Decisión nº 128 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 18 de octubre 2011

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Y.J.Z., E.J.R.T., E.R.L. NÚÑEZ Y J.M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Número: 6.611.305, 17.040.552, 8.548.646 y 13.552.638 respectivamente; cuyos apoderados son los ciudadanos A.D.O.M. y Yesid A.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Ns.° 49.376 y 114.481, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): CONSTRUCCIONES ROBICA, C. A, empresa esta que se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, Tomo 142-A, con fecha 4 de Julio de 1996. quien constituyó apoderado judicial a los ciudadanos R.P., M.G. y M.P., con domicilio en la ciudad de Anaco estado Anzoátegui e inscritas en los Inpreabogado bajo los Ns° 17.703, 75.513 y 124.521 respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA (RECURRIDA): PDVSA PETROLEO, S. A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo., de los Libros de Registros respectivos, cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sufrido varias modificaciones, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en Acta de Asamblea General inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 09 de mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 81-A-Sgdo., donde se cambia nuevamente su denominación social por la actual de PDVSA PETROLEO, S.A., y siendo una de las últimas de dichas modificaciones la que consta en Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el No. 60, Tomo 193-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00123072-6. Cuya apoderada judicial es la ciudadana N.P. y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.323.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

El presente recurso de apelación, lo ejerce la parte actora contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, es por ello que procede el Juez a quo en fecha 07 de octubre del año que discurre, a oír dicha apelación en ambos efectos, remitiendo dicho asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución y pronunciamiento antes los Juzgados Superiores del Trabajo.

En fecha 10 de Octubre de 2011, se reciben todas las actuaciones y se procede a la admisión y se fija la respectiva audiencia de parte, para el día lunes diecisiete (17) de octubre de 2011 a las 08:40 a.m., conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de octubre, la parte recurrente introduce diligencia mediante la cual expone los alegatos o fundamentos de su apelación, solicitando se realice por secretaria la certificación del cómputo para la realización del inicio de la audiencia preliminar; en virtud a ello, es que esta Alzada ordena por secretaria la certificación del cómputo respectivo, el cual corre inserto al folio 11 del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Manifestó el apoderado judicial de la parte recurrente, que la presente causa sobrevino un desistimiento, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia realizó un mal cómputo sobre los lapsos procesales, ello en virtud, de que se encuentran involucrados los intereses de la República, y que dicha audiencia preliminar debía haberse realizado el día 30 de septiembre de 2011 y no el día 29 de septiembre del 2011, como se realizó, que en virtud a tal situación fue que quedó desistida la misma, considerando que tal hecho no era imputable a sus representados. Es por ello que solicita a esta Alzada, sea declarado con lugar el recurso de apelación propuesto.

DE LA MOTIVA

A los fines de decidir la presente causa, esta Alzada debe revisar lo que en derecho corresponde conforme a lo expresado por el Tribunal a quo, pasando seguidamente a verificar lo expresado por dicho Juzgado de Primera Instancia en el auto de admisión:

(omissis) este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, LO ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante carteles de notificación, a las partes demandadas, la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., en la persona de su Patrono y Accionista, el ciudadano G.C.N., y la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., Distrito Morichal, División Faja del Orinoco, en la persona de su Gerente de Consultoría Jurídica, el ciudadano S.C., a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asistidos de abogado o representado por medio de apoderado, a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la última notificación, computándose previamente a dicho lapso tres (03) días continuos (sic.) que se le conceden como termino (sic.) de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. De igual forma, se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, haciéndole saber a las partes que dicho lapso no se computará hasta tanto haya transcurrido como sea el lapso de noventa (90) días continuos (sic.) de la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la cuantía en el presente asunto supera las Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), a la constancia en autos de dicha Respuesta y la constancia en autos de haberse practicado la última notificación. (omissis) Líbrese exhorto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los fines de la distribución respectiva entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, a fin de practicar la notificación de las mencionadas empresas. Líbrese lo Conducente. Cúmplase. (omissis)

Asimismo, constata esta Juzgadora que en fecha 07 de junio de 2011, quedó debidamente notificada, la última de las partes intervinientes en el presente asunto, (folio 50); mediante exhorto emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui, el Tigre, con resultados positivos; y visto como consta igualmente la respuesta por parte de la Procuraduría General de la República, sobre la suspensión de 90 días continuos, ello en virtud, de que la cuantía que es superior a las mil unidades tributarias (1.000 U.T.); igualmente se constata, que en fecha 20 de septiembre del presente año, los recurrentes mediante su apoderado judicial, solicitan al Juzgado a quo, se realice el cómputo sobre la inclusión o exclusión del periodo vacacional o receso judicial, referente al lapso de suspensión de los 90 días, suspensión ésta que realiza la Procuraduría General de la República; constando respuesta mediante auto al folio 58 del asunto principal, el cual expresa:

“(Omissis) Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado YESID A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.481, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, en consecuencia este Tribunal, le informa al diligenciante que el lapso de suspensión de Noventa (90) días continuos (sic.) señalados en el Articulo (sic.) 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comienzan a correr a partir de la constancia en autos de la ultima (sic.) de las notificaciones, los cuales también se computaran (sic.), durante el Receso Judicial en el período comprendido desde el 15 de Agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, mas (sic.) el terminó (sic.) de la distancia otorgado, y vencidos los mismos comenzaran (sic.) a transcurrir los diez (10) días hábiles para la Apertura de la Audiencia preliminar. Cúmplase.

En este mismo orden de ideas, la parte recurrente solicita ante esta Alzada, sea realizado por secretaria, certificación del cómputo de lapsos para que tuviere lugar la respectiva audiencia preliminar, computo éste, que esta Juzgadora ordenó realizar y que igualmente consta en las actas procesales del presente recurso de apelación (folio 11) y que reza textualmente:

(…)La Suscrita Secretaria de los Juzgados Superiores del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CERTIFICA: Que desde el desde el 07 de junio de 2011, exclusive, fecha ésta en que fue realizada la certificación por secretaria de la última notificación efectuada, los noventa días (90) días continuos de suspensión se iniciaron desde el 08 de junio de 2011 hasta el 05 de septiembre de 2011, ambas inclusive, que desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 18 de septiembre de 2011, ambas inclusive, transcurrieron los tres (03) días del término de la distancia y que desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011, ambas inclusive, transcurrieron los Díez días hábiles para la celebración de la Audiencia preliminar. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011) (…)

Ahora bien, bajo este mapa referencial y conforme a lo antes transcrito, se evidencia que el Juez a quo, ordenó el proceso indicando la hora y el día en la cual se llevaría cabo la audiencia preliminar, previo cumplimiento de la formalidad de la última de las notificaciones, asimismo indicó, que previamente a dicho lapso se debía computar tres (03) días contínuos de término de la distancia concedidos a la parte demandada, de igual forma les hizo saber a las partes que dicho lapso no se computará, hasta tanto haya transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos de la suspensión de la causa, conforme lo establece el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pudiendo evidenciar esta Juzgadora, que una vez cumplido con todos los requisitos formales para que se diera la notificación de las partes, correspondiendo la última en fecha 07 de junio de 2011 mediante exhorto, bajo oficio N° 2011-0588, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, el cual arrojó resultados positivo.

En relación al cómputo de los lapsos procesales, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, estableció lo siguiente:

Omissis

“(…) Asimismo, debe esta Sala advertir que a los efectos de determinar la forma de computar el término procesal, debe atenderse a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue anulado parcialmente por esta Sala mediante sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001 (caso: “José P.B., J.V.A. y Simón Araque”), (omissis). Ahora bien, debe destacarse que la Sala mediante decisión N° 319, contentiva de la aclaratoria publicada en fecha 9 de marzo de 2001, dispuso lo siguiente en cuanto a la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil:“(…) De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. (Omissis, cursivas de este Juzgado Superior fin de la cita)”

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina claramente el cómputo de los lapsos procesales, en su Titulo V, artículos del 65 al 68 ambos inclusive, así pues, en resumen, los lapsos procesales se computan por días hábiles, días de despacho, a excepción de aquellos en los que la Ley determina que deben contarse por días continuos (días calendarios) como ocurre en los lapsos para formalizar e impugnar el recurso de casación.

En el presente caso, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se advierte que se computarán los lapsos procesales, dependiendo de la naturaleza del acto procesal a realizar, por tanto, en cuanto al cómputo de suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos, señalados en el citado Decreto de Ley, y en cuanto al lapso del término de la distancia concedido, el cual fue de 03 días continuos, en estos casos deben ser computados por días hábiles calendarios consecutivos, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, para luego computarse el décimo día hábil siguiente para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Adjetiva.

En el presente caso, una vez notificada la última de las partes, lo cual ocurrió en fecha 07 de junio de 2011, comenzaría a computarse los 90 días continuos para la suspensión de la causa, lo cual sería desde el día 08/06/2011 hasta 05/09/2011; para luego computarse los 03 días de término de la distancia, que comenzarían a partir del día 16/09/2011, hasta el 18/09/2011 (ambos inclusive), por lo que el lapso para el inicio de la audiencia preliminar comenzaría a computarse el día 19/09/2011 correspondiendo por lo tanto el décimo días hábil, el día 30/09/2011 y no el 29 de septiembre de 2011.

En atención a lo anterior, la audiencia preliminar debió realizarse el día 30 de septiembre de 2011 a las 09:00 a. m., conforme a lo indicado en auto de admisión del presente asunto principal, pudiendo evidenciar quien aquí juzga que la parte actora no pudo comparecer a dicha audiencia preliminar, por cuanto la misma se realizó de manera anticipada, en razón de ello y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso así como el derecho a la defensa, este Tribunal Superior, debe declarar con lugar el recurso propuesto por los actores recurrentes, revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y reponer la causa al estado de que se fije oportunidad para la realización del inicio a la audiencia preliminar.

Visto como se encuentran involucrados los intereses de la República en el presente asunto, esta Alzada debe notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: Con lugar el recurso de apelación, ejercido por la parte actora, en consecuencia, Segundo: Se Revoca la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Tercero: Se Repone la causa al estado de que el Tribunal a quo fije la oportunidad para la realización del inicio a la audiencia preliminar, demanda esta que interpusieran los ciudadanos Y.J.Z., E.J.R.T., E.R.L. NÚÑEZ Y J.M.Z., contra la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C. A., y como solidaria responsable PDVSA PETROLEO, S.A. Se acuerda notificar al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de treinta (30) días que conste la notificación del Procurador General de la República.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.L.S.

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000306

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000244

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