencia por la materia para conocer de estos asuntos, el ordinal 28 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en gaceta oficial Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004 establece:

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

28. Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal, y de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento;

Además observa el Tribunal que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que es a los Tribunales Contenciosos Administrativos a los que corresponde conocer de los recursos contra los actos o hechos dictados o ejecutados en la función administrativa por los órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, en virtud de la potestad que la Constitución otorga a estos órganos jurisdiccionales.” (…)

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir cerca de la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe este Tribunal en primer término determinar su competencia para conocer de la misma y a tal efecto observa que en el caso de autos se ha ejercido un recurso contencioso administrativo contra el Distrito Metropolitano de Caracas.-

Con relación a la competencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R.V.. Municipio El Hatillo del Estado Miranda, estableció lo siguiente:

(...omissis...)

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

(…)

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de nulidad con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra el auto administrativo emanado de un órgano o instituto de carácter nacional, resulta este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a las Corte de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.-

Ahora bien, siendo este el segundo Juzgado que se declara incompetente para conocer de la presente causa, y no existiendo un tribunal superior común entre el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser estos de distintas jurisdicciones, se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su posición como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la cual pertenece este Tribunal (Vid. Sentencia Nº 3103 de fecha 19 de mayo de 2005), a los efectos que decida el conflicto negativo de competencia, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer el recurso de nulidad con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado S.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la de la sociedad mercantil EAGLE HELICOPTER, C.A., en consecuencia no acepta la declinatoria de competencia conferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos que decida el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso.-

Publíquese, regístrese y líbrese oficio dando cumplimiento a lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio Nº 07-0870.-

ABG. J.L.

SECRETARIO

EXP. Nº 05697

RV/JL/RP.*

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