Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

Motivo: Inhibición – Jueza D.R.C..

Procedencia: Tribunal 3° de Juicio

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada D.R.C., Jueza 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2009-002209, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza Inhibida lo siguiente:

…Por cuanto el día de 24 de Agosto del año 2010, procedí a dejar constancia en acta de la causa EP01-P-2009-002209, de lo siguiente:

el Abogado E.B., en forma de protesta y alterando el contenido de dicha acta, en manuscrito, asentó en la misma, que la Juez le había negado el derecho de pedir copia del acta. Así mismo, se dirigió a los presentes que habían sido convocados por esta juez a la audiencia para este día, Abogados O.M., E.C. y J.R., quienes fungían como defensa , así también, al imputado R.A.D.C., y la victima D.M.R.H., y los conmino a que los acompañara a la Fiscalía a los fines de tomarles entrevistas y levantar un informe en contra de esta Juez Segundo de Control, para llevarlo a Caracas, es de notar, que también el Abg. E.B., tomo la identificación por su propia cuenta de todas las personas mencionadas, y con ello, lograr un efecto intimidatorio para conseguir que estas, lo acompañaran y llevar a cabo los fines malintencionados que pretendía dicho abogado. Este evento ocurrido en el día de ayer, aunado a los señalamientos utilizados en el escrito recusatorio que intento en mi contra el día 17-07-2010 declarado sin lugar, por esta Instancia Superior, denota sin duda, en el Abogado E.B. una conducta impregnada de mala fe, odio y de hostilidad hacia mi persona, y estos son motivos graves, que han producido en mi animo un rechazo que me obliga a no conocer de los asuntos donde este figure…”.

Y siendo que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Septiembre de 2010 DECIDIO: …

Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la Abogada D.R.C., Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 8º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, únicamente con la persona del abogado E.A.B.P. y no con la institución de la Fiscalía Décima del Ministerio Público...”

Corresponde en esta oportunidad ratificar mi voluntad de Inhibirme del presente asunto donde figura como Abogado Defensor el Abogado E.B., si bien es cierto, que el prenombrado ya no actúa en los asuntos penales en condición de Fiscal del Ministerio Publico, no es menos cierto, que no ha variado ninguna condición o circunstancia que haya hecho desaparecer la causal de enemistad notoria que existe entre este y mi persona, en consecuencia, a INHIBIRME FORMALMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en concordancia con el Art. 87 del Código Orgánico Procesal Penal…

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los fines de decidir la presente inhibición; observa que:

En el presente caso, la Dra. D.R.C., basa la presente inhibición de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios……y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, puede ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Al considerar que el Abogado E.B.P., cuando desempeñaba funciones como Fiscal del Ministerio Público, desplegó una conducta no acorde en su Tribunal, narrando unos hechos relacionados con la causa N° EP01-P-2009-002209, suscitados el día de 24 de Agosto del año 2010, planteados ante esta Alzada por la referida Jueza en la inhibición solicitada con el Abogado E.B.P., la cual fue declarada con lugar por esta Instancia en fecha 13 de Septiembre de 2010, en la que se dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “…únicamente con la persona del abogado E.A.B.P. y no con la institución de la Fiscalía Décima del Ministerio Público...”, razones que llevaron a la Juzgadora a ratificar su voluntad de inhibirse en el presente asunto, por figurar como Defensor el Abogado E.B.P., al considerar que no han variado las circunstancias, para desvanecerse la causal de enemistad invocada en la reseñada decisión, lo cual la predispone en su espíritu como Juzgadora y compromete su imparcialidad para conocer en las causas donde este presente el Abogado E.B.P..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 26 de nuestra Carta Magna…”El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial…”, evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez o Jueza como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal.

Igualmente el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente: “En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.”

Las causales de inhibición o recusación que taxativamente están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, requieren obligatoriamente la narración de un hecho que sea fehacientemente demostrativo del supuesto legal que se invoca como fundamento de la proposición, y aun en la causal abierta establecida en el ordinal 8°, que prevé “…cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, y por ello, se ha de determinar de manera clara e indubitable, esa causa, como y de que manera afecta la capacidad subjetiva del Juez o Jueza, porque se precisa establecer marcadas diferencias entre lo que realmente puede ser una causal para inhibirse, de las situaciones que se generan por actitudes que dentro del proceso asuman las partes, y que pueden originar incomodidad del Juez o Jueza, y más allá, entre ellas mismas; caso en el cual debe el Juzgador asumir su rol de director y responsable del proceso, con el objeto de que pueda mantener incólume el principio de autoridad que le es esencial para el cumplimiento de sus funciones, su concordancia y coherencia con el ordenamiento superior vigente, el ejercicio de los mismos está sujeto en todo lo dispuesto en la Carta Magna, que consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones, sean éstas judiciales o administrativas; dirección que le establece el deber de garantizar que el proceso se adelante conforme lo ordena la Ley, siendo de su exclusiva responsabilidad evitar que conductas irregulares de las partes intervinientes perturben su normal desarrollo. Para el ejercicio de esta función el Legislador dota al Juez o Jueza de una serie de mecanismos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en que se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de interés, mecanismos que se erigen en poderes que deben y tienen que ser ejercidos, en estricta armonía con el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales y los principios superiores consagrados constitucionalmente.

Ahora bien, como quiera que ha sido invocada enemistad manifiesta como causal de inhibición, sobre la base de una falta de respeto, aquello no puede ser considerado como un motivo que ponga en entredicho la imparcialidad de la Jueza, ya que la enemistad manifiesta debe ser personal y no una falta de respeto que estimó la Juzgadora, que si existió, ha debido canalizarla a través de la normativa que tenía a su alcance para regular tal situación, como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:

Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:

1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;

2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.

Al igual que el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

Además, en preservación estricta del principio de imparcialidad, el Juez o Jueza, deberá preferir acudir al ejercicio de la dirección procesal, evitando involucrarse en alguna situación que lo conlleven a situaciones personales que lo obliguen a inhibirse, lo cual sólo se hará en casos excepcionales y de absoluta necesidad, pues sobre esas direcciones descansa el postulado constitucional de una justicia imparcial, conforme lo prevé el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón a lo antes expuesto, y por cuanto se observa que en el planteamiento de inhibición de la Jueza D.R.C., están presentes los motivos expuestos, es decir, concordantes con las normas citadas, el tener conocimiento del presente asunto no puede ver afectada su imparcialidad, pues la circunstancia descrita, no constituye motivo grave que afecte su espíritu como Juzgadora, aunado a ello, el hecho narrado está referido a la persona del Abogado E.B.P., y no al imputado o víctima, por lo que no guarda ninguna relación con los justiciables del proceso.

De esta manera este Tribunal de Alzada, cambia el criterio mantenido en anteriores decisiones, ya que la titularidad de la jurisdicción que ejercen los jueces debe privar sobre la circunstancia de disgusto invocada, habida consideración de que la justicia, equidad, imparcialidad, transparencia, deben prevalecer en los casos sometidos a su consideración, para evitar paralizaciones inútiles, que van en detrimento de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, como lo propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por los razonamientos de derecho expuestos la inhibición planteada por la Dra D.R.C., conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse sin lugar, en consecuencia debe continuar conociendo las causas llevadas por el Abogado E.B.P.. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada D.R.C.,en su condición de Jueza de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia debe continuar conociendo las causas llevadas por el Abogado E.B.P..

Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Juicio, a los fines de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los treinta días del mes de mayo del año dos mil once.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. V.M.F. DRA. M.V. TORO

PONENTE

LA SECRETARIA,

DRA. J.G.

Asunto Nº: EK01-X-2011-000026

TRMI/VMF/MVT/JG/gegl.-

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