Decisión nº PJ0302009000375 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 27 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004269

ASUNTO : UP01-P-2009-004269

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. D.L.S.

SECRETARIA: Abg. M.G.Y.

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.T.C.

IMPUTADO: E.C.V.

DEFENSORA PÚBLICA 2DA: Abg. Y.R.

VICTIMA: G.M.P.O.

DELITO: Violencia Doméstica

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2009-004269, el día de Sábado Veinticuatro (24) de Octubre de Dos mil nueve, (2009), siendo las 5:30 PM, se constituyó el Tribunal de Control Nro. 03, integrado por la Juez de Control Nro. 03, Abg. D.L.S., la secretaria, Abg. M.G., el Alguacil J.Á.B., a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nro. UP01-P-2009-004269, seguido a E.C.V., venezolano, de 24 años de edad, natural de Sanare, fecha de nacimiento 02/02/85, titular de la cédula de identidad Nº 17.874.716, herrero, domiciliado en el sector Las Banderas, final de la calle 7, casa Nro. 09, Urbanización Los Guardias, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito Violencia Doméstica, previsto y sancionado en los Art. 15, ordinal 5to, concatenado con el artículo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de G.M.P.O.; según acción interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal auxiliar 13° del Ministerio Público, Abg. A.T.C., la defensora pública 2da, Abg. Y.R., el imputado E.C.V., previo traslado del IAPEY. Se dejó constancia de la inasistencia de la víctima. Acto seguido, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentra la facultad de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe defensor público. Seguido al anterior señalamiento.

Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 24/10/09, mediante el cual solicita calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento especial que rige la materia e imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado, a quien identificó completamente en este acto, conforme a lo establecido en el Art. 256, ord. 8 COPP y medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87, ordinales 5 y 6 de la Ley especializada, por la comisión del delito de Violencia doméstica, previsto y sancionado en los Art. 15, ord. 5, en concordancia con el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de G.M.P.O.; en tal virtud, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 23/10/09, aproximadamente a las 1:30 p.m, cuando el imputado se presentó previa citación, ante la sede del CICPC Sub Delegación Yaritagua, fue aprehendido por el agente J.H., con la lectura de sus derechos, en virtud de denuncia interpuesta por la víctima, en horas de la mañana (11:00 a.m.) quien manifestó que su esposo, es decir, el imputado bajo los efectos del alcohol la golpeó y la lesionó en el rostro y que el mismo partió unos vidrios por lo que ella se cortó las manos. La exponente enunció los elementos de convicción incluyendo el acta policial que señala las circunstancias de hecho, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, en la comisión de los delitos de Violencia psicológica y física. Es todo.

En este estado, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó como E.C.V., venezolano, de 24 años de edad, natural de Sanare, fecha de nacimiento 02/02/85, titular de la cédula de identidad Nº 17.874.716, herrero, domiciliado en el sector Las Banderas, final de la calle 7, casa Nro. 09, Urbanización Los Guardias, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, y manifestó QUERER DECLARAR, en los siguientes términos: “Yo llegué de mi trabajo como a las 5 p.m. Salí a que un vecino y me invitó a tomar unas cervezas, me tomé como cuatro. Le dije a mi esposa que me dejara algo para prepara la cena y me dijo que salió muy apurada, le hice la cena y como saque unas sillas para la calle y le dijo a un amigo en forma grosera que hacía con sus sillas en la calle, yo le dije que se calmara y dejara los gritos, que le pasaba y me dijo que estaba cansada y me dijo que le dolía la cabeza. Luego me empujó y yo le di con las llaves que tenía en la mano por la cara, nos separaron y la metieron para la casa, luego empezó a decirme “marico, cabrón” por la ventana, yo le dije que me abriera para sacar mi ropa, me dio rabia y quebré el vidrio de la ventana, pero yo no la agredí con los vidrios sino con las llaves. Luego mi suegra dijo que eso no se quedaría así, que me mandaría a joder. Luego me entregaron la ropa de trabajar. Al día siguiente, como me llegó una citación de la PTJ, yo acudí y me dejaron detenido. Es todo”.

Se dejó en uso de la palabra a la defensa pública, quien manifestó: Visto lo manifestado por la representación fiscal, considera que es excesiva la petición fiscal sobre la fianza personal, a cambio pide la medida de presentación, las medidas que establece la ley especial son específicas. La medida de fianza es extremadamente gravosa, las medidas del COPP deben aplicarse de forma subsidiaria, para garantizar que la persona no se sustraiga del suceso. Para imponer fianza debe antes estudiarse la magnitud del daño causado y la posibilidad de distraerse del proceso. Considera que el hecho no es de tal magnitud como para aplicar una medida de este tipo. Ello significaría que el imputado continuaría privado de libertad hasta la constitución de la fianza, a este respecto, hace mención del Art. 250 del CPP, el cual establece que debe existir una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, en este caso no se configura, ya que su patrocinado al presentarse ante el CICPC mostró actitud responsable y animo de someterse a la persecución penal, debe valorarse la posibilidad de la obstaculización y la presunción de fuga. La pena privativa no excede en su limite máxima de 3 años, de acuerdo al Art. 253 le correspondería una de las medidas del Art. 256. COPP. Es todo. En conclusión considera que cualquiera de las medidas previstas en la Ley especial, es suficiente para satisfacer las resultas del proceso.

II

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 23 de octubre de 2009, siendo las 01:20 horas de la tarde se presento en la sub. Delegación de Yaritagua, previa citación el ciudadano E.C.V., por lo que encontrándose en el lapso de flagrancia según lo estipula el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., el Agente J.H., adscrito a la mencionada sub. Delegación, en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana G.M.P.O.; en horas de la mañana de ese mismo día ante el cuerpo policial, en donde la misma manifestó que su esposo bajo los efectos del alcohol la golpeo y la lesiono en el rostro, y que el mismo partió unos vidrios por lo que ella se corto las manos.

Oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este tribunal para decidir observa,

III

FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano E.C.V., por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta de entrevista y de Denuncia que el ciudadano E.C.V., debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada Treinta(30) días al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal por la comisión del delito Violencia Doméstica, previsto y sancionado en los Art. 15, ordinal 5to, concatenado con el artículo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de G.M.P.O..

TERCERO

en cuanto a las Medida de protección y seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, prohibición de acercamiento al mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, así mismo debe salir de inmediato del domicilio donde se encuentra la víctima, autorizándolo a retirar solamente sus objetos personales y herramientas de trabajo, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia al ciudadano E.C.V., a quien se le imputa la comisión del delito Violencia Doméstica, previsto y sancionado en los Art. 15, ordinal 5to, concatenado con el artículo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de G.M.P.O.; por encontrarse llenos los extremos del art. 248 de la norma adjetiva penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la naturaleza del delito. TERCERO: Se IMPONE al ciudadano E.C.V., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD IMPONER MEDIDA DE PRESENTACION CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO, CADA TREINTA (30) DÍAS. CUARTO: se imponen Las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en el Art. 87, ord. 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., consistentes en Prohibición de acercarse a la mujer agredida y ejecutar hacia ella o sus familiares, actos de persecución, intimidación y acoso, debiendo salir del domicilio donde se encuentra la víctima, autorizándolo para retirar solamente sus objetos personales y herramientas de trabajo. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

La Juez de Control Nro. 03

Abg. D.L.S.N.

La Secretaria

Abg. Meibis Carolina García

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