Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN F.D.A.

200º y 151º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: ciudadano A.R.M., titular de la cédula de identidad número V 5.361.530.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.798.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: L.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.239.472, en su carácter de Alcalde del Municipio R.G. del estado Apure.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (Autónomo)

EXPEDIENTE: Nº 4429

SENTENCIA DEFINITIVA

Se recibió la presente actuación en fecha 17 de mayo de 2010, presentada por al ciudadano A.R.M., debidamente asistido por el abogado N.G., ut supra identificados, contentiva de la acción de A.C.A., interpuesta contra el ciudadano L.E., suficientemente identificado, en su carácter de Alcalde del Municipio R.G. del estado Apure.; quedando signada bajo el Nº 4429.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Que en fecha 3 de abril del año 1996, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como portero para el MUNICIPIO R.G. DEL ESTADO APURE.

Que devengó como ultimo salario la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE (Bs.614,79) mensuales con un horario de trabajo comprendido entre 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 02:00 p.m. hasta las 05:30 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 22 de diciembre del 2.008, fecha en la cual fue victima del despido injustificado a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral consagrada en el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En fecha 12 de enero de 2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo Sala de Fuero, a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por estar amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente fue contestada la solicitud de Reenganche en la fecha correspondiente.

Que en fecha 25 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo de San F. deA., declara Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la Inamovilidad Laboral que lo ampara, en contra del municipio R.G., mediante P.A. N° 00138-09, ordenando la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha que fue despedido hasta la fecha de su reincorporación.-

Arguye asimismo, que en virtud de la negativa del patrono y por cuanto los actos administrativos tienen la característica de ejecutividad y ejecutoriedad, solicitó la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en los artículos 78 al 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Alega por otro lado, que se practicó la ejecución forzosa de la Decisión donde se dejó constancia en el Acta, que la Alcaldía del municipio R.G. no aceptó el Reenganche manifestando además, negándose así a acatar la orden administrativa.

Que en fecha 15 de Julio de 2009, a fin de agotar la vía Administrativa, solicitó se aplicaró la Multa a su patrono conforme lo establecido en el Articulo 60 y 625, de la Ley Orgánica del Trabajo por desacatar la Decisión de la Inspectoría del Trabajo, donde posteriormente en fecha 20-07-2009, se apertura el Procedimiento de Sanción, según expediente N° 058-2009-06-00107.-

Fundamenta la solicitud de amparo en la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos en su orden a los derechos constitucionales, a la protección a la familia, a la protección al trabajo, al salario y a la estabilidad, entre otros.

Finalmente solicita que la acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva, asimismo que la accionada sea condenada y se ordene reestablecer la situación jurídica infringida, visto que la actitud del accionado es contraria a derecho e inconciliable y fue la que dio lugar al procedimiento que hoy ocupa.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha 04 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública de A.C., prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada debidamente representada por el abogado N.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.798, se dejó constancia que no compareció la representación del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia que no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado alguno la parte presuntamente agraviante.-

El Juzgado informó en virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, que se aplicarían los efectos de la sentencia Nº 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero de 2000, que estableció el procedimiento que debe seguirse en los juicios de amparo, la cual precisa que “(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previsto en el articulo 23 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales” que no es otra cosa que la aceptación de los hechos incriminados.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado N.G., y expuso: “a mi representado se les violaron sus derechos constitucionales al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que el patrono no aceptó la decisión del órgano administrativo, violando así su derecho a no ser discriminado artículo 89.4°, así como también, no toma en cuenta la prohibición de actos contrarios a la constitución, por tal razón es que solicitó a este Tribunal que la presente acción de amparo sea declara con lugar, y que la parte agraviante sea condenada y se ordene reestablecer la situación jurídica infringida…”

Vista la exposición anterior este Juzgado se permitió indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2 de agosto del año 2002, caso: N.J.A., criterio ratificado y consolidado en la sentencia de esa misma sala en fecha 14 de diciembre del año 2006, caso: Guardianes Vigiman estableció que a los fines de acudir al amparo constitucional como mecanismo idóneo para la ejecución de P.A., se requería la existencia de tres requisitos concurrentes, a saber:

1° Que exista una providencia que ordene el reenganche del trabajador y que contra la misma no exista una medida cautelar dictada en sede judicial que suspenda sus efectos

2° Que exista contumacia del patrono expresada en el agotamiento del procedimiento de multa, en virtud de la negativa del patrono de cumplir con la providencia de reenganche; y,

3° Que esa consumación devenga en la violación de derechos y garantías constitucionales.

Indicado lo anterior, observa este Juzgado, que riela a los folios 26 al 29 del presente expediente P. deR.N.. Nº 00138-09, dictada en fecha 25 de mayo de 2009, Asimismo, consta agotamiento de la vía administrativa, según auto de fecha 22 de febrero de 2010 que riela al folio 55, en el cual se evidencia que la administración sancionó a través de P. deM.N.. 0494-2009 de fecha 27 de octubre del 2009, que riela a los folios 44 al 47, derivada de la conducta del patrono de negarse a cumplir la providencia administrativa que ordena elreenganche. Finalmente se puedo constatar, que no consta en autos que los efectos de la providencia de reenganche hayan sido suspendidos, por lo que mantiene su vigencia. Es por ello que considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se cumple con todos los requisitos concurrentes exigidos por la jurisprudencia patria para utilizar el amparo como mecanismo idóneo para la ejecución de Providencias Administrativas, y en consecuencia, debe este Juzgado necesariamente declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Amparo, seguidamente se informo que el texto integro del fallo será publicado dentro de los cinco días siguientes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia corresponde a este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional en la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos en su orden a los derechos constitucionales, a la protección a la familia, a la protección al trabajo, al salario y a la estabilidad, entre otros, por la negativa de La alcaldía del Municipio R.G. del estado Apure. de acatar- en su condición de patrono- la providencia Reenganche No. Nº 00138-09, dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte accionante contra de la referida Alcaldía.

Ahora bien, se evidencia de los autos la P.A. cuya ejecución se pretende mediante la presente acción de amparo, la cual cursa en copias certificadas a los folios 26 al 29 ambos inclusive. Asimismo, riela al folio 31 del expediente “ACTA DE REENGANCHE” levantada por el funcionario del trabajo competente para ello, quien se trasladó a la sede del hoy agraviante, igualmente se dejó constancia, de la negativa del patrono a dar cumplimiento a la P.A. objeto del presente amparo.

Tal como se señaló supra, la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la referida P.A., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ello en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta imperioso para este Juzgado señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: S.R.P.) destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente lo siguiente:

(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…

.

De lo anterior, a juicio de este sentenciador, se dejó operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie; i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una P.A. que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, en criterio de quien suscribe, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.

Así las cosas, resulta menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo de Reenganche Nº 00138-09, dictado en fecha 25 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. estado Apure y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, se aprecia que no hay constancia en autos que a la presente fecha, la P.A. que se pretende ejecutar haya sido objeto de impugnación por la parte agraviante, debiendo por tanto darse por cumplido el requisito analizado, así se decide.

Aunado a lo anterior, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

En el caso de autos, como ya se ha indicado, se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se evidencia, que la parte accionada estuvo debidamente notificada, de la misma y que la Inspectoria del trabajo instó a la hoy agraviante a que diera cumplimiento a la P.A., trasladándose por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede donde funciona la Alcaldía del Municipio R.G. del estado Apure, a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia del no cumplimiento a tal orden de reenganche.

Así, se observa que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente P.A., y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo y reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la Alcaldía del Municipio R.G. del estado Apure, con el pago correspondiente de los salarios caídos; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

Por otra parte, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante providencia Nº 00494-09, dictada en fecha 27 de octubre de 2009, cuya copia certificada riela a los folios 44 al 47, ambos inclusive, del expediente judicial. Asimismo, se evidencia a los folios 49 al 50 del mismo expediente judicial copias certificadas de los oficios de notificación de la referida providencia, así como, las planillas de liquidación de las multas correspondiente evidenciándose de esta manera que la parte accionada tuvo conocimiento de las mismas.

De todo lo expuesto, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la Alcaldía del Municipio R.G. del estado Apure, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto, con lo cual, verificada como fue la actitud contumaz de la parte presuntamente agraviante y evidenciada la violación a los derechos constitucionales del accionante, deben darse por cumplidos los requisitos analizados, así se declara.

Finalmente, examinados los autos, no se evidencia de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. estado Apure, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se pretende, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose, con ello, el último de los requisitos exigidos, y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y visto, asimismo, que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del M.T. de la República como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una P.A. emanada de Inspectorías del Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, ordena a la Alcaldía del Municipio R.G. del estado Apure restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceda de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la P.A. objeto de la presente acción de amparo y emanada de la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. estado Apure, que le ordenó REENGANCHAR a la agraviada ciudadano A.R.M. titular de la cédula de identidad número V 5.361.530, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, cancelarle los salarios caídos, calculados desde el momento del irrito despido hasta la efectiva reposición a su puesto de trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Con Lugar, la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano A.R.M., ut supra identificada, contra Alcaldía del Municipio R.G. del estado Apure en razón del alegado incumplimiento de Reenganche Nº 00138-09, dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en San F. deA. estado Apure, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera la parte agraviada.

Segundo

Se ordena al ciudadano Alcalde del Municipio R.G. del estado Apure, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la Providencia, antes identificada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San F. deA.. En la ciudad de San F. deA., a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

CLIMACO A MONTILLA T.

EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS P.

En esta misma fecha siendo las tres y veintitrés post meridiem (3:23 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS P.

Exp. 4429 CAMT. WBP/Daniel.R

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