Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8857

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: B.Y.D.A..

Acto Recurrido: Resolución Ministerial N° 4.997, de fecha 12 de Diciembre de 2006, dictada por el Ciudadano Ministro del Trabajo y Seguridad Social.

Órgano Recurrido: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

De acuerdo al estudio realizado a las actas que conforman el presente Expediente, contenidas en los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad para dictar decisión en el presente procedimiento; este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones y para ello observa:

En fecha 17 de Septiembre de 2007, la Ciudadana B.Y.D.A., titular de la cédula de identidad N° 9.640.451, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.995, actuando en su propio nombre y representación interpuso por ante este Despacho Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad por Ilegalidad e inconstitucionalidad contra la Resolución Ministerial N°4.997, de fecha 12 de Diciembre de 2006, (expediente 2004-04) emanada del Ministerio Del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró procedente la Destitución del Cargo de Supervisor del Trabajo Jefe y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay de la mencionada Abogada, por considerar que se encontraba incursa en la causal de Destitución prevista en el Artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “…Incumplimiento de los deberes inherentes al cargo…”

Al respecto alegó la querellante, que prestó sus Servicios Profesionales desempeñándose como Supervisor del Trabajo Jefe y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua, hasta el 10 de junio del 2007, cuando se hizo efectiva la Resolución emanada del Despacho del Ministro del Trabajo y Seguridad Social, de fecha 12 de diciembre de 2006, en la cual se declaró procedente la aplicación de la sanción de Destitución del cargo que ostentaba, por considerar que se encontraba incursa en la causal de Destitución tipificada en el numeral 2° del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud de haber sido notificada en fecha 11 de Mayo 2005 de la Apertura de un procedimiento Disciplinario en su contra de conformidad con el Artículo 89, numerales 3° y de la Ley del Estatuto de la Función Pública por estar imputada en tres de los supuestos establecidos en el articulo 86 ejusdem (Numerales 2°, 6° y 7°). Así mismo, señaló que el 18 de mayo de 2005 le fueron formulados los cargos, que en fecha 25 de mayo de 2005 presentó escrito de descargo, posteriormente el 27 de mayo promovió pruebas documentales, prueba de Informes, testimoniales y de exhibición, las cuales fueron desestimadas por el organismo administrativo, que posteriormente en fecha 21 de Mayo de 2006, solicitó al Ministro del Trabajo que dictara decisión en el Procedimiento Disciplinario instaurado en su contra, no recibiendo respuesta hasta el 26 de mayo de 2007, cuando fue notificada de su Destitución mediante Cartel de Notificación publicado en el Diario el Siglo. La querellante fundamentó el presente Recurso en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como en la vulneración de la garantía de proporcionalidad de las faltas, adujo igualmente que no fue notificada del procedimiento de averiguación disciplinaria, así mismo denunció la falta de valoración de los elementos cursantes en el expediente administrativo para la determinación de la procedencia de la sanción de Destitución que fue objeto, señalando además que el Acto Administrativo recurrido adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por lo que solicitó sea declarado Con Lugar el Recurso de Nulidad intentado contra la Resolución N° 4.997 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanada del Despacho del Ministro del Trabajo y Seguridad Social, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución Nacional y que en consecuencia se ordene restituir la situación jurídica sujetiva que le fue lesionada y tal efecto se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, previamente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación y se le reconozcan todos los pagos por concepto de vacaciones, bonificación de fin de año, ajustes salariales por evaluación de desempeño y bonificaciones especiales, prestación de antigüedad, indexación y corrección monetaria.

Por su parte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, parte Querellada en el presente Recurso, mediante Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República, Abogado M.M. DE ARMAS ARQUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.930, siendo la oportunidad para dar contestación a la querella interpuesta, lo hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos expuestos por la parte querellante en virtud de ser falsos y contradictorios, tal como lo señala detalladamente en su escrito, controvirtiendo los alegatos invocados por la querellante referidos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a lo que señaló: que de conformidad con lo previsto en el Estatuto de la Función Pública, cuando determinado funcionario público se encuentre presuntamente incurso en una de las causales de destitución, corresponde a la Administración instruir el expediente respectivo, específicamente a la Dirección de Recursos Humanos, a solicitud del funcionario de mayor jerarquía de la Unidad a la que pertenezca el funcionario a ser investigado. Igualmente señaló, que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 89 ejusdem, le corresponde a la Oficina de Recursos Humanos, determinar los cargos que serán imputados al funcionario investigado, que de dicha norma se desprende que ésta es una frase preliminar procedimiento de destitución propiamente, en la cual no es posible la imputación de conducta alguna al funcionario en cuestión, fase en la que es imposible sostener violación del derecho a la defensa y al debido proceso del investigado. Adujo así mismo que el verdadero procedimiento de Destitución se inicia con la formulación de los cargos al funcionario investigado, cuestión que en el presente caso, le fue notificado a la hoy querellante, lo cual le permitió presentar su escrito de descargos. Igualmente señaló, que resulta infundado el alegato de la querellante, referido a su falta de acceso al expediente, pues del mismo escrito libelar presentado se desprende que la querellante conocía cuales eran las actuaciones que formaron el expediente disciplinario, refiriéndose en dicho escritos a las denuncias que dieron lugar al procedimiento de destitución, a las actas contentivas de las declaraciones testimoniales rendidas por las denunciantes y al informe de auditoria de cumplimiento sobre el proceso de evaluación de desempeño durante los años 2003 y 2004 realizada en fecha 21 y 25 de febrero de 2005, aduciendo que de allí se desprende la falsedad de tal aseveración realizada por la querellante, por lo que mal puede pretender la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Con respecto al alegato de la querellante de haberse postergado injustificadamente la resolución del caso, alegó que la Ley del Estatuto de la Función Publica no establece un lapso específico dentro del cual deba llevarse a cabo y culminarse el procedimiento administrativo de destitución y en muchos casos la administración requiere de un lapso de tiempo no muy breve para realizar todas las diligencias tendientes a determinar los hechos que, en el presente caso podrían constituir la premisa menor de las normas jurídicas a los fines de aplicarse las consecuencias jurídicas respectivas. Así mismo señaló que la mencionada Ley, menos aun prevé la posibilidad de que por una demora en el trámite del procedimiento administrativo de Destitución esta acarree su nulidad por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, cuestión que en todo caso no ocurrió en el presente caso. Por último, la representación de la parte querellada, en lo atinente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, negó lo relativo a que se le haya privado a la querellante el otorgamiento de compensaciones salariales provenientes de la evaluación de desempeño y de las bonificaciones especiales otorgadas al personal activo, pese a cumplir con las funciones inherentes al cargo y haber sido evaluado su desempeño como satisfactorio, señalando que dicha afirmación no puede ser valorada por este Tribunal dado que no consta en autos elementos probatorios que permita la comprobación de tal aseveración, solicitando que este Tribunal desestime el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento instruido, interpuesta por la querellante.

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, en las cuales cursan los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, este Tribunal Superior, pasa a conocer de las denuncias formuladas por la parte querellante, en cuanto a los vicios que asevera, acarrean la nulidad del acto impugnado y al respecto hace las siguientes observaciones:

En el presente caso, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana B.Y.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.640.451, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Ministerial N° 4.997 de fecha 12 de Diciembre de 2007, dictada por el Ciudadano R.D.C. – MANUEL, en su carácter de Ministro del Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual fue DESTITUIDA del cargo de Supervisor Del Trabajo Y De La Seguridad Social, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, fundamentándose dicha Resolución en la causal de Destitución prevista en el Artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es “…Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” , por lo que adujo la querellante que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, en cuanto a la tramitación del procedimiento de la averiguación disciplinaria; falta de valoración de los elementos cursantes en el expediente administrativo para la determinación de la procedencia de la destitución; así de la Garantía de Proporcionalidad de las Faltas; y alego el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, igualmente alegó el vicio en la notificación del acto administrativo impugnado.

Punto Previo: Con respecto a la impugnación interpuesta por la querellante contra el Poder otorgado por la Ciudadana Procuradora General de la República al Ciudadano M.M.D.A., inserto al folio 167 al 169 del expediente, debe advertirse que si bien es cierto el Poder otorgado al Ciudadano M.M.D.A., en su carácter de representante del Escritorio Jurídico de Armas & Asociados, sin identificar en el texto de dicho instrumento a otros los Abogados integrantes del Escritorio Jurídico de Armas & Asociados, no menos ciertos es que en la presente causa fue el mismo Abogado M.M.D.A. quien actuó y fue a éste a quien le fue conferido el Poder supra, por lo que dicha actuación no causa en modo alguno indefensión a la querellante, toda vez que la misma ley especial de la Procuraduría General de la República, establece en su Artículo 77: “en los juicios en que sea parte o intervenga la República, el número de sus representantes constituidos por ante un mismo Tribunal no está sujeto a limitación alguna”, no obstante que la participación del Abogado supra mencionado en el caso de marras estuvo ajustada a lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que los se consideran auxiliares del Procurador o Procuradora de la Republica: “… los abogados distintos a los funcionarios de la institución contratados para prestar servicios temporales o para atender determinados asuntos dentro del territorio nacional en defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, en quienes el Procurador o Procuradora haya sustituido su representación, mediante poder otorgado con las formalidades de ley”, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 71 de la ley supra, que señala: “…los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito…”; resultando en consecuencia improcedente la impugnación invocada por la querellante. Así se decide.

El primer vicio denunciado por la querellante que pasa a revisar este Juzgador es el referido a la denuncia que hace la querellante con respecto a que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso en lo concerniente a las averiguaciones administrativas llevadas a cabo por la Administración querellada previas a la Notificación de la funcionaria investigada de la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario aperturado en su contra, al respecto se advierte: que en el procedimiento administrativo disciplinario existe una fase previa o de investigación que lleva a cado la administración, a los fines de obtener elementos de convicción que la lleven misma a determinar si hay indicios y razones suficientes sobre la supuesta comisión de alguna falta por parte del funcionario que de lugar a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que una vez culminada esa fase investigativa, de instrucción o de averiguación administrativa deviene la Notificación del funcionario y formulación de los cargos del funcionario investigado o presunto imputado y es allí cuando se pone en conocimiento al destinatario de la procedimiento administrativo aperturado en su contra. Por lo que advierte quien decide, que tales actuaciones ejecutadas por la Administración querellada previas a la Notificación de la Ciudadana B.D., fueron actuaciones realizadas, como se señalo supra en una fase de instrucción o de averiguación, a los fines de obtener indicios que justificará la procedencia del Procedimiento Administrativo Disciplinario, en atención a los resultados obtenidos de esa serie de investigaciones destinadas a determinar si existían suficientes indicios para sustentar el Procedimiento Disciplinario de Destitución contra la hoy querellante, con respecto a esa fase instructiva, previa a la formulación de cargos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a señalado:“…tales actuaciones, la momento de ser practicadas no podrían lesionar el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto para ese momento no existían imputados y no era la oportunidad establecida para defenderse. Posteriormente, una vez iniciado el procedimiento, el cual se fundamentó en los indicios que dieran lugar a la Apertura de la Averiguación Administrativa, se procedió a la formulación de cargos a la recurrente otorgándosele el plazo legalmente previsto para ejercer su derechos a la defensa. Por tanto no podía señalarse que se configura algún vicio que hubiese afectado el procedimiento seguido con ocasión de la averiguación administrativa”. (Sentencia de fecha 04 de Octubre de 2005, Caso: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Ciudadana J.M.d.D. la Hoz, contra la Resolución S/N de fecha 20 de julio de 1998, dictada por el Contralor General de la República). Así pues, que de conformidad con el criterio supra indicado y en concordancia con las actas procesales que conforman la presente causa, se demuestra que la Administración querellada, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto De La Función Pública, previamente instruyó averiguación administrativa y una vez concluida esta fase de investigación en fecha 03 de Mayo de 2005, llevó a cabo la Notificación de la querellante y estableciendo seguidamente las faltas imputadas a la mencionada funcionaría, practicándose su Notificación Personal en fecha 11 de Mayo de 2005, con la se puso en conocimiento el procedimiento disciplinario aperturado en su contra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se desprende de los folios 44 al 46 de los antecedentes administrativos. Así se decide.

El siguiente punto sobre el cual pasa a pronunciarse quien decide, lo constituye el referido a la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante durante el procedimiento administrativo instaurado en su contra, al respecto se observa: que se riela inserta al folio 44 del los antecedentes administrativos, como se dijo supra notificación de fecha 04 de Mayo de 2005, dirigida a la Ciudadana B.D., recibida por esta en fecha 11 de Mayo de 2005, de la cual se desprende que le fue informado que se encontraba incursa en un procedimiento disciplinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y de los hechos que le fueron imputados, igualmente consta en Acta inserta al folio 45 de los antecedentes administrativos, la comparecencia de la Ciudadana B.D., ante la Unidad de Asesoría Legal de la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo, en cuya oportunidad tuvo acceso al expediente y solicitó copias del mismo; así mismo consta que posteriormente en fecha 18 de Mayo de 2005, la Administración querellada procedió a la correspondiente formulación de cargos, según se evidencia del folio 46 al 50 de los antecedentes administrativos, en el cual consta el recibido de la hoy querellante en la misma fecha, a los cuales la funcionaria B.d. dio contestación, según escrito de descargos en el cual presentó las defensas y alegatos que consideró pertinente a los fines de desvirtuar los hechos que le fueron imputados, tal y como se desprende de los folio 51 al 82 de los antecedentes administrativos; igualmente a los folios 83 al 144 de los antecedentes administrativos, corren insertos Auto de Apertura del Lapso Probatorio, Auto de Admisión de Pruebas y Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Ciudadana B.D., así mismo constan insertos a los folios 145 al 158, escritos y recaudos presentados por la querellante durante la sustanciación del procedimiento administrativo, los cuales fueron consignados al expediente, e igualmente de los folios 159 al de189 de los antecedentes administrativos se desprende Opinión Jurídica emanada de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 12 de Diciembre de 2006, que conllevó al dictamen definitivo de dicho procedimiento administrativo contenido en la Resolución N°4997, inserta a los folios 190 al 195, con la que culminó el mismo. De manera pues, que de conformidad con lo observado y señalado supra, este Juzgador considera que en la presente causa, ha quedado demostrado fehacientemente que el Procedimiento Disciplinario aperturado contra la querellante fue sustanciado total y absolutamente conforme a derecho, en cumplimiento con el iter procedimental previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que concluye que la Ciudadana B.D., tuvo oportuno conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario del cual fue protagonista, participó del mismo, tuvo acceso al expediente, solicitó y le fueron acordadas y entregadas copias certificadas, tuvo la oportunidad de conocer los cargos que le fueron imputados, ejerció su legítima defensa al dar contestación a los mismos, tuvo la oportunidad de promover las pruebas que consideró, y obtuvo al decisión del mismo, por consiguiente no se desprende vulneración alguna de los derechos constitucionales contenidos en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, quedando totalmente desvirtuado dicho alegato. Y con respecto a la dilación de la Administración para dictar la decisión del mismo, también invocado por la querellante, el mismo tampoco constituye vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la Administración la transcurrir el lapso previsto legalmente para que adopte su decisión, sin que el interesado interponga el recurso inmediato siguiente, no pierde, en forma alguna competencia para resolver y sigue estando obligada a hacerlo, es decir la Administración puede y debe resolver el asunto en cualquier tiempo posterior, pues aun en el supuesto de que el interesado haya intentado el recurso inmediato siguiente, la Administración puede decidir tardíamente. Así se decide.

Con respecto al vicio en la Notificación del Acto Administrativo impugnado, publicado en el Diario “El Siglo”, de fecha 26 de Mayo de 2007, que corre inserto al folio 34 del expediente, al señalar que dicha notificación es defectuosa por no advertirse en el texto de la misma el momento en que debía entenderse por notificada la interesada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto este Juzgador observa, que si bien es cierto en la Notificación, inserta al folio 34 del presente expediente, no se lee la indicación establecida en la última parte del Artículo 76 ejusdem, que refiere a la indicación de los 15 días que deben transcurrir después de la publicación para tenerse por notificado al interesado según la norma supra, no es menos cierto que en el caso de marras, dicha omisión no causó indefensión a la querellante, pues la notificación del acto administrativo recurrido fue eficaz, ya que se advierte, que tal indicación es menester tomarla en cuenta a los fines de la eficacia del acto, es decir se refiere a la posibilidad de sus efectos; esto tiene que ver con la notificación del acto para que comience a producir los efectos en el tiempo, lo que depende de la notificación o comunicación al interesado; en ese sentido se observa que el acto notificado fue eficaz y eficiente, produciendo de tal forma los efectos esperados, el cual es su finalidad, siendo oportuno resaltar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, y Sentencia N° 1.319 del 8 de Septiembre de 2004, al señalar que: “… puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia (…) una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente. (…) Igualmente la Sala se ha referido a la relevancia de la notificación como mecanismo por el cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la Administración. En ese sentido, resulta claro que su importancia deriva de la mayor o menor información que se logre a través de ella, por lo que más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que ésta fuere defectuosa”. Así pues, en consonancia con el criterio supra señalado no puede asumirse que la notificación del Acto Administrativo recurrido en modo alguno se encuentra viciada por defectuosa, pues bien de las actas procesales se desprende que el recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo que lo Destituyó y pudo recurrir del mismo en tiempo útil, lo que quedó demostrado con el hoy pretendida Recurso de Nulidad del Acto interpuesto ante esta instancia. Así se decide.

Señalado todo lo anterior, de seguidas, este Juzgador en uso del control de la legalidad y en ejercicio de la potestad inquisitiva que le es inherente pasa a pronunciarse sobre el mérito de fondo y pasa a revisar las razones y elementos que llevaron al ente administrativo denunciado a dictar el Acto Administrativo recurrido, a los fines de determinar si la Administración querellada yerró al acordar dicha Destitución de la querellante, pues se le imputó a la justiciable haber incurrido en la causal de Destitución prevista en el Artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que dispone: “Serán causales de Destitución: (omisis) 2.- “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” al respecto invocó la querellante que la Administración recurrida vulneró el con dicha decisión el Principio de Proporcionalidad de las Faltas, en incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Ahora bien, en atención a los vicios de Nulidad invocados por la querellante, se debe precisar antes que nada los hechos que dieron origen a la sanción de Destitución de la Ciudadana B.D., de su cargo de Supervisor del Trabajo y Seguridad Social de la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua, así se desprende de las actas procesales insertas a los folios 29 al 35 del presente expediente, así como de los folios 03 y 06 de los antecedentes administrativos, que el iniciación del procedimiento administrativo recurrido tuvo lugar con ocasión a la denuncia que presentaran los funcionarios Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial E.C.; E.E.; C.G.; S.L.; M.M.; C.R.; G.T.; M.P. ; S.S. y YUCCI LENITA, “por el presunto incumplimiento de la obligación de realizar la Evaluación de Desempeño durante el segundo trimestres del año 2003, incumpliendo con su obligación de llenar y enviar el instrumento respectivo donde se reseñan los resultados de nuestra actuación en el mencionado período”. Así pues, que por las razón supra le fue aperturado el procedimiento administrativo a la Ciudadana querellante, atribuyéndole estar incurso en tres de los supuestos establecido en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: 2.- INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO O FUNCIONES ENCOMENDADAS; 6.- FALTA DE PROBIDAD,…;y 7.-LA ARBITRARIEDAD EN EL USO DE LA AUTORIDAD QUE CAUSE PERJUICIO A LOS SUBORDINADOS, tal y como se desprende de Notificación dirigida a la Ciudadana B.D., según se desprende del folio 28 del expediente. No obstante, se desprende del folio 134 del expediente publicación del Acto Administrativo recurrido, en el cual se evidencia que la única causal por la cual fue sancionada la ciudadana querellante es la correspondiente al Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, contenida en el Artículo 86 numeral 2 ejusdem, ahora bien advierte quien decide, que de la revisión de los elementos fácticos y jurídicos contenidos en las actas procesales no resulta palpable, que efectivamente la querellante se haya encontrado incursa en la causal que le fuera imputada en el Acto Administrativo de Destitución, pues bien el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, presupone la falta de rendimiento en las funciones y tareas del funcionario, es decir el sujeto que desatiende por completo su faena laboral, las tareas que tiene encomendadas; es el funcionario que acude a su puesto de trabajo pero abandona el cumplimiento de los deberes que le son inherentes, se trata del conjunto de tareas u obligaciones dentro de la faena laboral propia de cada funcionario. Igualmente el incumplimiento reiterado, se refiere al incumplimiento constante, continuo, repetitivo del conjunto de tareas que tiene asignada el funcionario, así mismo esa falta de rendimiento ha de ser notoria o evidente, pues la misma debe ser clara, manifiesta y patente, es decir debe ser sabido por todos la funcionario de rendimiento y debe ser traducida en la inhibición o disminución, o desinterés de progresar en el trabajo, por lo que una simple demora en el cumplimiento de una de las tareas del funcionario no puede reputarse por sí sola como notoria falta de rendimiento, a menos que esa demora en la entrega de trabajo sea ya de tal magnitud que se considere grosera, y menoscabe la prestación del servicio.

Ahora bien, se desprende de los folios 204, 205 y 206 del expediente evaluaciones de desempeño de la Ciudadana B.D. correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 relacionada su rendimiento laboral, en las cuales obtuvo un rango de puntuación “DENTRO DE LO ESPERADO”, de lo que se evidencia que la querellante cumplía con sus labores dentro un rango aceptable, por lo que resulta dudoso a criterio de este Juzgador que el desempeño de la faena realizada por la hoy querellante merezca ser sancionada con el supuesto 2 del Artículo 86 de la Ley Funcionarial, para que proceder a su Destitución, siendo que de las actas procesales y de los antecedentes administrativos no se evidencia que efectivamente a querellante haya incurrido en el supuesto de incumplimiento reiterado en los deberes inherentes a su cargo, pues el solo incumplimiento una (01) sola vez de una (01) tarea o de una (01) de las funciones del cargo de un funcionario, no puede ser catalogado como causal de incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo, ya que como se dijo supra debe tratarse de un abandono total constante y repetitivo de las funciones en su conjunto, por lo que el solo retardo en la evaluación de desempeño de un grupo de funcionarios a cargo de la querellante, no puede tenerse como incumplimiento reiterado, tanto que se desprende de la prueba de Informes evacuada durante el procedimiento administrativo que corre inserta al folio 96 del expediente y folio 146 de los antecedentes administrativos, que los Ciudadanos E.C., E.E., C.G., S.L., M.M., C.R., G.T., M.P., S.S. y Yucci Lenita si fueron evaluados los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 1er y 2do semestre del año 2003, no obstante, que la evaluación de desempeño correspondientes al año 2003 pueda haberse llevado a cabo extemporáneamente, según se evidencia de Oficio inserta al folio 122 de los antecedentes administrativos emanado de la Inspectoria del Trabajo de Maracay, de manera pues, que no puede imputarse a la querellante incumplimiento reiterado de las funciones del cargo de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social, el retraso en el cumplimiento de una sola tarea encomendada, la cual constituye una sola tarea entre las otras tantas inherentes a la funcionaria querellante, para la apertura del procedimiento de disciplinario de Destitución. En este sentido, el retraso en el incumplimiento de una tarea encomendada a la funcionario querellante constituiría más bien una causal de sanción de Amonestación, prevista en el Artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que refiere a: “Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”, toda vez que la Ciudadana BETARIZ DELGADO, sí realizó las evaluaciones de desempeño del personal a su cargo, pero no en la oportunidad correspondiente amén de no impulsar las dichas evaluaciones fueran extemporáneas, tal y como se evidencia del folios 122 de los antecedentes administrativos, por tanto la querellante fue negligente pues no actuó con la debida diligencia, lo que encuadraría en la causal de Amonestación, resultando incongruente la destitución que le fue acordada a la funcionaria supra mencionada al referirle un incumplimiento reiterado de sus tareas laborales. Así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, considera quien decide, que es palpable el vicio de Falso Supuesto en que incurre la administración recurrida al haber apreciado de manera incorrecta los hechos imputados a la querellante y haberla sancionado con la destitución en aplicación erróneamente de una disposición legal, pues consideró la recurrida que la Ciudadana B.D., estaba incursa en el la causal de Destitución prevista en el numeral 2 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la falta incurrida en realidad y aplicada debió ser la sanción de Amonestación prevista en el Artículo 83 numeral 1 de supra mencionada ley funcionarial, en consecuencia incurrió también la administración en una flagrante vulneración de Principio de Proporcionalidad, porque rompió el equilibrio que racionalmente tiene que existir entre la consecuencia jurídica derivada de la comisión del hecho, condenado y castigado por el ordenamiento jurídico y el ilícito mismo que da origen a la sanción, trastocando así los limites de discrecionalidad de la administración previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone: “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.” Siendo así, se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado por cuanto el mismo adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por lo que se declara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana B.D. contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 4.997 de fecha 12 de Diciembre de 2006, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por medio del cual fue Destituida del Cargo de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Industrial, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en Maracay Estado Aragua, en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o ato de igual o superior jerarquía así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos desde su Destitución. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitado por la querellante, sobre el monto correspondiente a los pagos dejados de con ocasión de su Destitución, sobre la totalidad de los sueldos dejados de percibir y la totalidad del monto adeudado, este Juzgador Superior advierte, que siendo las mismas consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración Pública y la Funcionaria, dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas; por cuanto se trata de una deuda de valor, razón por la cual se declara improcedente el mismo, en este sentido, hay que acotar el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° AP42-R-2004-001737, de fecha 31/07/2007 que señala: “…por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era líquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en Sentencia, pues sería contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil.” Criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana B.D. contra el Acto Administrativo impugnado, en consecuencia la Nulidad Absoluta por adolecer del vicio de FALSO Supuesto de Hecho y de Derecho el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 4.997 de fecha 12 de Diciembre de 2006, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por medio del cual fue Destituida del Cargo de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Industrial, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en Maracay Estado Aragua, y se ordena la Reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía, así mismo le sean cancelados todos los Salarios caídos y demás beneficios socio económicos correspondientes a la prestación de servicio dejados de percibir, desde su Destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, el mismo se determinará previa Experticia Complementaria del fallo que se ordena practicar por un solo Experto, cuyos emolumentos serán cancelados en iguales proporciones por las partes, la cual será parte Complementaria de la presente decisión, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Todos ampliamente identificados en autos. Así se decide.

Se declara improcedente el pago por concepto de indexación o corrección monetaria.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así como de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N.

LA SECRETARIA

ABG. GLENDA DE LOS RIOS

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30p.m)

LA SECRETARIA

ABG. GLENDA DE LOS RIOS

DEZN/maría a.

cc. archivo.

Exp. N° QF-8857

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