Decisión nº 55-2012 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-000845

DEMANDANTE: EBANDO R.I.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.357.112, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

REPRESENTANTE JUDICIAL: GLENNYS URDANETA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.646, Procuradora de Trabajadores, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil LUFKIN DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 1981, bajo el Nro.58. Tomo 9-A, con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z.

REPRESENTANTE JUDICIAL: P.H., L.N., L.S., F.R., M.N., F.R. Y J.C.R.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.376, 68.555, 9.189, 91.243, 148.310, 146.086 y 17.214 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MONTO DEMANDADO: Bs. 78.618,00.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de junio de 2012, el ciudadano EBANDO IRIARTE, ya identificado, asistido por la Procuradora de Trabajadores GLENNYS URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.646, de este domicilio, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil: LUFKIN DE VENEZUELA, a través del Profesional del Derecho J.C.R.P., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.288, y consignan escrito exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

(Resaltado del Tribunal).

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción

. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa

.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana

. (el subrayado es de la jurisdicción).

Igualmente el artículo 19 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, relativo a la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales

.

De manera que al constar que el accionante EBANDO R.I.O., acudió personalmente y asistido por la profesional del derecho GLANNYS URDANETA, y la parte demandada Sociedad Mercantil LUFKIN DE VENEZUELA, S.A, representado por el profesional del derecho J.C.R.P., todos previamente identificados, y que se evidencia este último abogado tiene poder para convenir, desistir y recibir cantidades de dinero según consta en instrumentos poderes que rielan en los autos, se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, que es cancelado en cheque girado contra la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cheque Nro. 04333517, razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, Y SE LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA libremente por las partes, siendo en consecuencia inoficiosa la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día treinta (30) de Julio de 2012 lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO

LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano EBANDO R.I.O. y la demandada sociedad mercantil LUFKIN DE VENEZUELA, todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, que es cancelado en cheque girado contra la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cheque Nro. 04333517, razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

.

SEGUNDO

El Tribunal ordena archivar el expediente, por constar en las actas el pago total de la transacción celebrada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún días (21) del mes de junio de 2012.

La Jueza Suplente,

_______________________

M.C.

La Secretaria,

________________

B.L.V.

En la misma fecha y siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712012000061.

La Secretaria,

____________________

B.L.V.

Exp.VP01-L-2010-000845

MC/BV/ES.

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