Decisión nº PJ0382009000146 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoAuto Decretando La Privacion Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 29 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000105

ASUNTO : UP01-D-2009-000105

Celebrada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 578 y 579 de l Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009), en la presente causa, instruida en contra de los acusados adolescentes: J.H.P.M., con cédula de Identidad N° 22.310.379, venezolano, menor de edad, fecha de nacimiento 27/05/1992, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido y residenciado en Los Chorritos, Barrio El Cementerio, casa sin número, cerca del Cementerio, Municipio Nirgua y Y.A.F.C., indocumentado, venezolano, menor de edad, fecha de nacimiento 21/05/1994, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y residenciado en Los Chorritos, Barrio El Cementerio, calle 10, casa número 13, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de el ciudadano EXIO BERRÍOS GARCÍA (OCCISO). Este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes para decidir lo peticionado por las Partes Observa lo siguiente:

I

De la Audiencia Preliminar

La Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Abg. L.E.E.L., ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 11/05/2009, por lo que en consecuencia solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes encartados: J.H.P.M., número de cédula 22.310.379, venezolano, menor de edad, fecha de nacimiento 27/05/1992, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido y residenciado en Los Chorritos, Barrio El Cementerio, casa sin número, cerca del Cementerio, Municipio Nirgua y Y.A.F.C., venezolano, menor de edad, fecha de nacimiento 21/05/1994, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y residenciado en Los Chorritos, Barrio El Cementerio, calle 10, casa número 13, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por ser ellos los autores de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para el caso del adolescente J.A.F.C. como autor y como responsable del hecho y Homicidio Calificado en grado de Cooperador inmediato previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem para el caso del adolescente; J.H.P.M., cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de EXIO BERRÍOS GARCÍA (OCCISO), por cuanto en fecha 05 de mayo de 2009; a la 1:30 de la tarde específicamente en el sector El Cabuy del Municipio Nirgua específicamente el Restaurante El Sancocho, donde llegaron cuatro personas a bordo de dos vehículos motos , quienes estaban sometiendo a los comensales que se encontraban en el lugar inmediatamente acudió al sitio funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Nirgua, Cabo Segundo R.D., Cabo Segundo F.R., Cabo Segundo Jacxon Farfán por lo que momentos cuando se desplazaban, por la carretera nacional sentido Nirgua Valencia específicamente a la altura del Sector El Pantano II, por lo que inmediatamente emprendieron persecución por el referido sector de los vehículos motos observando que se bajan los parrilleros, quienes efectúan varias detonaciones a la comisión policial, emprendiendo veloz carrera hacia la maleza dándose a la fuga los conductores del vehículo moto por lo que repelieron la acción efectuando varias detonaciones con las armas de reglamento cayendo abatidos ambas personas quedando identificados los mismos como J.A.F.C. a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver , calibre 357 Mm., cañón corto, pavón negro, cacha de madera, marca Colt, serial Python, 357, serial V66633 con cinco cartuchos sin percutir y J.H.P.M. antes identificados los mismos fueron trasladados al Hospital Padre Oliveros de la localidad, quienes posteriormente fueron traslados al Hospital Central de San Felipe, quedando recluidos bajo observación y custodia policial ya que se obtuvo conocimiento que en e Restaurant El Sancocho había resultado herido un ciudadano por arma de fuego en la región del cuello quien ingreso al nosocomio de la localidad falleciendo minutos después de haber sido ingresado quedando identificado como: Exio Berrios…

Ratifico igualmente los elementos de convicción que motivaron la acusación:

• Acta Policial con fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaria Nirgua, Cabo Segundo R.D., Cabo Segundo F.R., Cabo Segundo Jacxon Farfán quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y explicaron como se produjo la aprehensión de los adolescentes encartados.

• Acta de Transcripción de Novedad de fecha 05 de mayo de 2009 donde se deja constancia del inicio de la presente investigación penal.

• Acta de Investigación Penal de fecha 05 de mayo de 2009 suscrita por el funcionario R.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa. Donde se dejo constancia de los hechos y de las diligencias de investigación.

• Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 298, de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Comisario J.P., Inspector M.P., Sub Inspector Yorjan Alvarado, y Agente R.G. quienes dejaron constancia de las características Fisonómicas del cadáver: de una persona de sexo masculino, estatura 1,78 metros, contextura fuerte, piel color blanco, cabellos entrecanos tipo liso, nariz perfilada, cejas escasas, barbilla, bigotes escasos, orejas lóbulos adosados, …. Se observaron las siguientes heridas de forma irregular una en la fosa supraclavicular y otra en la región escapular derecha.

• Registro de Cadena de Custodia donde se dejan constancia de evidencias colectadas en el presente procedimiento.

• Acta de Inspección de fecha 05 de mayo de 2009, N° 299, suscrita por funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por los Sub Comisarios J.P., Inspector M.P., Sub Inspector Yorjan Alvarado y Agente R.G. adscritos a esa Sub Delegación quienes dejaron constancia de las características del lugar del suceso.

• Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas colectadas en el sitio del suceso.

• Acta de Inspección N° 300 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Chivacoa de fecha 05 de mayo de 2009, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos.

• Acta de entrevista de fecha 05 de mayo de 2009 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa, por la ciudadana: A.A.C.D., testigo presencial de los hechos.

• Acta de entrevista de fecha 05 de mayo de 2009 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa, por la ciudadana: Berrios G.O.S., representante de la victima

• Acta de entrevista de fecha 05 de mayo de 2009 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa, por el ciudadano: F.T.J.R. testigo presencial de los hechos.

• Acta de entrevista de fecha 05 de mayo de 2009 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa, por el ciudadano: Ourfali Abdalah, testigo presencial de los hechos.

• Acta de entrevista de fecha 05 de mayo de 2009 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa, por el ciudadano: G.Y., testigo presencial de los hechos.

• Acta de entrevista de fecha 05 de mayo de 2009 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa, por el ciudadano: C.R. , testigo presencial de los hechos.

• Acta de Investigación penal suscrita por el Funcionario Detective C.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa donde se deja constancia de las diligencias preliminares practicadas en el decurso del proceso.

• Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación al arma de fuego incautada al adolescente en el presente proceso.

Ofreció como medios de prueba a los efectos del Juicio Oral y reservado por ser obtenidas de manera lícita, pertinentes, Útiles y necesarias:

Expertos:

• J.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe, Departamento de Técnica Policial, siendo pertinente, Util y necesaria su testimonio ya que realizo el reconocimiento al Arma de Fuego incautada.

• A.M.U.E.P. III Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Yaracuy. Pertinente util y necesario por cuanto fue quien practico la autopsia a la victima.

Testigos

• Funcionarios Cabo Segundo F.R. y Jacxon Farfán adscritos a la Comisaria de Patrulleros Urbanos de Nirgua Estado Yaracuy, siendo pertinentes, Útiles y Necesarios su testimonios, por ser parte en el proceso y por encontrarse de guardia el día en que sucedieron los hechos.

• Agente R.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Chivacoa Estado Yaracuy, pertinente, Util y necesario su testimonio por ser partes e el proceso e indicaran las diligencias que practicaran en la presente investigación, así como cuantas heridas le observaron al hoy occiso, con cuantas personas se entrevistaron, en que lugar realizaron la inspección y como era el sitio del suceso.

• Sub Comisario J.P., Inspector M.P., Sub Inspector Yorjan Alvarado y Agente R.G. , adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, pertinente, Util y necesario su testimonio por ser los funcionarios que realizaron la Inspección del Cadáver , la Inspección técnica al lugar de los hechos y el lugar de la aprehensión.

• Ciudadadano Abdalah Ourfali, Venezolano natura de Bejuca Estado Carabobo, casa N° 8-43, titular de la cedula de Identidad N° 16.454.510, pertinente, util y necesario su testimonio, encontrándose en el lugar de los hechos almorzando y explicara lo sucedido.

• Ciudadano F.T.J.R. cedula de Identidad N° 6.718.429 dueño del Restaurant La Casa del Sancocho, pertinente, Util y necesario su testimonio por ser testigo presencial de los hechos y por ser victima del Robo.

• Ciudadana Campos Díaz A.A.V., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.102.283 residenciada en la calle principal del Sector El Pantano, pertinente, util y necesario su testimonio ya que se encontraba en el lugar del suceso y explicara lo sucedido en el Restaurant La Casa del Sancocho.

• Ciudadanos R.Y.O. y Robelson Castillo venezolano, residenciado en la calle 03 y 04 sector Recta de Apolunio, titular de la Cedula de Identidad N° 11.649.243 y el segundo titular de la cedula de Identidad N°15.230.026 residenciada en la Avenida el Cementerio titular de la Cedula de Identidad N° 15.230.026, residenciado en la Avenida El Cementerio, Sector Encrucijada casa N° 06, pertinente, Util y necesario su testimonio por ser testigo presencial de los hechos.

Solicito sean incorporadas por su lectura

• Reconocimiento del Cadáver N° 298 de fecha 05 de mayo de 2009.

• Inspección Técnica N° 300 de fecha 05/05/2009.

• Inspección Técnica N° 305 de fecha 05/05/2009.

• Protocolo de Autopsia N° 9700-212-0155 de fecha 07/05/2009

• Acta de Defunción N° 83 de fecha 06/05/09 relacionado con el asunto N° UP01-D-2009-000105.

Por ser éste delito privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito el enjuiciamiento y la consecuente aplicación de la sanción establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo”

Se deja constancia que la representante del Ministerio Público expuso de forma clara y detallada la relación de los hechos ocurridos en fecha 05/05/2009, los cuales dieron origen a la acusación presentada toda vez que al presentar acusación la representante del Ministerio Fiscal tenía dudas con respecto a la identidad del adolescente J.A.F.C., se hicieron las diligencias pertinentes por cuanto se creía que al momento de ocurrir los hechos tenía 13 años de edad, se ofició al Registro Civil y Principal y es por ello que consigno copia de la partida de nacimiento y se verifique con la original, los datos ya fueron verificados y ciertamente esa acta de nacimiento del adolescente constatándose que nació en el año 1994 y no en el 95, teniendo la veracidad de la edad y en virtud del principio de la oralidad la representación fiscal solicitó de dos (02) años de privación de libertad requirió se impusiera cinco (05) años de privación para el adolescente Y.A.F.C. y la misma pena para J.H.P.M., por ser cooperador inmediato en la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de un Robo a mano armada

Igualmente presento las inspecciones técnicas, el acta de defunción y el reconocimiento del cadáver para ser incorporado mediante su lectura.

Finalmente solicito se admita en todas y cada una de sus partes la presente acusación con las pruebas presentadas. Por último solicito copia simple del acta.

El Tribunal le informo a los adolescentes encartados de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y de los Pactos suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela , de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos se le concede el derecho de palabra a cada uno de los adolescentes, no sin antes preguntarles si entendían lo expuesto por la Fiscal Especializada e imponiéndoles previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5°; J.H.P.M., número de cédula 22.310.379, venezolano, menor de edad, fecha de nacimiento 27/05/1992, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido y residenciado en Los Chorritos, Barrio El Cementerio, casa sin número, cerca del Cementerio, Municipio Nirgua, quien manifestó “No deseo declarar. Es todo” Y.A.F.C., venezolano, menor de edad, fecha de nacimiento 21/05/1994, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y residenciado en Los Chorritos, Barrio El Cementerio, calle 10, casa número 13, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, Estado Yaracuy, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”

La Defensa Publica representada por el Abogado D.G., quien expuso: “Me opongo a la acusación presentada por cuanto no existen los suficientes elementos para acusar a los adolescentes hoy presentes, haciendo la revisión de la acusación no observa el protocolo de autopsia ni la acta de defunción que debió incluir al momento de concluir la investigación, hago la salvedad que la defensa no tenía conocimiento de estos documentos que se supone debieron ser presentados con la acusación, me reservo el derecho de debatir prueba por prueba ofrecida por el Ministerio Público en el juicio oral y reservado. Solicito copia simple del acta suscrita el día de hoy. Es todo”

En este estado la Fiscal solicita le sea concedido el derecho de palabra y expone: “El protocolo de autopsia y el acta de defunción fueron presentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal “I” de la LOPNNA. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la representante de la víctima, quien expuso: “Solicitamos se castiguen con la máxima pena y se realice el juicio lo antes posible. Solicitamos copia certificada de todo el expediente así como copia simple del acta levantada en esta fecha. Es todo”

Se les concede la palabra a los representantes de los adolescentes, empezando con los padres de Y.A.F.C., a fin de que expongan lo que a bien tengan y los mismos exponen: “No deseamos declarar” Por otra parte, se les concede el derecho de palabra a los padres de J.H.P.M., quienes igualmente manifestaron no tener nada que decir. Es todo”.

II

Consideraciones para decidir

Revisado el contenido de las actuaciones y oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes J.H.P.M., número de cédula 22.310.379, venezolano, menor de edad, fecha de nacimiento 27/05/1992, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido y residenciado en Los Chorritos, Barrio El Cementerio, casa sin número, cerca del Cementerio, Municipio Nirgua, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de robo a mano armada en grado de cooperador inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Y.A.F.C., venezolano, menor de edad, fecha de nacimiento 21/05/1994, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y residenciado en Los Chorritos, Barrio El Cementerio, calle 10, casa número 13, Municipio Nirgua HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución del delito de Robo a mano Armada previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EXIO BERRIOS GARCÍA (OCCISO), por estar llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA ya que con los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos en la vista oral y reservada se encuentran plenamente demostrado el ilicito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente ya que la accion delictiva se cometió con la concurrencia de una circunstancia especial taxativamente determinada en el referido articulo y que a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipologico son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad, es por ello que en el presente caso se califica ya que la acción desplegada por los agentes que trajo como resultado final la muerte del ciudadano Exio Berrios dicha acción se consumo en el curso de la ejecución del ilicito del robo, siendo este ilicito el calificante del homicidio y en consecuencia se encuentra demostrada la presunta responsabilidad de los encartados siendo Y.F. autor y J.H.P.M.C..

SEGUNDO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales, útiles necesarias y pertinentes, las cuales serán evacuadas en el juicio oral y reservado, tanto las testimoniales como las documentales, conforme al Principio de Licitud y de L.d.P. contenidos en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Admitida la acusación formal con las pruebas se les impone a los adolescentes del procedimiento especial por admisión de los hechos y los mismos de forma separada y a viva voz manifiestan “No admito los Hechos”.

Como consecuencia de lo expuesto se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes de conformidad con lo previsto el artículo 579 de la LOPNNA, intimando a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio especializado una vez remitidas las actuaciones conforme al Artículo 580 de la LOPNNA.

CUARTO

En relación a la medida cautelar requerida por el Ministerio Fiscal se dicta medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar la comparecencia de los adolescentes al Juicio oral y reservado y por estar comprobada la comisión del delito investigado y acusado, asi como la presunta responsabilidad de los adolescentes encartados: J.H.P.M., con cédula de Identidad N° 22.310.379, venezolano, menor de edad, fecha de nacimiento 27/05/1992, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido y residenciado en Los Chorritos, Barrio El Cementerio, casa sin número, cerca del Cementerio, Municipio Nirgua y Y.A.F.C., indocumentado, venezolano, menor de edad, fecha de nacimiento 21/05/1994, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y residenciado en Los Chorritos, Barrio El Cementerio, calle 10, casa número 13, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ser éste un delito que amerita pena privativa de libertad, conforme al Artículo 628 parágrafo de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Se acuerdo expedir las copias certificadas del dossier solicitadas por la representante de la víctima, así la copia simple del acta suscrita en esta fecha.

La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí J.D.O.

La Secretaria

Abg. Marleni García

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