Decisión nº 012-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoAmparo Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2011-000319.

SENTENCIA DE DEFINITIVA Nº 012/2012

ACCIONANTES: Ciudadanos F.M.G. y EARAJ MIRZAVAND, identificados con los pasaportes holandeses Nros. NSJ5BRH08 y NR69PJ4F8, asistidos por la abogada P.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.318.350, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 90.082 y a quien posteriormente le otorgaron poder apud acta.

ACCIONADO: R.A.M.G., en su carácter de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

CAUSA: ACCIÓN DE A.T. CON MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS.

El 19 de diciembre de 2011 se interpuso la Acción de A.T. con Medidas Cautelares Innominadas, dándole entrada el 21 de diciembre del 2011.

El 12 de enero de 2012 se dictó sentencia interlocutoria No. 003/12 mediante la cual se admitió la acción de a.t., ordenándose la notificación de la Gerencia de la Aduana Principal de la Región Centro Occidental, a la Fiscalía General, Procuraduría General y a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 13 de enero de 2012, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la Contraloría General, así mismo se acordó entregar las demás notificaciones al Alguacil.

El 17 de enero de 2012, se consignaron las boletas debidamente practicadas las de la Fiscalía y Procuraduría General, y el 18 de enero de 2012 se consignó boleta de notificación efectuada a la Gerencia de la Aduana Principal de la Región Centro Occidental.

El 19 de enero de 2012 la parte accionante en amparo, ratifican la solicitud de medidas cautelares innominadas.

El 01 de febrero de 2012 la parte actora solicita copia certificada, acordándose en la misma fecha.

El 06 de febrero de 2012, la parte accionante otorga poder apud-acta a la abogada P.S.A. y en esta misma fecha, la prenombrada abogada solicita copia certificada del libelo de la demanda y de la sentencia interlocutoria, la cual fue acordada el 08 de febrero del año en curso.

El 26 de marzo de 2012 la apoderada actora abogada P.S.A. sustituye poder reservando su ejercicio en la abogada L.P..

El 12 de abril de 2012 se recibe resulta de la comisión relacionada con la boleta de notificación debidamente practicada a la Contraloría General de la República y se ordena agregar.

El 18 de abril de 2012, el representante de la Gerencia de la Aduana Principal de la Región Centro Occidental, presentó escrito de informe de conformidad con lo establecido con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de abril de 2012, la abogada P.S.A., apoderada judicial de los accionantes diligencia exponiendo lo siguiente: “…IMPUGNO y DESCONOZCO, el contenido y la firma de las instrumentales promovidas…”, en fecha 18 de abril del año en curso.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE A.T.

La parte accionante, fundamentó la acción de a.t., expresando lo siguiente:

…ocurrimos …a los efectos de interponer FORMALMENTE A.T. conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, por la VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Y O.R., que la constitución nacional garantiza y ordena, para ser dispensada tanto a los venezolanos como a los extranjeros, desarrollada en el artículo 153eisdem, (sic) causada por el Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, ciudadano; R.A.M.G., en su carácter de Gerente Encargado, y a quien señalamos como AGRAVIANTE, por el comportamiento negativo asumido a nuestras solicitudes de prórroga para circular por el territorio nacional, con los vehículos de nuestra propiedad que más adelante identificaremos, interpuestas en fecha 24/08/11 y 21/10/11, respectivamente, los cuales entraron al país bajo el régimen de turista el 25 de octubre de 2010…

(Énfasis de la accionante) “

(…)

Finalmente piden los accionantes que una vez sea admitido y sustanciado el a.t. “…sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, ordenándole al gerente encargado de la aduana centro occidental que informe al tribunal la causa de la demora en respondernos formalmente a las solicitudes de prórroga para circular con nuestros vehículos, interpuestas en fecha 24 de agosto y 21 de octubre de 2011, respectivamente.” (Destacado de la accionante).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior estando en la fase de dictar sentencia definitiva en la presente causa procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que las partes accionantes sustenta el a.t. en las solicitudes interpuestas en fecha 24 de agosto y 21 de octubre de 2011 por ante la Aduana Principal de la Región Centro Occidental, en el caso de la primera de las peticiones, la ciudadana F.M.G., de nacionalidad holandesa, titular del pasaporte Nº NSJ5BRH08, solicitó prórroga del permiso de vehículo bajo régimen de turista, del vehículo importado, identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: SCION TC, AÑO: 2007, SERIAL: JTKDE167370148417, COLOR: GRIS; por otra parte y en relación a la segunda petición formulada por el ciudadano EARAJ MIRZAVAND, de nacionalidad holandesa, solicitó igualmente prórroga del permiso del vehículo bajo régimen de turista pero respecto al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: TACOMA, AÑO: 2007, SERIAL: 3TMKU72N37M013668, COLOR: BLANCO. Dichas peticiones a decir de los accionantes no fueron respondidas por el ente aduanero en el lapso legalmente previsto, situación que coloca en desventaja a los solicitantes, quienes requieren de la autorización prevista en el artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En atención a lo indicado anteriormente quien decide considera necesario comenzar el análisis tomando en cuenta la naturaleza jurídica del a.t. así como las normas que en nuestra legislación regulan la mencionada figura. En este sentido el Código Orgánico Tributario vigente señala lo siguiente:

Artículo 302. Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Artículo 304. Si la acción apareciere razonablemente fundada el Tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5) contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el Tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.

De la decisión dictada se oirá apelación en el solo efecto devolutivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

De este modo, nuestro Código Orgánico Tributario en sus artículos 302 al 304 consagra el régimen legal especial del a.t. y el cual se basa en el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01257, de fecha 08 de diciembre de 2010 sobre el a.t. expuso lo que de seguidas se expone:

“…Establece el artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 302.- (…)

De igual modo, el artículo 303 eiusdem prevé:

Artículo 303.- (…)

De la lectura concatenada de las disposiciones supra transcritas, se puede apreciar claramente que como toda acción judicial, el ejercicio de la acción de a.t. se encuentra supeditado, de una parte, al cumplimiento de diversos requisitos formales dispuestos para su correcta interposición, y de la otra, a la observancia de puntuales presupuestos de procedencia que resultan imprescindibles para determinar si efectivamente le asisten al accionante méritos suficientes para compeler a la Administración Tributaria, por vía judicial, a dar respuesta a lo peticionado.

Siendo esto así, conviene puntualizar que a efectos de considerar satisfechos los mencionados requisitos externos, debe el Tribunal de la causa verificar: i) que la acción sea incoada por cualquier persona que se considere afectada por la demora de la Administración Tributaria, vale decir, que deberá ser ejercida por quien tenga interés personal y directo en obtener respuesta a lo solicitado; ii) que exista descripción detallada y precisa de las gestiones realizadas y del perjuicio que ocasiona la demora; y iii) que se anexen copias de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite, y demás documentos inherentes a la naturaleza de la acción.

Adicionalmente, destacan dos requisitos de necesaria concurrencia para determinar el mérito de la acción, a saber: i) que la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones a los interesados; y ii) que esas demoras les causen perjuicios irreparables por los medios dispuestos en el mencionado Código Orgánico y en las leyes especiales que rigen la materia.

Pese a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la referencia que hace el citado artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario respecto a los tres requisitos exigibles para que pueda considerarse válidamente interpuesta la acción de a.t., es eminentemente enunciativa, por cuanto la admisibilidad de todo medio recursivo requiere siempre la observancia de otros presupuestos básicos del proceso, como es el caso de la correspondencia que debe existir necesariamente entre la materia debatida y la idoneidad del medio procesal escogido por quien acciona jurisdiccionalmente en procura de obtener la satisfacción de una determinada prestación...

De las normas y jurisprudencia supra transcritas se verifica que el accionante en amparo debe cumplir una series de requisitos para que el juez pueda valorarlos y así determinar la procedencia o no del mismo; en este sentido se verifica que los solicitantes del amparo consignaron una serie de solicitudes y documentos con el objeto de sustentar la acción, los cuales fueron indicados precedentemente y que generó que este Tribunal admitiera la acción y ordenara que el presunto agraviante presentara el informe al cual hace referencia el artículo 304, el cual consta en autos.

Por su parte, con relación al a.t., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 654 de fecha 30 de junio de 2000, previó:

“…Dicha acción de amparo denominada por la doctrina “A.T.”, es un medio judicial previsto en el mencionado Código Orgánico Tributario para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria de resolver –en el lapso legalmente establecido- las peticiones o solicitudes que éste le formule…”

(…)

Esta naturaleza tan especial del a.t., hace evidente la distinción de dicha figura con el amparo constitucional, pues no tiene como fin la protección de derechos y garantías constitucionales, y aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y o.r., ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el a.t. ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria.

( Negrillas de este Tribunal)

Lo antes expresado, conduce forzosamente a que esta Sala se refiera a una disposición estrechamente ligada al derecho constitucional de petición y o.r., como lo es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

(…)

Lo anterior, conlleva a esta Sala a sostener que cuando la Administración ha incurrido en las llamadas demoras excesivas, es decir, no haya resuelto una petición o solicitud dentro de los lapsos que el Código Orgánico Tributario o las leyes financieras le establecen, el administrado debe considerar que ha sido resuelta negativamente conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo entonces “...intentar el recurso inmediato siguiente...”, que en la materia tributaria, no es otro que el a.t., mecanismo legal que ha sido previsto para lograr en vía jurisdiccional que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones específicas surgidas con ocasión a la relación jurídico-tributaria”.

De conformidad con las decisiones transcritas, se tiene que el ejercicio de la acción de a.t. debe verificarse en virtud del retardo o la demora excesiva en la obtención de alguna respuesta por parte de la administración tributaria con ocasión de las solicitudes planteadas que hayan urgido el trámite, cuya interposición la hará quien tenga interés legítimo y directo, en este sentido del expediente formado por ante este órgano judicial se evidencia que los accionantes consignaron los siguientes documentos:

1) A los folios 37, 38 y 46, cursan solicitudes de prórroga de permiso de vehículo bajo el régimen de turista dirigidas a la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras, requiriendo autorizaciones relativas a los vehículos automotores identificados ut supra.

2) Copias fotostáticas de los títulos certificados números 99221312 y 96315812, de fecha 19 de septiembre de 2007 y 19 de julio de 2006, emitidos por la División de Vehículos del estado de La Florida, cursantes en los folios 14 y 17.

3) Actos emitidos por la Aduana Principal de Puerto Cabello, identificados con las siglas: SNAT/INA/APPC/ACABA/UA 2676 y SNAT/INA/APPC/ACABA/UA2677 correspondiente al pase de salida, de fecha 25 de octubre de 2010, relacionados con los vehículos automotores respecto a los cuales se efectuaron las solicitudes de renovación de permanencia (folios 13 y 16 ).

De las documentales antes señaladas, se desprende el interés personal y directo de los ciudadanos F.M.G. y EARAJ MIRZAVAND, identificados con los pasaportes holandeses números NSJ5BRH08 y NR69PJ4F8, quienes ejercen la acción con la asistencia de una profesional del derecho ya identificada, también se precisa una descripción detallada de las gestiones realizadas, por lo cual se ordenó la admisión y se requirió al Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental presentara el informe correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, siendo consignado dicho informe dentro del término legalmente previsto, acompañando al mismo de documentales insertas desde los folios 112 al 158 y formando parte de las mismas, se encuentran los actos administrativos identificados con los números SNAT/INA/APCOC/AAJ/2012/17000000216 de fecha 17/02/2012 y SNAT/INA/APCOC/DT/2012/E/010900000254 de fecha 27/02/2012, cursantes a los folios 128 al 131 y 133, dirigidos a los ciudadanos EARAJ MIRZAVAND y F.M.G. , todo respectivamente y que contiene la decisión adoptada por la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental relacionadas con las solicitudes de prórroga efectuadas por los accionantes respecto a los vehículos ya identificados y que ingresaron al país bajo el régimen de turista.

Ahora bien, observa quien decide que la apoderada de los accionantes efectúa impugnación en contenido y firma de las documentales cursantes a los folios 114, 119 al 120, 123, 125, 128 al 136, 137 al 158, que consisten en documentales que forman parte del expediente administrativo levantado con ocasión del procedimiento de potestad aduanera ejecutado por la Aduana Principal Centro Occidental y con base en el cual, emitió los actos administrativos ya identificados y que viene a ser la respuesta dada a los hoy solicitantes en a.t., quienes en ejercicio del derecho a petición habían solicitado en su petitorio que “… informe al tribunal la causa de la demora en respondernos formalmente a las solicitudes de prórroga para circular con nuestros vehículos, interpuestas en fecha 24 de agosto y 21 de octubre de 2011, respectivamente.” (Destacado de la accionante). (Subrayado por este tribunal).

Así las cosas, este tribunal verifica que la Administración Aduanera mediante el informe presentado (folios 97 al 108) indicó las razones por las cuales no había emitido respuesta a las solicitudes de prórrogas realizadas, anexando al mismo documentos relacionados con la potestad aduanera ejercida de oficio. En este sentido es de indicar que aun cuando la respuesta dada a través de los actos emitidos no fue la esperada por los accionantes, ello no significa que la misma no exista, por lo cual a criterio de quien decide, en la presente causa se concretó el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“Articulo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”

Asimismo se observa que la respuesta dada por la Gerencia de la Aduana Principal se concretó en el transcurso del procedimiento de a.t., lo cual obedeció al procedimiento de verificación implementado conforme a la potestad aduanera del cual goza el ente tributario de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduana de fecha 25 de mayo de 1999 y con base a la cual procedió a emitir los actos administrativos identificados con los números SNAT/INA/APCOC/AAJ/2012/17000000216 de fecha 17/02/2012 y SNAT/INA/APCOC/DT/2012/E/010900000254 de fecha 27/02/2012, cursantes a los folios 128 al 131 y 133, dirigidos a los ciudadanos EARAJ MIRZAVAND y F.M.G. y que fueron impugnados en su contenido y firma por los accionantes en amparo en la presente causa. Ahora bien le está vedado a esta juzgadora entrar a conocer en vía de a.t., la legalidad o no de los actos administrativos emitidos, cuya legalidad o no, puede ser recurrida conforme al derecho constitucional a la defensa que le asiste a las partes interesadas. Así se establece.

Ahora bien visto lo anterior y por cuanto el único objetivo claro de la acción de A.T. es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento al respecto, independientemente de que la decisión sea positiva o negativa, y siendo que en el caso de autos la pretensión de los accionantes se satisfizo mediante los actos administrativos signado con los números SNAT/INA/APCOC/AAJ/2012/17000000216 de fecha 17/02/2012 y SNAT/INA/APCOC/DT/2012/E/010900000254 de fecha 27/02/2012, esta juzgadora considera que se ha producido el decaimiento del objeto de la acción interpuesta, pero como se observa que no consta la notificación de los mencionados actos y por cuanto la representación fiscal dejó establecido en el escrito de informe al folio 105 y 106 la imposibilidad de notificarlos personalmente a los accionantes en amparo, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso ordena a la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la notificación de los mencionados actos administrativos a fin de que los mismos produzca sus efectos jurídicos. Así se establece.

Independientemente de lo decidido, observa esta juzgadora que los solicitantes del a.t. al momento de interponerlo efectuaron una serie de solicitudes relativas a que se dictaran medidas cautelares innominadas; que al estar íntimamente ligadas al objeto principal, se declara igualmente el decaimiento de la solicitud de medidas cautelares innominadas. Así se decide

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO EN LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA interpuesta por los ciudadanos F.M.G. y EARAJ MIRZAVAND, identificados con los pasaportes holandeses números NSJ5BRH08 y NR69PJ4F8, asistidos por la abogada P.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.318.350, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 90.082, en contra del ciudadano R.A.M.G., en su carácter de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL CENTRO OCCIDENTAL adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión a las partes, a la Fiscalía General, Procuraduría General y a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual se ordena comisionar a los tribunales distribuidores del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Centro Occidental a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

MLPG/fm.

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