Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE Nro. 05059

Recurso de Nulidad

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES.

– I –

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EBANISTERIA EL CASTAÑO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1986, bajo el Nº 79, Tomo 34-A, Sgdo; representada por los abogados D.S.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 89.504.

ACTO ADMINISTRATIVO: Contenido en Resolución No. 269-05 de fecha 11 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano O.E.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.337.816.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, representada en este acto por la abogada R.D.C.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.720, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.-

– II –

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso de nulidad interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2005, por la abogada D.S.C.. inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 89.504, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EBANISTERIA EL CASTAÑO, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la P.A. signada con el Nº 269-05 de fecha 11 de mayo de 2005, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, a favor del ciudadano O.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.337.816.-

¬– III –

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2005, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

  1. - Que en fecha 14 de enero de 2004, el ciudadano O.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.337.816, introdujo el reclamo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Que el funcionario del trabajo, dejó constancia de su traslado a la sede de la empresa (hoy recurrente) y se entrevistó con el presunto propietario de la misma, quien según sus dichos se negó a firmar y recibir la citación.-

  3. - Que en fecha 22 de marzo de 2004, la referida Inspectoría del Trabajo acordó fijar cartel de notificación, hecho llevado a cabo por el funcionario J.T., más este no indicó con quien se entrevistó, sólo dejo constancia que no le recibieron las copias del mismo, según consta en el folio nueve (09) del expediente administrativo, signado con el Nº 027-04-01-01188. Con tal declaración, se incumple el mandato del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  4. Que en fecha 13 de mayo de 2004, la hoy recurrida, procedió a levantar Acta, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la parte accionada en sede administrativa (hoy recurrente).-

  5. Que en fecha 11 de mayo de 2005, fue resuelto el procedimiento administrativo a favor del accionante, ciudadano O.E.C.M., mediante P.A. Nº 269-05.-

  6. Considera que procede la nulidad del acto administrativo impugnado, por tener los siguientes vicios:

  7. Indica, que el propio acto administrativo, demuestra fehacientemente que la Administración actuó con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, al incumplir con la notificación o citación del interesado, conforme lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no hay constancia alguna en el expediente administrativo, lo cual lleva a un estado de indefensión absoluto a la empresa (hoy recurrente), dado que al no ser llamada al procedimiento mal puede ejercer los medios de defensa para desvirtuar la reclamación del trabajador, con lo que se evidencia la violación del derecho constitucional a la defensa, lo que hace nulo el acto administrativo recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  8. Agrega, que la Administración además de violar el íter procedimental, al no resguardarlo y agotarlo, culminó con la P.A. Nº 269-05 de fecha 11 de mayo de 2005, que adolece del vicio Falso Supuesto por errada apreciación de los hechos y consecuencialmente errónea aplicación del derecho, toda vez que asume que la notificación fue realizada conforme al mandato de ley, situación que no ocurrió por no cumplirse con los parámetros establecidos en los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no identificarse la persona quien recibió la boleta de notificación y correspondientes copias y más aun cuando la empresa no fue notificada del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pues a partir de la fecha de notificación que debe computarse el lapso de comparecencia.-

  9. Indica, que igualmente se violó el principio del debido proceso, al no ser oído antes de la decisión, pues en ningún momento la empresa fue debidamente notificada para participar en el procedimiento administrativo, para así ofrecer y producir pruebas, controvertir elementos, obtener decisiones fundadas y motivadas, tan sólo se le permitió intentar mecanismos impugnatorios contra las decisiones administrativas, es decir, ejercer el Recurso de Nulidad ante el órgano judicial competente.-

  10. Señala, que la notificación es inherente al estado de derecho y a la seguridad jurídica que conlleva al Principio de Legalidad, así se asegura la posibilidad de comparecer para proteger sus intereses dentro del término que otorga la ley, lo cual tampoco ocurrió tal como consta del acta de contestación, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace incurrir a la Administración en el vicio de falso supuesto, al no haber sido notificada la sociedad mercantil del inicio del procedimiento, en consecuencia mal puede aplicársele una consecuencia jurídica. La Administración se limita a considerar confesa a la empresa, sin cumplir con las formalidades de ley.

En estos términos quedó planteado el presente recurso.-

– IV –

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dos (02) de diciembre de 2005, se recibió de Distribución recurso de nulidad interpuesto por la abogada D.S.C., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EBANISTERIA EL CASTAÑO, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la declaratoria Con Lugar de la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, a favor del ciudadano O.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.337.816, contenida en la P.A. signada con el Nº 269-05 de fecha 11 de mayo de 2005.-

En fecha 03 de octubre de 2006, este Juzgado admitió el recurso de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las respectivas citaciones, incluyendo la del ciudadano O.E.C.M., y el cartel previsto en el artículo 21, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.-

En fecha 07 de noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia que no se pudo practicar la citación del ciudadano O.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.337.816, toda vez que la dirección que consta en el expediente administrativo está incompleta.

En fecha 13 de noviembre de 2006, el Tribunal libra cartel de emplazamiento al ciudadano O.E.C.M. y a las demás personas que tengan interés personal, legítimo y directo.-.

En fecha 13 de diciembre de 2006, fue consignado el cartel de emplazamiento, mediante diligencia suscrita por la abogada M.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.-

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal dicta auto, mediante el cual deja constancia de la apertura del lapso probatorio.-

En fecha 29 de enero de 2007, fueron agregados los escritos de pruebas de las partes.-

En fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal fija el inicio de relación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 26 de abril de 2007, tuvo lugar el acto de informes, en el cual los apoderados judiciales de la partes, consignaron sus respectivos escritos. También fue consignada la opinión del Ministerio Público, suscrita por la Abg. MINELMA PAREDES RIVERA, Fiscal Trigésima Primera a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributario.-

– V –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta instancia a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

El acto administrativo impugnado, es el contenido en p.a. No. 269-05 de fecha 11 de mayo de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas suscrita por Roberto D´Andrea en su condición de Inspector Accidental, y en su motiva se expresa entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO

Que el ciudadano COLMENARES M.O.E., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.337.816 basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido de la empresa EBANISTERÍA EL CASTAÑO C.A., no obstante encontrarse amparado por la inamobilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 2.509 de fecha 14 de julio de 2.003.

SEGUNDO

Que en el acto de contestación no obstante haberse agotado todos los procedimientos, para lograr la respectiva notificación, la representación empresarial no compareció, ni por sí ni por medio de representante legal alguno.

TERCERO

Que planteada así la litis, y de acuerdo con la normativa procesal vigente corresponde la carga probatoria a la empresa accionada.

CUARTO

Que durante el lapso de promoción de pruebas la parte accionada no probó nada que le favoreciera y al no haber comparecido al Acto de Contestación, este Despacho considera CONFESA a la empresa EBANISTERÍA EL CASTAÑO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la presente causa CO LUGAR y así se establece.(…) (Resaltado del Tribunal)

De donde con merdiana claridad se evidencia, que la administración tomó su decisión con fundamento en la institución de la Confesión Ficta , prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece una ficción jurídica que elaboró el legislador en base a la contumacia del demandado al no contestar la demanda. Pues bien, su efecto implica la inversión de la carga de la prueba dentro del proceso jurisdiccional, y sus efectos se extienden a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce en los procesos judiciales en la aceptación efectiva de las demandas del actor.

Dados sus efectos y por expresa disposición de la ley, la Confesión ficta, es una institución propia de los procedimientos jurisdiccionales y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales. Así lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de noviembre de 2000, en cuyo texto explana que su naturaleza “(…) es estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo (…)”. Criterio ese que comparte éste Sentenciador a plenitud, por lo que demostrado como queda del texto del acto administrativo recurrido, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en la existencia de Confesión Ficta, institución no aplicable al procedimiento administrativo, es claro que se configura el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, lo que sin duda alguna acarrearía la anulabilidad y así se declara.

Ahora bien, no escapa de la vista de este sentenciador, que el recurrente, fundamenta su acción, en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en que incurrió la Inspectoría del Trabajo el Este de Caracas, cuando estimó cumplidas las formalidades de la notificación dentro del curso del procedimiento administrativo.

Antes de analizar el fondo del asunto, considera quien decide oportuno examinar el alegato sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso presentado por el querellante, para lo que estima necesario precisar el contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente; lo que acarrea como consecuencia la violación del derecho a ser oído consagrado en el numeral 3º de la norma in commento. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.

En ese sentido, observa quien decide que la Notificación a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra regulada por las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales se aplican supletoriamente a dicho procedimiento, por no existir disposiciones expresas en dicha ley. En tal sentido, de la revisión del expediente administrativo consignado a este Despacho por el ente recurrido, se evidencia al folio 5 del expediente administrativo, que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo al momento de trasladarse al domicilio del patrono a materializar la notificación, expresa textualmente lo siguiente:

“(…) Cumpliendo instrucciones del Despacho me trasladé a la sede de la empresa: “Ebanistería el Castaño”, que se encuentra ubicada en filas de Mariche, con la finalidad de entregar citación del expediente No. 116-04 emanada de la SALA DE FUERO SINDICAL. En tal sentido rindo el siguiente informe: Siendo las 3:20 pm del día de ayer 15-03-04, me trasladé a la dirección antes mencionada, me entrevisté con Dueño (sic), al saber el motivo de mi visita se negó a firmar y a recibir citación(…) (Resaltado del Tribunal)

A este respecto, observa quien decide que el procedimiento de notificación a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aquel que resulta regulado en los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas se aplican en ausencia de disposición expresa de forma supletoria al procedimiento administrativo en comento, es decir, se refiere al cumplimiento de la formalidad procesal equivalente al trámite de citación del demandado, cuestión que se explica si observamos que dicha notificación tiene por objeto la comparecencia del patrono para que ejerza su legítimo derecho a la defensa; y cuya observancias se traduce según la mas calificada doctrina en la garantía al debido proceso, la cual según Couture, incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio con la citación personal del demandado.

De allí que, la práctica de la Notificación por parte del Alguacil efectivamente, comporta la obligación de indicar en principio la identidad de la persona con quien se entrevistó, identificándola con su nombre completo y su número de cédula, además de la cualidad con que recibe o se niega a recibir y cualquier otro hecho o circunstancia que estime relevante, lo que resulta lógico, si consideramos la necesidad que tiene el demandado de conocer los hechos que se le imputan para ejercer su derecho a la defensa, por lo que es posible aseverar que solo cumpliendo a cabalidad el trámite de la citación personal, se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir para el desarrollo del proceso, a fin de mantener la vigencia e intangibilidad del derecho a la defensa, tal y como lo señalan los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, de la simple revisión de las consignaciones realizadas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, que obran insertas a los folios 05 y 09 del expediente administrativo, y cuyo texto fue parcialmente trascrito ut supra, se evidencia con meridiana claridad el hecho de que no se cumplió a cabalidad el trámite de la notificación, pues sin el ánimo de poner en entredicho la declaración emitida por el funcionario, éste en atención a la importancia natural del trámite que pretendía desarrollar, ha debido dejar constancia de la identificación de persona que se negó a firmar o a quien entregó la boleta de notificación, por lo que la omisión en la que incurrió vicia de nulidad la diligencia realizada por constituir una violación al derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, lo que sin lugar a dudas vicia de nulidad el acto administrativo recurrido.

– VI –

D I S P O S I T I V O

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil EBANISTERIA EL CASTAÑO, C.A., contra INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la declaratoria Con Lugar de la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, a favor del ciudadano O.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.337.816, contenida en la P.A. signada con el Nº 269-05 de fecha 11 de mayo de 2005. En consecuencia:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anula la P.A. signada con el Nº 269-05 de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a tenor de la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano O.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.337.816, en contra de la Sociedad Mercantil EBANISTERIA EL CASTAÑO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1986, bajo el Nº 79, Tomo 34-A, Sgdo.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

P U B L Í Q U E S E , N O T I F Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, y siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Expediente N° 05059

AG/EM/hp.

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