Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001732

ASUNTO : RP01-P-2011-001732

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

CONFIRMACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en la que la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicita la imposición de medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados J.C.R.Y. y J.J.B.Y., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de LIGNIS N.R.A., este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Mahida Santiago, expresó oralmente: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos J.C.R.Y. y J.J.B.Y., a quienes les imputo en este acto la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de LIGNIS N.R.A., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/04/2011, cuando la ciudadana LIGNIS N.R.A., denuncia a los ciudadanos previamente identificados, manifestando que se dirigía a las 2:00 AM a su casa de ese día y fue interceptada por los dos sujetos identificados como J.C.R.Y. y J.J.B.Y., quienes le ofrecieron un trago de anís, perdiendo el conocimiento y cuando recordó se encontraba sin sus prendas de vestir y había sido abusada sexualmente; por lo que en atención ello esta representación fiscal, una vez revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados, por el delito antes imputado. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento especial y se califique la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo..-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuestos los ciudadanos J.C.R.Y., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.081.955, nacido en fecha 22/05/1988, de profesión u oficio obrero, Mariguitar, Golindano, Calle Miramar, última casa, aproximadamente a 200 mts de la cancha, Estado Sucre; y J.J.B.Y., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.317.113, nacido el 03/07/1981, de profesión u oficio obrero, residenciado en Mariguitar, Urbanización Cocalitos, Calle 04, Casa N° 313, Estado Sucre, teléfono: 0424-211.80.29.; en sus condiciones de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestaron no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada E.B.., integrante de la defensoría Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien presente en el acto aceptó el cargo.- El imputado J.J.B.Y., manifestó su deseo de querer declarar y al efecto expresó: “Yo trabajo en un local nocturno llamado Tasca de Portero, llego mi comadre llamándome compadre estoy libre, llegó rascada que estaba que se caía de la pea que tenía, se cayó 04 veces, bailando conmigo se volvió a caer, hablé con un amigo motorizado para que se la llevara y no quiso porque se podía caer de a moto porque estaba demasiado borracha, después hablé con un compadre de una camioneta para subirla, la subimos a ella y a mi papá, mi papa se quedó en el barrio y ella no se quiso bajar porque quería seguir rumbeando y nos regresamos a la tasca, el jefe me dio 50 Bs. y 05 cervezas que fue lo que sacamos y volvimos a subir al barrio y nos quedaron en la entrada del barrio, yo, ella y el chamo que me esta acompañando, de ahí nos dirigimos a la playa, a un sitio que se llama el Mangle, tengo testigos que nos vieron irnos a la playa y saben que no la llevamos forzada ni nada, tuvimos relaciones yo y ella, más no el chamo, las relaciones fueron concientes y después nos vestimos y nos regresamos ella, el chamo y yo, cuado teníamos relaciones ella tenía sus ojos abiertos, yo no se por qué me hace esto, porque no es la primera vez que no estamos juntos. Ella hace esto por miedo al hombre, porque el hombre vende drogas y ella es la mula y él la vio montada en la camioneta con nosotros. Es todo. De igual manera el ciudadano J.C.R.Y., expresó: “Nosotros esa noche estábamos trabajando en una tasca, ella llegó rascada ahí y sacó a bailar a Jonnathan, se cayó, después salimos pa fuera y hablamos con un chamo que tenía una moto para que se la llevara, y el chamo no quiso porque estaba muy rascada, después hablamos con un chamo de una camioneta y nos montamos todos y hasta el papá de Jonnathan, llegamos a la entrada y el papá de Jonnathan se bajó y ella no quiso porque quería seguir rumbeando, después nos regresamos hacia la tasca de nuevo, Jonnathan habló con el jefe y le dio 50 Bs. y 05 cervezas, y nos fuimos hacia Golindano y el chamo nos dejó ahí, nos bajamos y nos fuimos a la playa, hay un testigo, allí nadie llevaba cargado ni nada, allí ellos se acostaron y yo estaba apartado de ellos, y pasó un chamo, ellos se pararon y se vistieron y luego subimos. Es todo”. Por su parte la abogada defensora designada E.B.. argumentó: “Escuchado lo manifestado por mis representados y de la revisión que se hicieren de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar ante este Tribunal una libertad sin restricciones a favor de mis representados, petición que se hace al no encontrarse llenos a criterio de quien aquí defiende, los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo únicamente un acta de entrevista suscrita por la presunta víctima, la cual llama la atención de esta defensa, la hora en que ocurrieron los hechos, la hora en que posteriormente los denunciaron y como tal y como lo sostiene en su acta de entrevista, fue a casa de su abuela y de su tía, se acuesta a dormir y es posteriormente cuando formula la denuncia, situación esta un poco inverosímil a consideración de esta defensa, si hacemos un análisis de la misma, y la concatenamos con la sostenida ante esta sala por mis representados, dan la fuerza y credibilidad lo sostenido por los mismos en esta sala de audiencia. Por otra parte observa esta defensa, que n se le tomaron declaraciones ni a la abuela ni a la tía, muy a pesar de haber sido nombradas dichas ciudadanas por la misma, indicando el parentesco, más no así su identificación, y si bien es cierto que contamos con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que dicha acta lo que hace es acoger la información aportada por la ciudadana LIGNIS N.R.A., quien funge en el presente asunto como víctima. De más esta decir que si hacemos de igual manera un análisis exhaustivo del contenido del examen médico legal, esta defensa observa en cuanto a la referencia que hace el ginecológico, así como el ano rectal, aunado a la conclusión que refiere dicho examen, las conductas de mis representados no se subsumen en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como es Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, tampoco contamos a la presente fecha con resultado de examen toxicológico, que nos lleve a considerar la condición manifestada por la víctima y acogida por el Ministerio Público, por lo que en atención a lo expuesto, considera esta defensa que ni siquiera se encuentra acreditado el numeral 01 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo prosperar una libertad sin restricciones ante esa inexistencia de fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mis representados al hecho punible atribuido hoy por la representación fiscal. A todo evento de no compartir este Tribunal el criterio aquí aportado por la defensa, tomando en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad, que ampara a mis defendidos, igualmente pido una medida menos gravosa de posible y mediato cumplimiento conforme al 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que mis representados han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no tienen registro policial alguno, no se evidencia su no voluntad de someterse al proceso, faltando aún diligencias por practicar por el Ministerio Público, y resaltándose de igual manera en el presente asunto no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización. En cuanto al peligro de fuga, se observa al acta policial que el ciudadano J.B. se presentó voluntariamente ante el Comando de la Guardia Nacional, y en lo que respecta al señor J.C.R., fue ubicado en su residencia. En lo que respecta al peligro de obstaculización, únicamente contamos con el dicho de la víctima, sosteniendo la corte de apelaciones de este estado Sucre, que una vez tomadas las actas de entrevistas, tanto de testigos como de víctimas, tal peligro no se acredita, por lo que mal puede este Tribunal en virtud de los razonamientos expuestos, acoger la solicitud fiscal consistente en la privación judicial preventiva de libertada. Solicito copia simple. Es todo..” -

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados J.J.B.Y. y J.C.R.Y., así como lo manifestado por los imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 10 de abril de 2011, cuando los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA: VIVAS SIMEÓN, SARGENTO MAYOR DE TERCERA: ADOLFO RIVAS SÁNCHEZ Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA: NATERA G.J., Adscritos al Comando Regional No. 07, Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Golindano, Municipio Bolívar, Estado Sucre, dejan constancia, que siendo las once de la mañana del día 10 de abril de 2011, se presentó a esa unidad la ciudadana LIGNIS N.R.A., con el fin de formular denuncia por haber sido víctima de VIOLACIÓN por parte de dos (02) ciudadanos de nombre J.C.R.Y. y J.J.B., aproximadamente a las dos de la mañana en el sector El Mangle detrás del varadero de la empresa polar, le tomaron la denuncia y se le notificó de los hechos al Comandante de la Unidad, que posteriormente se dirigieron al sitio donde se cometieron los hechos y al llegar al sitio observaron que había indicio del hecho antes narrado por la ciudadana LIGNIS RAMÍREZ, que pudieron observar que habían rastros de pisadas de zapatos y encontraron una batería de teléfono móvil marga LG de color negro, con letras blancas, que tenía una etiqueta de CANTV con fecha 17-05-23010 escrita a lapicero, que el mismo pertenece a la ciudadana LIGNIS RAMÍREZ, que se le tomó reseñas fotográficas a lugar de los hechos y de lo incautado, que se ordenó notificar a la Fiscalía Décima quien ordenó la búsqueda de los ciudadanos involucrados en el hecho. Que salieron posteriormente en vehículo militar, Toyota con destino a la Calle M. deG., dando con la captura de J.C.R.Y., donde quedó identificado y que éste fue trasladado al Comando de Golindano; que continuaron con a investigación y que no pudieron dar con la ubicación del otro ciudadano, quien luego se presentó ante esa unidad quedando identificado como J.J.B.Y. y que fueron impuestos de los derechos del imputado.; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de lo cual se separa por ahora este Tribunal, estimando que no se aporta ningún elemento de convicción que pudiera dar sustento a tal tipo penal, estimando que conforme a lo recabado hasta ahora, pudiere estarse eventualmente ante el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la misma ley. En cuanto al numeral 02 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: entrevista de la víctima, ciudadana LIGNIS N.R.A., quien manifestó: “Yo estaba en la tasca el Recreo de Mariguitar, cuando salí para venirme para mi casa me encontré con J.C.R.Y. y J.J.B., me ofrecieron un trago de anís y ellos se vinieron adelante y luego yo me vine caminando sola y los conseguí parados en la esquina de la calle M. deG., que queda cerca de mi casa, me ofrecieron otro trago de anís, me lo tomé, quedamos hablando y a los pocos minutos empecé a perder el conocimiento y la fuerza de mi cuerpo, luego no se que tiempo había pasado y yo estaba escuchando voces como muy lejos de J.J.B., que decían primero yo y después tu. Cuando recobré el conocimiento no tenía el pantalón, cien bolívares (100) fuertes, la bluma, ni los zapatos. Y estaba en una parte que le decimos el mangle detrás del varadero de la empresa alimento polar, y ellos estaban ahí y comencé a pelear con ella (sic) tanto verbal como con puños y ellos me agarraron por el cabello y me arrastraron y me decían vamos no LIGNIS vamos no que no te hicimos nada, apúrate, apúrate, yo le decía que me devolvieran los reales que yo tenía y la pila de mi celular, me decían que no tenían nada mío, quédate tranquila y anda vete. yo como pude me fui y llegué a mi casa y mi abuela y mi tía me preguntaron que me había pasado que porque estaba yo así, no les dije nada y me acosté a dormir. Cuando me levanté le conté a mi tía y a mi abuela y me dijeron que fuera a poner la denuncia, yo fui para las casas donde ellos viven hablar con la (sic) madres y familiares de ello y no me quisieron creer decían que eso era mentira que fue el hombre mío quien me empastillo, luego me vine para el Comando de la Guardia Nacional a hacer la denuncia de lo que me habían hecho, es todo”.- Al folio 09 cursa Acta de Inspección Ocular realizada por los funcionarios ADOLFO RIVAS SÁNCHEZ, SIMEÓN VIVAS Y S.J.O., adscritos al Comando de la Guardia Nacional, donde deja constancia que en el sitio donde sucedieron los hechos: habían rastros de pisadas de zapatos y encontraron una batería de teléfono móvil marga LG de color negro, con letras blancas, que tenía una etiqueta de CANTV con fecha 17-05-23010 escrita a lapicero, que el mismo pertenece a la ciudadana LIGNIS RAMÍREZ; considerando que tales elemento aportan fundados elementos de convicción para estimar autores o participes de hecho punible, a los imputados hoy presentes en sala. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está ante un hecho punible que merece pena de elevada monta, de allí que resulta aplicable la presunción contenida en el referido parágrafo, ya que el término máximo de la pena por el delito aplicable supera en su límite mínimo los 10 años; adicionalmente, el daño causado en situaciones de esta índole no sólo es físico, sino eventualmente emocional o psicológico, de allí que conforme a todo lo antes narrado, no comparte este órgano jurisdiccional la argumentación esgrimida por la defensa a los efectos del otorgamiento de una libertad plena o de la imposición de una Medida Cautelar, por considerar que la medida idónea para garantizar la resulta del presente proceso ha de ser la solicitada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos J.C.R.Y., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.081.955, nacido en fecha 22/05/1988, de profesión u oficio obrero, Mariguitar, Golindano, Calle Miramar, última casa, aproximadamente a 200 mts de la cancha, Estado Sucre; y J.J.B.Y., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.317.113, nacido el 03/07/1981, de profesión u oficio obrero, residenciado en Mariguitar, Urbanización Cocalitos, Calle 04, Casa N° 313, Estado Sucre, teléfono: 0424-211.80.29; la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de LIGNIS N.R.A.. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia general de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adjunto oficio librado al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que lo traslade a los imputados de autos hasta dicha sede policial. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que la decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris R.R.L. Secretaria

Abg. H.M.V..-

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