Decisión nº S-N° de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Tucacas), de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteNorkis Aguilar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Extensión Tucacas

195º y 146º

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

ASUNTO: 1CO-092-2005

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescentes el día y hora fijada, veintinueve (29) de Septiembre del año 2005, a las 10:30 horas de la mañana, en la Causa N° 1CO-092-2005, seguida en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Municipio S.d.e.F., incurso por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente y 09 de La Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Constituido el Tribunal Primero de Control, de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ciudadana Jueza Temporal Abog. Norkis A.D., Secretaria de Sala Suplente Abog. F.F. y el Alguacil D.R., declara abierta esta audiencia. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado F.A.. J.R.G., el Defensor Publico Séptimo (E) Abg. A.L., el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y titular de la Cedula de Identidad N° 8777331. Se le concedió la palabra a la representación fiscal quien expuso en forma oral la acusación, narrando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la misma, ofreció los medios probatorios y explico la necesidad y pertinencia de los mismos para el Juicio Oral y Privado tales como: Pruebas testimoniales: 1) Declaración de los Funcionarios: A.J.C., adscrito al comando de la Fuerzas Armadas Policiales, Zona 09, Destacamento N° 90, Puesto Chichiriviche, 2) R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalìsticas, experto que realizo la experticia al vehículo Robado. 3) Agente Linarez Cruz, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, sub. Delegación Tucacas, quien practico experticia al arma de fuego incautada al imputado. 4) Testimonios de las victimas: G.Z.F.F., titular de la cédula de identidad N° 6.001.036, N.R.P.T., titular de la cédula de identidad; 15.799.729, J.V.C., titular de la cedula de identidad 2.779.923 y la del adolescente, N.J.P., titular de la cedula de identidad 2.031.7002. Las Documentales: 1)Acta policial suscrita por el funcionario Inspector Jefe A.J.C. de fecha 05-05-05, 2) Experticia N° 063 y 064, de fecha 09-05-05, Suscrita por el Inspector R.D., adscrito al departamento de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, sub. Delegación Tucacas, practicada a los vehículos motos de color azul marca Yamaha, modelo Jog Nextzone, tipo paseo, serial 3YK-5342430 y modelo Log Artistic, color blanco, serial 3KY-1976375. 3) Experticia de fecha 05-05-05, suscrita por el Agente Linarez Cruz al arma de fuego, indicando su pertinencia y necesidad. Asimismo solicita la admisión de la acusación expuesta, los medios de prueba ofrecidos y el Enjuiciamiento del acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente y 09 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos J.V.C., N.R.P.T. y N.J.P.. Así mismo solicito se mantuviera la medida cautelar impuesta al adolescente y como sanción le aplicara lo establecida en el articulo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de cinco años. Seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también de los artículos, 540, 542, 544, 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-20.665.354, de 16 años de edad, nacido en fecha 23-10-1986, residenciado en el Sector Barrio Verde Calle J.R.Y. casa S/n Boca de Aroa Municipio S.d.E.F., quien manifestó: "No quiero declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa el abogado A.L. quien expuso: Negó, rechazo y contradijo los alegatos presentados por el Fiscal del Ministerio Público y solicito no se admita las experticias N° 63 y 64 y de fecha 05-05 05 para el debate del juicio oral y publico por cuanto la misma es violatorio de lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se practicaron como prueba anticipada, y durante el juicio demostrare la no culpabilidad de mí defendido y solicito igualmente se compulse copia del acta levantada en esta audiencia preliminar. Oído como han sido los alegatos de las partes, el Tribunal paso hacer las siguientes consideraciones: Analizada como ha sido la presenta acusación, se observa que la misma reúne los requisitos formales y los presuntos hechos encuadra perfectamente con el fundamento de derecho presentado por el Fiscal del Ministerio Público. Lo que consecuencialmente conllevó a la admisión total de la acusación presentada. Así se decidió. Con relación a las pruebas se pudo constatar que las mismas son pertinentes necesarias y útiles en el presente proceso. En cuanto a la solicitud de la Defensa de que no se admitan las experticias promovidas por el ciudadano Fiscal, se declara sin lugar su solicitud, por cuanto las referidas Experticias N° 063 y 064 y el acta van hacer ratificadas en juicio por los funcionarios que las suscribieron, ya que el Fiscal del Ministerio Público promovió las testificales de los mismos, y podrá ejercer la contradicción de la misma en su debida oportunidad y no se viola de ninguna manera el derecho a la Defensa. Razón por lo cual se admitió totalmente las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público. Así se decidió.

Dispositiva.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial del Estado F.E.T., Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón y se mantiene la Calificación Jurídica provisional propuesta toda vez que la presunta conducta del acusado se subsume en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores Y así se decide. SEGUNDO: Con relación a las pruebas: Se admiten en su totalidad , en la siguiente manera: Testimoniales: 1)Declaración de los Funcionarios: J.A.C., adscrito al comando de la Fuerzas Armadas Policiales, Zona 09, Destacamento N° 90, Puesto Chichiriviche,2) Funcionario R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, experto que realizo la experticia al vehículo Robado.3) Agente Linarez Cruz, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tucacas, quien practico experticia al arma de fuego incautada al imputado. 4) Testimonios de las victimas: G.Z.F.F., titular de la cédula de identidad N° 6001036, N.R.P.T., titular de la cédula de identidad; 15.799.729, J.V.C., titular de la cedula de identidad 2.779-923 y la del adolescente, N.J.P., titular de la cedula de identidad 2.031.7002.Las Documentales: 1) acta policial de fecha 05-05-05, 2) Experticia N° 063 y 064, de fecha 09-05-05, suscrita por el Inspector R.D., adscrita al departamento de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tucacas, practicada a los vehículos motos de color azul marca Yamaha, modelo Jog Nextzone, tipo paseo, serial 3YK-5342430 y modelo Log Artistic, color blanco, serial 3KY-1976375. 3) Experticia de fecha 05-05-05, suscrita por el Agente Linarez Cruz al arma de fuego. Todo por ser pertinentes, licitas y necesarias, de conformidad con el literal f del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitida como fue totalmente la acusación se le impuso al adolescente sobre las formulas de solución anticipada, señalándole la ciudadana Juez que por la entidad del delito no procede, la conciliación ni la Remisión, así mismo se le impuso de la admisión de los hechos, previstos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Acto continuo se interrogó al Acusado sobre su deseo de acogerse o no al mencionado procedimiento a lo cual manifestó: “No entiendo lo referente a la Admisión de los hechos”. En este estado la ciudadana juez procede a explicar al adolescente de manara clara, precisa y sencilla en que consiste la admisión de los hechos y el beneficio que la misma le concede con relación a rebaja de la pena, y le concedió la palabra a la defensa con la anuencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público y le da un lapso de tiempo prudencial en la presente audiencia a los fines de que el ciudadano Defensor Publico procediera a explicar al adolescente lo conducente, en el ejercicio de su deber como defensor. Posteriormente el adolescente manifestó su voluntad de no acogerse a los mismos. Tercero: Se le otorgo al defensor el principio de la Comunidad de las Prueba. Cuarto: Con relación a la medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 579 literal g, se mantiene la medida cautelar que venia cumpliendo el adolescente, tal como lo ha solicitado el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, que consiste en la presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse con las victima y familiares de las mismas. Quinto: De conformidad con el artículo 579 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Privado en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), , por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente y 09 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de N.R.P.T., N.J.P. y J.V.C.. .Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Así se decide.

Se faculta al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

El presente auto se notifico por su lectura.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG NORKIS A.D.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR