Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Tres (03) de Marzo de dos mil Quince 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000095

PARTE ACTORA: E.A.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-17.004.084.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.L.C. y L.A.L.S., abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos: 21.753 y 144.403, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:54, Tomo: 156-A-Sgdo, en fecha 10-12-1982, y en forma conjunta y solidariamente a los ciudadanos J.R.D.A. y J.R.R.D.A., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.284.889 y V-14.388.396, respectivamente, en sus carácter de accionistas, PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE, respectivamente, de la referida entidad de trabajo parte codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADERITO DA S.C., J.R.P.B., A.V.P.B. o V.J.G.D.S., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.21.092, 87.361, 31.705 y 24.836, respectivamente, en lo que respecta a los codemandados ciudadanos J.R.D.A. y J.R.R.D.A., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.284.889 y V-14.388.396, respectivamente, y en lo que respecta a la codemandada entidad de trabajo BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A, NO ESTA CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que en fecha 18-02-2015, fue consignada una diligencia por el ciudadano L.A.L.C., abogado inscrito en el IPSA bajo el No.21.753, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual señala y solicita lo siguiente:

(…) en fecha 04 de febrero de 2015, el alguacil encargado de practicar la notificación en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que no pudo efectuar la notificación de los codemandados ciudadanos J.R.D.A. y J.R.R.D.A., plenamente identificados en los autos, porque según le indicó la ciudadana Conceicao de A.d.R. (esposa y madre de los mismos), supuestamente uno de ellos no se encuentra allí y el otro de los nombrados estaba de viaje, lo cual llama poderosamente la atención de esta representación judicial, pues ciudadano Juez, en la causa signada con el número AP21-L-2014-003416, que cursa en este mismo Circuito Judicial, incoada contra los mismos codemandados de autos, la cual se encuentra actualmente en fase de prolongación de la Audiencia Preliminar, las notificaciones de los referidos ciudadanos fueron recibidas por la precitada ciudadana, en fecha anterior, tal y como se evidencia de boletas de notificación que consigno en este acto marcadas con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, y las mismas cumplieron su fin, pues asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, en fecha 15 de enero de 2015, el abogado ADERITO DA S.C., quien consignó junto con su escrito de promoción de pruebas, instrumentos poderes en originales que acreditaban su representación judicial, tanto de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A, como los ciudadanos J.R.D.A. y J.R.R.D.A.; lo que hace presumir a esta representación judicial, sin lugar a dudas, que a la referida ciudadana le fueron giradas instrucciones para no recibir dicha correspondencia de éste órgano jurisdiccional, lo cual, está obstaculizando de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal no sólo de este proceso judicial, sino también del contenido en los expedientes números AP21-L-2014-003614 y AP21-L-2015-000095, que cursan contra los codemandados de autos, donde también mediante artimañas, se han negado a recibir las notificaciones, lo que puede ser verificado por éste Tribunal mediante el sistema IURIS 2000; por todo lo antes expuesto, es que solicito muy respetuosamente de este Tribunal, de conformidad con el artículo 48 en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tome todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, pues dichas conductas están obstaculizando el desenvolvimiento normal del mismo, y en consecuencia, acuerde, con la brevedad que el caso amerita, la notificación de los ciudadanos J.R.D.A. y J.R.R.D.A., en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales los abogados ADERITO DA S.C., J.R.P.B., A.V.P.B. o V.J.G.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.83.352, V-6.925.662, V-6.925.697 y V-6.251.915, quienes poseen poder laboral amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere, con facultades expresas para darse por notificados, como puede evidenciarse de instrumentos poderes que consigno en este acto marcados con la letra “B”, constante de cuatro (04) s útiles, otorgados en fecha 18 de diciembre de 2014, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital; así mismo, por cuanto la prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el número AP21-L-2014-003416, se encuentra fijada para el día 26 de febrero de 2015, a las 2 p.m, ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicito se giren las instrucciones necesarias a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, para que las referidas notificaciones se efectúen en ese día a esa hora en dicha sede judicial, para lo cual juro la urgencia del caso y que se habilite el tiempo que sea necesario, en la causa signada con el número AP21-L-2015-000095, incoada por mi representado el ciudadano E.A.B. contra la empresas “BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A”, y los ciudadanos J.R.D.A. y J.R.R.D.A.. (…)”

Al respecto, este Juzgador observa, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente en fecha 28-01-2015, admitió la presente demanda, incoada por el ciudadano E.A.B. contra la empresas “BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A”, y los ciudadanos J.R.D.A. y J.R.R.D.A., y ordenó la notificación de la parte codemandada en la presente causa, entidad de trabajo “BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A”, en las personas de los ciudadanos J.R.D.A. y J.R.R.D.A., en sus caracteres de PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE, respectivamente, y en forma conjunta y solidariamente a los referidos ciudadanos J.R.D.A. y J.R.R.D.A., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.284.889 y V-14.388.396, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tal como consta en los autos a los folios (29) al (32)

Así mismo, este Juzgador observa, que en fecha 04-02-2015, fueron consignadas en los autos, las resultas de las notificaciones practicadas y libradas a las referidas codemandadas en la presente causa, de fecha 28-01-2015, por el ciudadano P.P., en su condición de Alguacil, las cuales cursan en los autos a los folios (33) al (42), quien en las mismas expuso lo siguiente:

"(…) En horas de despacho del día hoy, Cuatro (04) de Fecha de dos mil quince (2015), comparece por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano P.P., en su condición de Alguacil, quien expone: "Por cuanto me trasladé el día 03-02-2015, a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: CONCEICAO DE A.D.R., titular de la cedula de identidad N° 13.472.012, en su carácter de FAMILIAR ENCARGADA, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: LA CO-DEMANDADA BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo. Siendo las 10:30 a.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso alas instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. (…)

(Negrillas de este Juzgador)

"(…) En horas de despacho del día hoy, Cuatro (04) de Fecha de dos mil quince (2015), comparece por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano P.P., en su condición de Alguacil, quien expone: "Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a: EL CIUDADANO J.R.D.A.., el cual no pudo ser entregado en fecha 03-02-2015 por cuanto me traslade, hasta la siguiente dirección: AVENIDA CASANOVA CON CALLE EL COLEGIO, QUINTA AVILA, FRENTE AL RESTAURANT EL ARABITO, URBANIZACION SABANA GRANDE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL DISTRITO CAPITAL; y una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana: Conceicao De A.D.R., titular de la C.I.- 13.472.012, en su carácter de Encargada, quien me manifestó que su esposo se encuentra de viaje fuera del pais. Siendo las 10:30 AM.(…)”.(Negrillas de este Juzgador)

"(…) En horas de despacho del día hoy, Cuatro (04) de Fecha de dos mil quince (2015), comparece por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano P.P., en su condición de Alguacil, quien expone: "Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a: EL CIUDADANO J.R.R.D.A.., el cual no pudo ser entregado en fecha 03-02-2015 por cuanto me traslade, hasta la siguiente dirección: AVENIDA CASANOVA CON CALLE EL COLEGIO, QUINTA AVILA, FRENTE AL RESTAURANT EL ARABITO, URBANIZACION SABANA GRANDE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL DISTRITO CAPITAL; y una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana: Conceicao De A.D.R., titular de la C.I.- 13.472.012, en su carácter de Encargada, quien me manifestó que su hijo J.R. ya no labora en ese establecimiento. Siendo las 10:30 AM.(…)”. (Negrillas de este Juzgador)

Pues bien, visto el contenido de las referidas consignaciones este Juzgador, observa que siendo libradas dichas notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, las mismas, en lo que respecta a las personas naturales codemandadas, es decir, los ciudadanos J.R.D.A. y J.R.R.D.A., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.284.889 y V-14.388.396, respectivamente, no se practicaron conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la dictada en fecha 12 de marzo de 2008, Número 371, con ponencia de la Magistrada Dr. L.E.M.L., expediente N°. 07-1228, caso: CEMENTOS CARIBE, C.A contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber dictado sentencia que declaro parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la quejosa, sin estar la misma a derecho por no haber sido notificada del abocamiento del Juez a la causa y de su reanudación. Decisión en la que la Sala Constitucional, conociendo por apelación ejercida por la referida empresa, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de julio de 2007, que declaro sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión por el referido juzgado de Primera Instancia, estableció lo siguiente:

“ (…) De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logro tal fin.

Al respecto, esta Sala en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:

En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos M.D.C. de Giordano y J.G.G., por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.

Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)

(Negrillas del original).”

Igualmente, observa este Juzgador, que las referidas notificaciones libradas y practicadas a las referidas personas naturales codemandadas en la presente causa, no se ajustan para su validez, a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia Nº.0383, dictada en fecha 03/04/08 en el caso J.R.R.V. vs TRAIBARCA, C.A., que trata los presupuestos de validez de la notificación de la parte demandada conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la cual estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve. (…)”. (Negrillas de este Juzgador).

Así mismo, observa este Juzgador, que las referidas notificaciones libradas y practicadas a las referidas personas naturales codemandadas en la presente causa, no se ajustan para su validez, a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 502, proferida en fecha 04 de julio 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en la cual, trata los presupuestos de validez de la notificación de la parte demandada conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la misma son personas naturales, y en la cual estableció lo siguiente:

(…) La notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con esté, v.gr. por razones de consaguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demandada y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las practicas contrarias a la buena fe (…)

. (Subrayado de este Juzgador).

En tal sentido, tal como puede apreciarse de revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas por el ciudadano P.P., en su condición de Alguacil, encargado de practicar las referidas notificaciones de las mencionadas personas naturales codemandadas en la presente causa, las cuales cursan en los autos a los folios (35) al (42), este Juzgador, considera que efectivamente, dichas notificaciones practicadas a las personas naturales codemandadas en la presente causa, ciudadanos J.R.D.A. y J.R.R.D.A., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos: V-13.284.889 y V-14.388.396, respectivamente, no se practicaron conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la referida doctrina jurisprudencial proferida tanto por la Sala Constitucional, como de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial a la última de las citadas, por cuanto, no fueron entregadas y recibidas por la persona con quien se entrevistó el referido Alguacil, ciudadana CONCEICAO DE A.D.R., titular de la Cédula de Identidad N°.V-13.472.012, en su carácter de ENCARGADA, quien le manifestó que su esposo ciudadano J.R.D.A., se encontraba de viaje fuera del país, y su hijo, ciudadano J.R.R.D.A., ya no laboraba en ese local. Así se estable.

Por otra parte, considera este Juzgador, que si bien es cierto, que actualmente consta en los autos, el carácter de los apoderados judiciales, de las personas naturales codemandadas en la presente causa, ciudadanos J.R.D.A. y J.R.R.D.A., ampliamente identificados en los autos, es decir, los ciudadanos ADERITO DA S.C., J.R.P.B., A.V.P.B. o V.J.G.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-10.83.352, V-6.925.662, V-6.925.697 y V-6.251.915, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.21.092, 87.361, 31.705 y 24.836, respectivamente, tal como lo señala el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 18-02-2015, y puede evidenciarse de instrumentos poderes que consignó marcados con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, otorgados por los referidos codemandados en fecha 18 de diciembre de 2014, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital; y los cuales cursan en los autos a los folios (52) al (56). También es cierto, que la notificación de los referidas personas naturales codemandadas en la presente causa, ciudadanos J.R.D.A. y J.R.R.D.A., ampliamente identificados en los autos, deberá hacerse conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en la proferida por esta último, N°. 502, proferida en fecha 04 de julio 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, precedentemente señalada, es decir, se realizará mediante un cartel que indique el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con esté, v.gr. por razones de consaguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demandada y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe. En efecto, en el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora, en la diligencia de fecha 18-02-2015, pretende, que la notificación de las referidas personas naturales codemandadas, ciudadanos J.R.D.A. y J.R.R.D.A., ampliamente identificados en los autos, se practiquen en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales los abogados ADERITO DA S.C., J.R.P.B., A.V.P.B. o V.J.G.D.S., anteriormente identificados, quienes poseen poder laboral amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere, con facultades expresas para darse por notificados, tal como consta de instrumentos poderes que consignó y cursa en los autos a los folios (52) al (55), y que dicha notificación se verifique en un lugar a todas luces distinto al señalado por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente señalada; es decir, su domicilio o dirección donde se haya gestionado su notificación, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio; como lo es la sede del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra conociendo en la fase de mediación, la causa signada con el número AP21-L-2014-003416, en la cual, se fijó para el día 26 de febrero de 2015, a las 2:00 p.m, la prolongación de la Audiencia Preliminar, y en donde la parte demandada, es la misma que en la presente causa, así como sus respectivos apoderados judiciales, y para lo cual, solicita se giren las instrucciones necesarias a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, para que los referidos cartel de notificaciones, se efectúen en ese día a esa hora en dicha sede judicial. Siendo dicha solicitud, totalmente contraria a derecho, en razón de los argumentos precedentemente señalados. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgador considera, que si bien es cierto, que consta en los autos, el carácter de los apoderados judiciales, de las personas naturales codemandadas en la presente causa, ciudadanos J.R.D.A. y J.R.R.D.A., ampliamente identificados en los autos, es decir, los ciudadanos ADERITO DA S.C., J.R.P.B., A.V.P.B. o V.J.G.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-10.83.352, V-6.925.662, V-6.925.697 y V-6.251.915, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.21.092, 87.361, 31.705 y 24.836, respectivamente, como quedó establecido anteriormente, pero no así, cual es la dirección de los mismos, a los efectos de practicar la notificación de las referidas personas naturales codemandadas, en los mismos, lo que considera esencial este Tribunal para garantizar su derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que no es la dirección de dichas personas naturales codemandada, la señalada en el libelo. Así se establece.

En consecuencia, por las razones antes señaladas, es forzosa para este Juzgador, negar la practica de la notificación de las personas naturales codemandadas en la presente causa, ciudadanos personas naturales codemandadas en la presente causa, ciudadanos J.R.D.A. y J.R.R.D.A., ampliamente identificados en los autos, en los términos solicitados por el ciudadanos L.A.L.C., abogado inscrito en el IPSA bajo el No.21.753, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se NIEGA la practica de la notificación de las personas naturales codemandadas en la presente causa, ciudadanos personas naturales codemandadas en la presente causa, ciudadanos J.R.D.A. y J.R.R.D.A., ampliamente identificados en los autos, en los términos solicitados por el ciudadanos L.A.L.C., abogado inscrito en el IPSA bajo el No.21.753, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa. Así se establece.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de notificación. Cúmplase. Así se establece.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Tres (03) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

_____________________

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.

_________________ Abg. E.F..

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario.

_________________ Abg. E.F..

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