Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 0033-10 / SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRESUNTO AGRAVIADO: E.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.460.265.-

ABOGADO ASISTENTE: R.C., abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 108.213.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1907, bajo el Nº 22, Tomo 28, Protocolo Primero.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No se ha constituido.-

ASUNTO: SOLICITUD DE A.C..-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 22 de julio de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano E.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-6.460.265, debidamente asistida por la profesional del derecho R.C., abogado en ejercicio e inscrito debidamente en el Inpre-abogado bajo el Nº 108.213, contra la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio.-

- II –

DEL CONTENIDO DE LA SOLICUTD DE A.C.

Expresa el presunto agraviado en su solicitud de Amparo, lo siguiente:

Soy socio activo de la línea de Taxis La Casona desde hace aproximadamente diez (10) años, desempeñándome como taxista cumpliendo el servicio de traslado de pasajeros en la geografía del Estado Miranda y regiones circunvecinas, ejerciendo mis labores como un buen padre de familia y cumpliendo con mis obligaciones de finanzas para con la asociación, preservando siempre una buena conducta para con mis compañeros de trabajo y ciudadano siempre la moralidad y buena conducta para con los usuarios en general.

(Subrayado del Tribunal).-

Mas adelante el presunto agraviado manifiesta en su solicitud, lo siguiente:

(…). “No existe dentro de la Asociación Civil TAXIS LA CASONA, la solicitud de procedimiento laboral interno o auto de apertura a determinada investigación hecha por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Taxis La Casona de carácter disciplinario en mi contra, la existencia de quejas o reclamos que terceras personas hayan formulado en mi contra en ocasión del cumplimiento de mi ejercicio laboral.” (Subrayado del Tribunal).-

Acto seguido el presunto agraviado expresa en su solicitud de Amparo:

“En fecha 18 de julio del presente año 2010, la actual junta directiva de la asociación civil, efectuó una Asamblea Ordinaria, en la sede de la Utal San A.d.L.A., en el cual no estuve presente por razones familiares (este hecho es del conocimiento de la junta directiva) y es el caso que, en la misma se decidió la aplicación a mi persona, del articulo 12 literal “d” de los estatutos de la asociación civil taxis La Casona, e impidiéndome a través del fiscal de guardia durante los días 19, 20, 21 de este mes de julio, el acceso a la zona a cargar pasajeros sitio este donde ejerzo el trabajo como lo he venido haciendo de manera usual y se me ordena mediante oficio suscrito por el ciudadano Á.F.M.M., quien funge como el Secretario de Actas y Correspondencia, la venta del cupo tal como se menciona en el oficio antes mencionado el cual anexo en original marcado letra B. No existiendo razones alguna de carácter administrativas, civiles, disciplinarias o penales ni la tramitación de querellas o denuncias penales alguna que la asociación civil en pleno o a través de los órganos jurisdiccionales competentes como jueces naturales; así como tampoco existe en lo interno de la asociación civil, la existencia de faltas por las que pudieran aplicarse sanciones disciplinaria alguna”. (Subrayado del Tribunal).-

Para concluir el presunto agraviado señala en su solicitud, lo siguiente:

(…) “Como agravante a lo antes dicho, el acta constitutiva de la línea de taxis la casona, adolece de mecanismos idóneos y ajustados a las normas vigentes como para establecer procesos de apertura de PROCEDIMIENTOS LABORALES que apunten a sancionar a determinado miembro y que tal omisión constituye una violación flagrante al principio de legalidad establecido en el articulo 137 de la Carta M.F. venezolano que es la base esencial del Estado de Derecho en el país. De todos modos de existir los mecanismos adecuados en la asociación civil para aplicar sanciones a determinado socio, aquellos deben tener, las debidas garantías del debido proceso del derecho a la defensa hacia el afectado; no costa en la apriorística determinación tomada por los asambleísta de vulnerarme el derecho a la defensa, los lapsos que caracterizan la temporalidad de los actos a los que tengo derecho conforme a la Carta M.F., y conforme las normas administrativas; en la copia certificada del acta estatutaria de la línea de taxis La Casona, anexo marcada letra C, de fecha 16 de mayo de 2001, no existen los mecanismos laborales o administrativos tendentes a aplicar sanciones una vez comprobados hechos ilícitos como bien puede leerse en el articulo 12 literal d folio 4 del anexo C ya mencionado. Pues como organización civil, no esta exenta (sic) del cumplimiento de normas capaces de garantizar los debidos mecanismos de defensa a sus agremiados y del debido proceso que es una garantía Constitucional consagrada en los artículos 26, 49 de la N.C. venezolana y en el vigente Código Civil venezolano en el encabezado del articulo 19 y su numeral 3 el cual doy por reproducido en este acto. (Subrayado del Tribunal).-

En fundamento de la solicitud de A.C. el presunto agraviado invoca como infringidos disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagradas como derechos y garantías constitucionales como vulnerados, señalando como violados los artículos 3, 26, 49, 87, 89 por lo que solicita el restablecimiento de las garantías constitucionales infringidas, por lo que solicita continuar con el carácter de socio y afiliado de la Línea de Taxis, de no proceder vendérsele su cupo (carácter de asociado) y continuar como taxista para cumplir con el servicio de traslado de pasajeros en la geografía del Estado Miranda y regiones circunvecinas.

En este mismo orden, señala el quejoso en su solicitud que se le aplicó el articulo 12 literal “d” de los estatutos de la Asociación Civil, ya que como socio, el Tribunal Disciplinario de la Línea de Taxis no le abrió una investigación de carácter disciplinario para poderse defender, sino que le aplico la sanción, de la cual se infiere que es una sanción de expulsión, y como consecuencia de ello se le ha impedido el acceso a la zona a cargar pasajeros, sitio donde ejerce su trabajo.-

- III -

SOBRE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de A.C. formulada por el presunto agraviado, este operador de Justicia, considera necesariamente determinar sobre su competencia en el caso de marras, para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:

ARTICULO 7: Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.

En efecto, del transcrito dispositivo legal se observa que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.C., es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de Amparo, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-

Ahora bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen. Por tanto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nº 1.535, de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que señalo lo siguientes:

En materia de A.C. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…

Pues bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este sentenciador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia al A.L., establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Pues bien, en el caso sub-examine, se observa que al presunto agraviado como socio de la línea de taxi se le aplico una sanción administrativa contemplada en el articulo 12 literal “d” de los estatutos que rigen a la asociación civil, como consecuencia de ello se le impidió el acceso a la zona a cargar pasajeros y procediendo a la venta del cupo (carácter de asociado), con ello a su decir, se le violo el derecho al trabajo, además señala el quejoso que por la aplicación de dicha sanción disciplinaria no obtuvo las debidas garantías del derecho a la defensa y al debido proceso.

Sobre el particular este operador de justicia observa que la controversia surgida entre el presunto agraviado y la Asociación Civil es relacionado o vinculado a un conflicto entre socios y la aplicación de medidas disciplinarias en la que se ve envuelto la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, sin que se evidencie de manera alguna la existencia de una relación laboral o por lo menos alguno de sus tres elementos constitutivos (subordinación, prestación personal y salario entre la Asociación Civil y el agraviado), razón por la cual a los Tribunales del Trabajo le está impedido conocer del presente recurso de a.c., siendo los competentes para conocer los órganos de administración de justicia con competencia en lo civil, por lo que han de ser los competentes los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.-

- IV –

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer de la presente Acción de A.C. y en consecuencia declina su competencia a favor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MASSIEL LUGO

NOTA: En el día de hoy, veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

MASSIEL LUGO

Exp. N° 0033-10

RJF/ml

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