Decisión nº PJ0382009000068 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoMantener La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 16 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000243

ASUNTO : UP01-D-2008-000243

Corresponde a este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producto de la Celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Abril de 2009 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el fallo, en base a los requisitos exigidos en el articulo 604 en la Ley especial que rige la materia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. L.E.E.F.N. (Aux.) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Defensor Publico: Abg. S.B.D.P.S. adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Adolescente Acusada: J.O.F.

Víctima: L.A.O.O.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

La Fiscal Novena del Ministerio Publico (Aux.) Abg. L.E.E.L., ratifico de manera oral la acusación en contra de los adolescentes acusados: J.O.F., venezolano de 17 años de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.973.773, soltero Estudiante, hijo de M.B. y de I.F. residenciados en el Barrio El Tanque, calle Principal de Sabana de Parra Municipio J.A.P., Estado Yaracuy por lo que narro los hechos que se enuncian a continuación de la manera siguiente: “Que siendo aproximadamente a las 9:30 de la noche, Sargento I J.H. y el Distinguido S.M., cuando encontrándose de recorrido, se trasladaron a la Comisaría y allí esta denunciando el ciudadano L.A.O.O., que le habían robado su moto y que el ciudadano había tenido un accidente con la moto y estaba en el ambulatorio, de inmediato pasaron al Centro Asistencial con el ciudadano donde el mismo reconoció quien se encontraba allí fue quien lo apuntó con un arma de fuego, tipo escopeta logrando despajarlo de su moto, se le realizo la Inspección de persona, como lo establece el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, fue identificado como J.O.F., procediendo acusar por el delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores

Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción de dos (02) años de Privación de Libertad contenida en el artículo 620 literal f) y sucesivamente un año de L.A. y de Reglas de Conductas contenida en la precitada norma jurídica literales b) y d) de la aducida Ley Especial, para los adolescentes acusados en el presente asunto.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas los siguientes:

Expertos

• Agente A.P.B. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Yaritagua del Estado Yaracuy, siendo pertinente, útil y necesario su declaración por ser parte en el proceso, ya que indicara el estado y conservación del vehículo moto, así como su valor y autenticidad de los seriales tanto del Chasis como del motor.

• O.G. y J.N., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Yaritagua- Estado Yaracuy, siendo pertinente, útil y necesario su testimonio ya que los mismos realizaron inspección al vehículo tipo moto e indicaran que le observaron los daños.

Testigos

• SGTO I J.H., Dgdo S.M. y el Agente Deibys Chirinos funcionarios adscritos a la Comisaria del Municipio Páez, siendo pertinente, útil y necesario sus declaraciones por cuanto indicaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes encartado.

• L.A.O.O. quien es venezolano, de 30 años de edad, natural de Yaritagua, de Estado Civil Soltero de profesión u oficio chofer, natural de San Felipe y Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.873.229 residenciado en el Caserío Nuarito cerca de la Escuela Municipio J.A.P.E.Y., siendo pertinente, útil y necesario su testimonio por ser la victima.

Documentales

Para ser incorporadas por su lectura conforme a o previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

• Inspección Técnica Nº 1242 de fecha 18 de Diciembre de 2008.

• Experticia de Reconocimiento Nº 9700-176-EXPVA-325 de fecha 19 de Diciembre de 2008

El Ministerio Fiscal, por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal de Control N°1 especializado de la Sección de Adolescentes en cumplimiento de la Garantías procesales , prevista en la norma 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la abstención de declarar de los acusados acogiéndose al Mandato Constitucional previsto en el Ord. 5° del artículo 49, exhortó con palabras sencillas, a objeto de instruirlos de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que le atribuyó la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarles sí entendían lo expuesto por el Fiscal y sus Defensores, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara. Una vez impuestos de sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que comprendían el alcance de la acusación y de las Alternativas a la Procecusión del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los hechos manifestando el adolescente encartado su deseo de no declarar…

La Defensora Pública representada en este acto por la Abogada S.B.R., quien manifestó: de conformidad al derecho que me da lo dispuesto en el articulo 573 de la L.O.P.N.N.A y vista la ratificación del escrito de acusación realizada por la fiscal y en virtud de esta defensa que carece de medios probatorios propios hace uso del principio de la comunidad de la prueba para así debatir en juicio, y dependiendo de las incidencias de la presente audiencia voy a solicitar se de el derecho de palabra a mi defendido una vez mas todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 573 literal “d” la sanciona y por cuanto el delito que se le acusa a mi patrocinado es merecedor de pena privativo de libertad , pido se tome en cuenta lo dispuesto en el artículo 583 de la L.O.P.N.N.A. y se proceda a la rebaja de ley, y se me acuerde copia del acta de la presente audiencia. , consigno en este acto constancia de estudio e informe del centro de diagnostico de alta tocología donde se deje constancia que el joven granuloma calcificado en el lóbulo frontal derecho y amerita tratamiento, constante de dos folios. Es todo. (Cursivas del Tribunal).

De conformidad con el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente seguidas la Juez concede el derecho de palabra a los representantes del adolescente acusado M.B. (madre) y de I.F. (padre), este ultimo manifestó al tribunal que el no entiende lo que paso yo solo se que mi hijo me dijo que iba hacer una diligencia y cuando me di cuenta me dijeron después que se encontraba en el ambulatorio enfermo. Es todo. (Cursivas del Tribunal).

Pues bien, revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, el contenido del libelo acusatorio presentado por el Ministerio Fiscal, los elementos de convicción y de prueba ofertados por el Ministerio Publico este Tribunal de Control procedió Admitir la Acusación formal al llenar el libelo acusatorio los extremos del artículo 570 del Código Orgánico Procesal Penal así como el acervo probatorio presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia impuso al adolescente del Procedimiento especial de Admisión de los hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien de viva voz manifestó al Tribunal, su deseo de Admitir los hechos y la imposición de la sanción que corresponde.

TERCERO

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los principios que rigen al proceso penal pupilar como: El Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, Juicio Educativo establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal vigente, este Juzgado estima que en autos ha quedado comprobada la materialización del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes especificas en el artículo 6 numerales 1,2,y 3 de la precitada Ley,en agravio del ciudadano:L.A.O.O. y que así mismo el adolescente acusado: J.O.F. es la persona a quien debe ser atribuido el referido delito, por cuanto el día 17 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente a las 9:30 de la noche, Sargento I J.H. y el Distinguido S.M., cuando encontrándose de recorrido, se trasladaron a la Comisaría y allí esta denunciando el ciudadano L.A.O.O., que le habían robado su moto y que el ciudadano había tenido un accidente con la moto y estaba en el ambulatorio, de inmediato pasaron al Centro Asistencial con el ciudadano donde el mismo reconoció quien se encontraba allí fue quien lo apuntó con un arma de fuego, tipo escopeta logrando despajarlo de su moto, se le realizo la Inspección de persona, como lo establece el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, fue identificado como J.O.F., se les leyeron sus derechos conforme al articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifico su estado de salud y se trasladaron hacia la carretera vía Nuarito sector Guarabao, donde presuntamente ocurrió el accidente, al llegar al sitio observaron una moto en calidad de abandono, siendo trasladada a la Comisaría, presentando las siguientes características Moto Marca SENKE, modelo 150, tipo paseo, color azul, año 2007, placas ACW935, serial chasis LGVSKP10X7Z214344, serial motor SK162FMJ0700106968”.

La determinación de los hechos y circunstancias anteriormente expuestos, quedaron establecidos con base en las pruebas que se indicaron en el considerando anterior. Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba ofertados con base en el Principio de Inmediación en la vista oral y reservada se observa que la lógica de las circunstancias que rodean el presente caso indican, que efectivamente tal y como ha quedado probado en el debate, de acuerdo a la versiones de los hechos, sobre las circunstancias que rodearon la acción desplegada por el adolescente encartado se traduce como resultado final en el delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley especial que rige la materia con las agravantes especificas en el artículo 6 numerales 1,2,3, ejusdem en perjuicio del ciudadano: L.A.O.O., llegando a tal conclusión ya que el adolescente J.O.F., fue detenido por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, a poco de cometer el hecho punible como es Robo de Vehiculo Automotor (moto), por cuanto al momento de ser detenido hacia poco instante que había ocurrido un accidenten en el vehiculo (moto) denunciado como robado por la victima

Pues bien, establecida en forma inobjetable con fundamentos en los elementos de convicción y en las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal ya analizadas supra, por lo que al establecer la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el adolescente acusado y el resultado final del hecho que se tradujo en el delito de Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano L.A.O.O., son suficientes para determinar la participación del adolescentes encartado en el delito por el cual se le sanciona , en virtud de la denuncia de la victima, y la comprobación del daño social causado, quien actuó constriñendo al sujeto pasivo por medio de violencia permitiendo el apoderamiento de dicha cosa mueble, resultando como acto típicamente antijurídico el robo de vehiculo automotor se desprende de los hechos objetivamente analizados que se produce un movimiento corporal, que produjo un resultado causando como consecuencia de su acción, el apoderamiento de una cosa mueble por medio de violencia pertenecientes al ciudadano L.A.O.O. por lo tanto este Tribunal considera que el adolescente J.O.F. es autor del hecho punible acusado y penalmente responsable del Ilícito de Robo de vehiculo Automotor . Y así se declara.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Analizados el libelo acusatorio, los elementos de convicción, las pruebas ofrecidas y verificadas en la audiencia oral y reservada y con fundamento al Principio Iura Novit Curia, quedó plenamente demostrado que el adolescente J.O.F. es autor responsable del delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley especial que rige la materia con las agravantes establecida en el artículo 6° orinales 1°, 2°, 3° por ser las personas que el día 17/11/2008, según denuncia de la víctima L.A.O.O. quien compareció ante la Comisaria del Municipio Páez Comando de Sabana de Parra el día 17 de Noviembre de 2008, ya que el adolescente J.O.F., fue detenido por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, a poco de cometer el hecho punible como es Robo de Vehiculo Automotor (moto), por cuanto al momento de ser detenido hacia poco instante que había ocurrido un accidenten en el vehiculo (moto) denunciado como robado por la victima,

En tal sentido, vistos los hechos objeto del proceso anteriormente analizados y que este Tribunal estima acreditados, se pudo evidenciar que la conducta desplegada por el acusado encuadra y se subsume perfectamente dentro del tipo penal contenido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°,2° 3° ejusdem,

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho previa la admisión de los hechos del adolescente J.O.F. es dictar Sentencia Condenatoria, en contra del acusado antes identificado , por ser autor responsable del delito de Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano L.A.O.O.d. conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

QUINTO

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

A los fines de la imposición de las sanciones que da lugar en el presente caso, este Juzgado de Control N°1 de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:

• La magnitud del hecho transgresional que se le imputa al acusado: J.O.F., plenamente identificado ,b) La circunstancia de que el acusado contaba con diecisiete (17) años de edad al momento de ocurrir los hechos c) Atendiendo el principio de racionalidad y proporcionalidad de las medidas pautado en el artículo 539 de la Ley que regula esta materia, toda vez que aún cuando el daño causado produjo una vulneración al bien jurídico tutelado por el Estado como es la propiedad , la finalidad educativa de las medidas adolescenciales deben ser obtenida privilegiando el estado de excepcionalidad de la privación de libertad contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y por cuanto se trata de un delito que no merece como sanción la privación de libertad tal como lo estipula el artículo 628 Parágrafo Segundo d)El hecho que el adolescente no registra otros procedimientos ante los Juzgados que conforman esta Jurisdicción Especializada, lo que hace presumir a esta decisora, que los jóvenes han observado buena conducta con anterioridad al presente delito, es por lo que considera que lo procedente desde el punto vista legal y procesal es imponer como sanción al adolescente: J.O.F. las medidas previstas en el art. 620, literal f) b) d) de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia al artículo 376 del Código Orgánico Procesal que se refiere a la medida de Privación de Libertad por cuanto hubo violencia, se rebaja un tercio y este Tribunal rebaja un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico en consecuencia sanciona al imputado a un (01) año y cuatro (04) meses de privación de libertad y un (01) año de l.a. y un año de reglas de conducta, las cuales son :1) no portar armas de fuego, 2)no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3)continuar con la escolaridad o incorporarse a una actividad laboral, toda vez que futuramente va ser padre, las cuales deberán ser aplicadas de forma sucesiva a la privativa de libertad por cuanto no son compatibles de acuerdo al artículo 622 parágrafo 2º de la L.O.P.N.N.A., la medida privativa de libertad deberá cumplirla en el Centro de reclusión para adolescente, una vez cumplida la medida de privación de libertad, el joven deberá someterse a la supervisión orientación y vigilancia del Equipo Técnico adscrito a esta sección. a los fines de cumplir las medidas no privativas de Libertad.

SEXTO

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve:

Declarar penalmente responsable al adolescente: J.O.F., venezolano, de 17 años de edad, natural de Chivacoa estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 19.973.773, soltero, estudiante, hijo de M.B. y de I.F. y residenciado en el barrio el Tanque, calle principal Sabana de Parra Municipio J.A.P.d.Y., por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo con las agravantes especificadas en el artículo 6 numerales 1°,2° y 3° de la Ley especial que rige la materia y lo sanciona a cumplir las medidas de: Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y cuatro(04) meses e igualmente a cumplir las medidas no privativas de L.d.R.d.C. y de L.A. por el lapso de un (01) año cada una de las sanciones no privativas de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 620 literales f) b) y d)de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de manera sucesiva, conforme lo dispone el artículo 622 parágrafo Segundo de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial que le corresponderá ejecutar el Tribunal de Ejecución según lo descrito en los términos previstos en el considerando anterior Así se Decide.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad

Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los ocho días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).

El Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí D.O.

La Secretaria

Abg. Lesbia Arévalo Camacho

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