Decisión nº PJ0642011000101 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete de julio de dos mil doce

202º y 153º

Asunto: VP01-R-2012-000245

Asunto Principal: VP01-L-2011-000235

DEMANDANTES: P.J.P.G., E.V.G., DAGNNIE J.P.C. y J.E.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.410.617, 13.172.022, 13.002.816 y 10.237.307, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HARLAND R.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.646.

DEMANDADA: INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DEL AMBIENTE Y ASEO U.D.M.S.F., dependencia de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.”, creado bajo ordenanza de fecha 08 de septiembre del año 2009, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria número 239 del 09 de septiembre del año 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.O.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.339.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

Apelante: Parte demandante

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos P.J.P.G., E.V.G., DAGNNIE J.P.C. y J.E.F.F., en contra del INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DEL AMBIENTE Y ASEO U.D.M.S.F., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha siete (07) de febrero del año 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: Sin Lugar la Defensa de fondo de la Prescripción alegada por la Representación Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, tienen interpuesta los ciudadanos los ciudadanos P.J.P.G., E.V.G., DAGNNIE J.P.C. y J.E.F.F., en contra del INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DE AMBIENTE Y ASEO URBANO DEPENDENCIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

Posterior a la decisión señalada en fecha veinte (20) de abril del año 2012, la parte demandante por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Harland González, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El día once (11) de julio del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso por la parte demandante, pasa a señalarse el fundamento denunciado por ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: parafraseado “…Buenos días ciudadana juez ciudadana secretaría y ciudadana alguacil realmente mi queja se fundamento fundamentalmente en que el día 24 de enero se realizó la audiencia de juicio oral y pública y la ciudadana jueza declaró con lugar la demanda, mí extrañeza fue que en el fallo de la dispositiva al final ella después lo declara parcialmente con lugar, no entiendo como en el juicio se da con lugar y luego parcialmente con lugar, considerando que es incongruente, sin embargo, considerando que pudo haber sido un error le solicite a la ciudadana juez una aclaratoria, porque no solamente declara con lugar, sino que los montos los baja a un nivel que tampoco los entendí, sin embargo en la aclaratoria, ella aclara que sí que es con lugar pero mantienen los montos que se le debieron haber cancelado a dicho ciudadano, sin embargo, haciendo uno un estudio, es decir, un análisis profundo de la situación de repente la juez que se baso en los salarios de la época para el cálculo, pero sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo por Decreto del ciudadano presidente número 6052 del año 2008, partiendo que es del 2008 para acá, el salario mínimo era Bs. 799,30, y ella me lo pone en Bs.611, no entiendo en que se baso aún cuando en la contestación de la parte demandada aún cuando lo hizo en forma extemporánea, pero él reconoce que los salarios de éstos trabajadores estaban en el 2009, en 1500 y en el 2010 en 2000, en base a eso fue que mas o menos hizo el cálculo en que basándose también en los cálculo que había hecho el Ministerio del Trabajo, entonces allí no entendí y esa es mi queja…hace unos cálculos que no se de donde los saco porque ni siquiera los Decretos Presidenciales señalan esos montos…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que le son adeudadas las prestaciones sociales, desde la terminación de la relación laboral que mantuvieron con la institución demandada, en la cual laboraron en condición de dependencia, mediante una remuneración y en sus instalaciones bajo un horario fijo, desde el 29 de julio (el primero), 19 de mayo (los últimos tres), de conformidad con el artículo 65,67 u 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 46, 47,30 y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y hasta la fecha no ha cumplido con sus obligaciones patronales. Por ello reclama los siguientes conceptos:

P.J.P.G.: Fecha de Ingreso: 29 de julio de 2008. Fecha de Egreso: 23 de abril de 2010. Tiempo de servicio: 1 año, 10 meses Y 4 días. Cargo: Chofer. Motivo: Despido Injustificando.

Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 11.064,13.

Antigüedad Fraccionada: Por la cantidad de Bs. 1.111,84.

Intereses sobre las Prestaciones: Por la cantidad de Bs. 1.553,43.

Reclama

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009: Por la cantidad de Bs. 5.706,72.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 4.7775,60.

Preaviso: Por la cantidad de Bs. 3.566,70.

Indemnización por Despido: Por la cantidad de Bs. 6.671,05.

Total: TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.429,47). Así como la Indexación Monetaria y los Honorarios Profesionales.

E.V.G.: Fecha de Ingreso: 19 de mayo de 2008. Fecha de Egreso: 21 de abril de 2010. Tiempo de servicio: 2 años, 0 meses Y 2 días. Cargo: Chofer. Motivo: Despido Injustificando.

Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 12.901,69

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Por la cantidad de Bs. 5.585,71.

Preaviso: Por la cantidad de Bs. 7.285,71.

Indemnización por Despido: Por la cantidad de Bs. 8.682,14

Total: TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 34.455,26). Así como la Indexación Monetaria y los Honorarios Profesionales.

DAGNNIE J.P.C.: Fecha de Ingreso: 19 de mayo de 2008. Fecha de Egreso: 21 de abril de 2010. Tiempo de servicio: 2 años, 0 meses y 2 días. Cargo: Chofer. Motivo: Despido Injustificando.

Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 14.804,03.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Por la cantidad de Bs. 6.900, oo.

Preaviso: Por la cantidad de Bs. 9.000, oo.

Indemnización por Despido: Por la cantidad de Bs. 10.725,oo

Total: CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.429,03). Así como la Indexación Monetaria y los Honorarios Profesionales.

J.E.F.F.: Fecha de Ingreso: 19 de mayo de 2008. Fecha de Egreso: 21 de abril de 2010. Tiempo de servicio: 2 años, 0 meses Y 2 días. Cargo: Chofer. Motivo: Despido Injustificando.

Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 16.301,11

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Por la cantidad de Bs. 7.110,29.

Preaviso: Por la cantidad de Bs. 9.274,29.

Indemnización por Despido: Por la cantidad de Bs. 11.051,86

Total: CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43.737,53). Así como la Indexación Monetaria y los Honorarios Profesionales.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Opone como Punto Previo, la excepción al fondo de Prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, según su decir ha transcurrido más de un año desde el 20 de abril de 2010, fecha en la cual se puso fin a la prestación de servicio de los demandantes. Que de considerar este Tribunal la procedencia de la acción incoada, debe serle descontado a los actores la suma que alegan corresponderles por Indemnización por Despido, toda vez que el despido realizado, obedeció a una reducción de personal la cual fue convenida con la representación sindical de los trabajadores. Negó, rechazó y contradijo, que el salario utilizado para el cálculo de los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses, prestaciones sociales indemnización por despido y preaviso, correspondan a la realidad y que a los ciudadanos P.P., E.G., DAGNNIE PEREZ y J.E.F., les corresponda la cantidad de Bs. 6.671,05; Bs. 7.285,71; Bs. 9.000,oo; Bs. 11.051,86, respectivamente por concepto de Indemnización por Despido, por cuanto la voluntad de poner fin a la relación de trabajo resulta absolutamente justificada dentro de las circunstancias técnicas, económicas y financieras que estaba confrontando IMASUR. Niega, rechaza y contradice que los salarios integrales utilizados para los cálculos de la antigüedad de los demandantes para el año 2009 y 2010 están errados. Que la verdad es que los demandantes prestaron sus servicios para IMASUR hasta el 20 de abril de 2010, fecha en al cual se firmó el convenimiento de la reducción de personal, los demandante prestaban sus servicios como conductores de los camiones y su salario promedio integral mensual para el año 2009, fue de (Bs. 1.500, oo) y para el año 2010 la cantidad de (Bs. 2.000, oo), por lo que solicita que de ser declarada procedente lo reclamado, sean realizadas las correcciones a las que haya lugar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, conjuntamente con el escrito de contestación a la misma, así como los alegatos formulados por la parte demandante en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Constatar sí el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictaminó de manera oral el Dispositivo declarando con lugar la demanda, y posteriormente en el fallo escrito declaró parcialmente con lugar la demanda.

2- Verificar el salario utilizado para el año 2008, en el cálculo de la prestación de antigüedad de los ciudadanos P.J.P.G., E.V.G., DAGNNIE J.P.C. y J.E.F.F..

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, encuentra este Tribunal Superior, que de las circunstancias alegadas por las partes, se deduce como hecho no controvertido la existencia de la relación laboral entre los trabajadores y el INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DEL AMBIENTE Y ASEO U.D.M.S.F., constituyendo entonces, el objeto de la controversia ante esta Alzada, los salarios tomados por la recurrida al momento de calcular la prestación de antigüedad para el año 2008, señalando la parte actora recurrente que fueron calculados con base a un salario inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo, en consecuencia este Tribunal de Alzada verificará lo conducente. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1- PROMOVIO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

1.1-Constante de 8 folios útiles Gaceta Municipal, del Municipio San F.d.E.Z. número 239 de fecha 9 de septiembre de 2009. Visto por esta Alzada, que la parte contra quien se opuso la reconoció, y de la misma se evidencia la creación del Instituto demandado, INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DEL AMBIENTE Y ASEO U.D.M.S.F., en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de verificar que en fecha nueve (09) de septiembre del año 2009, se creó el Instituto el cual tiene carácter de Instituto Público. Así se establece.

1.2- Cartas de despido dirigidas a los ciudadanos J.F. de fecha 21 de abril del año 2010; E.G.d. fecha 21 de abril del año 2010; P.P. de fecha 21 de abril del año 2010; Dagnnie Pérez de fecha 21 de abril del año 2010. Visto por este Tribunal de Alzada, que en la presente causa en el acervo probatorio riela cartas dirigidas a los mencionados ciudadanos donde se observa que IMASUR les notifica que en la reunión de la Junta Conciliatoria se acordó conjuntamente con los representantes del Sindicato y la Comisión Interventora y Reestructuradora del Instituto, reducir la nomina del personal obrero motivado a los problemas económicos y financieros actuales por lo que quedan retirados de sus cargos, en consecuencia posee pleno valor probatorio en virtud de arrojar las razones que dieron por terminación el vinculo laboral. Así se establece.

1.3-Marcadas como “B-2”, “C-2”, “D-2” y “E-2” documentales denominadas “CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES”. Visto por esta Alzada, que la parte contra quien se opusieron las impugnó por no emanar de la empresa y carecer de firma y sello, motivo por el cual, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se establece.-

1.4-Marcadas como “F-1”, “F-2”, “F-3” y “F-4” recibos de pago correspondiente a los actores. Visto por esta Alzada, que la parte contra quien se opusieron las impugnó por no emanar de la empresa y carecer de firma y sello, motivo por el cual, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1- PROMOVIO LAS SIGUIENTES DOCUMÉNTALES:

1.1- Constante de 8 folios útiles copia simple de Gaceta Municipal, del Municipio San F.d.E.Z. número 239 de fecha 9 de septiembre de 2009. Visto por esta Alzada, que la parte contra quien se opuso la reconoció, y de la misma se evidencia la creación del Instituto demandado, INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DEL AMBIENTE Y ASEO U.D.M.S.F., en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de verificar que en fecha nueve (09) de septiembre del año 2009, se creó el Instituto el cual tiene carácter de Instituto Público. Así se establece.

1.2- En un (01) folio útil copia simple del Registro de Información Fiscal del INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DEL AMBIENTE Y ASEO U.D.M.S.F.. Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que las documentales en referencia no fueron impugnadas ni atacadas por su adversario, sin embargo, no sirven para dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

1.3- Comunicación interna que riela en el folio número 68 del expediente. Visto por este tribunal de Alzada, que la documental en referencia no ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

1.4- Copia simple de actas celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fechas 16 y 20 de abril de 2010. Visto por esta Alzada, que rielan Actas Conciliatorias entre el Instituto y un grupo de trabajadores celebrados ante la Inspectoría del Trabajo, donde se observa que el Instituto solicitó la reducción del personal por razones técnicas y financieras, en consecuencia este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, arrojando de tales documentales el procedimiento de Reducción de Personal. Así se establece.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en dos (02) delaciones a saber, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes vocablos:

1- Constatar sí el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictaminó de manera oral el Dispositivo declarando con lugar la demanda, y posteriormente en el fallo escrito declaró parcialmente con lugar la demanda.

Con relación a la primera de las denuncias formulada por la parte actora, se observa que ciertamente en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2012, día y hora fijado para llevar a efecto la lectura del Dispositivo correspondiente se observa que fue dictaminado de manera oral lo siguiente: “PRIMERO: Sin Lugar la Defensa de fondo de la Prescripción alegada por la Representación Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, tienen interpuesta los ciudadanos los ciudadanos P.J.P.G., E.V.G., DAGNNIE J.P.C. y J.E.F.F., en contra del INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DE AMBIENTE Y ASEO URBANO DEPENDENCIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

Y posteriormente en el fallo escrito de fecha (07) de febrero del año 2012, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dictaminó lo siguiente: (sic) “PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpusieron los ciudadanos P.J.P.G., E.V. GRURRERO, DAGNNIE J.P.C. y J.E.F.F., en contra del INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DE AMBIENTE Y ASEO URBANO DEPENDENCIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DE AMBIENTE Y ASEO URBANO DEPENDENCIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a cancelar a los demandantes P.J.P.G., E.V. GRURRERO, DAGNNIE J.P.C. y J.E.F.F., la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIUENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.519,90), por los conceptos indicados y como se discrimina en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cada uno de los co-demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: No se condena al pago de los intereses moratorios y la indexación, conforme al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sala Constitucional mediante sentencia N° 2771 de fecha 24 de octubre de 2003. Así se decide. QUINTO: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

Sin embargo, en virtud de esto la parte actora solicita al Tribunal Aclaratoria de sentencia, profiriendo la respectiva aclaratoria en fecha 01 de marzo del año 2012, donde señala que ciertamente existió un error material por parte del Tribunal y que el dispositivo correcto fue el dictaminado de forma oral, por lo que no existe duda alguna de que el dispositivo del fallo es el siguiente: “PRIMERO: Sin Lugar la Defensa de fondo de la Prescripción alegada por la Representación Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, tienen interpuesta los ciudadanos los ciudadanos P.J.P.G., E.V.G., DAGNNIE J.P.C. y J.E.F.F., en contra del INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DE AMBIENTE Y ASEO URBANO DEPENDENCIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

Determina este Tribunal de Alzada, que ciertamente el Tribunal A quo corrigió el error material en el cual incurrió en virtud de la aclaratoria de sentencia solicitada, tal y como se transcribió parcialmente, en consecuencia y examinado como fue la primera de las denuncias formuladas por la parte actora resulta improcedente. Así se establece.

2- Verificar el salario utilizado para el año 2008, en el cálculo de la prestación de antigüedad de los ciudadanos P.J.P.G., E.V.G., DAGNNIE J.P.C. y J.E.F.F..

Se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que en el escrito libelar de la demanda que riela desde el folio número 01 al folio número 09, interpuesto por los accionantes de autos P.J.P.G., E.V.G., DAGNNIE J.P.C. y J.E.F.F., no señala los salarios devengados mes a mes en el transcurrir del vinculo laboral, obsérvese con detenimiento que únicamente se señala el monto global reclamado por concepto de antigüedad de los años 2008, 2009 y 2010 (excluyendo indicar el salario devengado mes a mes), asimismo en la contestación a la demanda se señaló que el salario promedio mensual para el año 2009 era la cantidad de Bs.1500, y para el año 2010, la cantidad de Bs.2000, sin embargo, se observa que al revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de calcular el concepto de antigüedad, en el cuadro señala el salario básico mensual para el año 2008, salario éste inferior al salario decretado por el Ejecutivo, bajo el Decreto 6.052 del 29 de abril de 2008, donde se decretó la cantidad de Bs.799,23 mensual y la juez de la recurrida tomó la cantidad de Bs.611,69 para el año 2008, vale decir, el monto resulta inferior al Decretado por el Ejecutivo, siendo exactamente éste el objeto de la apelación. Ahora bien, resulta pertinente acotar que la parte actora no ejercicio el recurso de apelación sobre los otros años 2009 y 2010, en virtud de que los montos acogidos por la juez de la recurrida son superiores al salario mínimo. En razón de ello, le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse con relación a los salarios correctos a utilizar al momento de calcular la prestación de antigüedad de los accionantes de autos para el año 2008.

En este sentido, considera esta Alzada realizar ciertas consideraciones con relación al Salario Mínimo, al respecto es preciso señalar que en la Ley del año 1936, se estableció la facultad del Poder Ejecutivo de fijar salarios mínimos cuando lo juzgara necesario. El Reglamento de 1938, se estableció un procedimiento detallado para la fijación de salarios mínimos el cual fue reproducido en líneas generales por el Reglamento de 1973. Por otra parte, Venezuela ratificó en 1944 el Convenio número 26, de 1928, de la OIT sobre salarios mínimos. La normativa referida tuvo escasa aplicación práctica, siendo muy pocas las Comisiones de Salarios Mínimos designadas. Ahora bien, el artículo 167 de la Ley de 1990, integraban las disposiciones contenidas en el artículo 81 de la Ley 1936, y los artículos 126 y 128 del Reglamento de 1973. Tal y como lo hacían estas normas, dicho artículo otorga al Ejecutivo Nacional la facultad –no la obligación- de nombrar comisiones de salarios mínimos cuando considere que los salarios pagados en ciertos sectores sean insuficientes o demasiado bajos en relación a los que se pagan en actividades similares. La discrecionalidad de esta facultad fue la causa fundamental de su escasa aplicación. Es por ello, que en la reforma de 1997, se acordó establecer de manera imperativa que una comisión Tripartita Nacional quien revisará los salarios mínimos, por lo menos una vez al año, tomando como referencia entre otras variables, el costo de la canasta alimentaria. (Hernández, Oscar: 2010)

Establece el artículo 172 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 lo siguiente:

Artículo 172

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos precedentes, el Ejecutivo Nacional, en caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, oyendo previamente a los organismos más representativos de los patronos y de los trabajadores, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela, podrá fijar salarios mínimos obligatorios de alcance general o restringido según las categorías de trabajadores o áreas geográficas, tomando en cuenta las características respectivas y las circunstancias económicas. Esta fijación se hará mediante Decreto, en la forma y con las condiciones establecidas por los artículos 13 y 22 de esta Ley.

Artículo 173

El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de esta Ley. Además, el patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados. (Negrilla y subrayados nuestro)

Precisado lo anterior se desprende que ningún trabajador devengará en ninguna circunstancias salarios inferiores a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo, en razón de ello los cálculos de las prestaciones sociales de los accionantes durante el año 2008, debe ser calculados en base al salario mínimo OBLIGATORIO decretado por el Ejecutivo, vale decir, la cantidad de Bs.799,23, en consecuencia resulta procedente la denuncia formulada por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación, modificando el fallo proferido por la Primera Instancia. Así se decide.

En este sentido, con relación al salario utilizado por la Juez de Primera Instancia, para los años 2009 y 2010, se observan que es superior al salario mínimo, vale decir, para el año 2009, Bs. 1057,97 y el salario mínimo según Decreto 6660 del 01 de abril del 2009, es la cantidad de Bs.879, 15 desde el 01 de mayo del año 2009, y la cantidad de Bs.967, 50, desde el 01 de septiembre del año 2009. La Juez de la Primera Instancia tomó un salario superior al salario mínimo, del cual se desconoce su procedencia, igualmente para el año 2010, tomó la cantidad de Bs. 1227,98 y el salario mínimo para ése año, según Decreto 7.237 del 23 de febrero del año 2010, siendo la cantidad de Bs.1223,89 para el mes de mayo del año 2010, observándose que igualmente el monto es superior al salario mínimo, sin embargo, en el presente recurso de apelación el único apelante es la parte actora, por lo que en virtud del principio de la reformatio in peius, o reforma en perjuicio la cual consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en los que no ha mediado recurso su contraparte, por ello no le es dado a este sentenciadora reformar la sentencia en perjuicio del único apelante, en consecuencia sólo será modificado el salario del año 2008, en el concepto de antigüedad ajustándolo al salario mínimo correspondiente. Así se decide.

En consecuencia, resulta procedente la segunda de las denuncias formulada por la parte actora en la audiencia de apelación, por lo que el presente recurso de apelación ha resultado parcialmente procedente. Así se establece.

Así las cosas, una vez analizados los punto objeto de apelación en el presente caso, denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, la parte apelante delimitó el objeto del recurso y una vez verificado lo denunciado, pasa esta Alzada a señalar los conceptos verificados por el Tribunal A quo, los cuales no fueron objeto de análisis de la presente apelación, únicamente será modificado el salario del año 2008 (ajustándolo a salario mínimo), en virtud de haber resultado procedente lo denunciado por relación a éste punto, lo cual de seguida será modificado y corregido. Así se establece.

P.J.P.G.:

Fecha de Ingreso: 29 de julio de 2008.

Fecha de Egreso: 23 de abril de 2010.

Tiempo de servicio: 1 año, 8 meses y 25 días.

Cargo: Chofer

Motivo: Despido Injustificando.

1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se tendrán por reconocidos los salarios indicados en su escrito libelar, desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral, por efectos de lo contenido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que; la parte demandada no presentó medio de prueba alguna tendente a desvirtuar los salarios alegados en el escrito libelar, y en tal sentido tenemos:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado

Ago-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,51 Bs 4,44 Bs 31,59 0 Bs 0,00

Sep-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,51 Bs 4,44 Bs 31,59 0 Bs 0,00

Oct-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,51 Bs 4,44 Bs 31,59 0 Bs 0,00

Nov-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,51 Bs 4,44 Bs 31,59 5 Bs 157,95

Dic-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,51 Bs 4,44 Bs 31,59 5 Bs 157,95

Ene-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

Feb-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

Mar-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

Abr-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

May-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

Jun-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

Jul-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63

Ago-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 7 Bs 293,49

Sep-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63

Oct-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63

Nov-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63

Dic-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63

Ene-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32

Feb-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32

Mar-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32

Abr-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32

Bs 3.885,72

Así pues, del cuadro que antecede, se desprende un monto adeudado al ciudadano P.P., por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de (Bs. 3.885,72). Así se establece.-

2- VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO:

En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante le periodo 2008-2009 y 2009-2010. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que corresponde al co-demandante en cuestión, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL

2008-2009 7 15 22 Bs 40,93 Bs 900,46

2009-2010 6 12 18 Bs 40,93 Bs 736,74

Bs 1.637,20

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al ciudadano P.P., de (Bs. 1.637,20). Así se decide.-

3- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el co-demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de (Bs. 48.66), lo que arroja un total adeudado de (Bs. 2.919,60). Así se decide.-

4- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón de (Bs. 48,66), lo que arroja un total adeudado de (Bs. 2.189,70). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, debe ser cancelado al ciudadano P.P., la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 10.632,22), producto de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes ut supra. Así se decide.-

E.V.G.:

Fecha de Ingreso: 19 de mayo de 2008.

Fecha de Egreso: 21 de abril de 2010.

Tiempo de servicio: 1 años, 11 meses y 2 días.

Cargo: Chofer

Motivo: Despido Injustificando.

1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se tendrán por reconocidos los salarios indicados en su escrito libelar, desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral, por efectos de lo contenido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que; la parte demandada no presentó medio de prueba alguna tendente a desvirtuar los salarios alegados en el escrito libelar, y en tal sentido tenemos:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado

Jun-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,51 Bs 4,44 Bs 31,59 0 Bs 0,00

Jul-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,51 Bs 4,44 Bs 31,59 0 Bs 0,00

Ago-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,51 Bs 4,44 Bs 31,59 0 Bs 0,00

Sep-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,51 Bs 4,44 Bs 31,59 5 Bs 157,95

Oct-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,51 Bs 4,44 Bs 31,59 5 Bs 157,95

Nov-08 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

Dic-08 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

Ene-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

Feb-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

Mar-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

Abr-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

May-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 7 Bs 293,49

Jun-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63

Jul-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63

Ago-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63

Sep-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63

Oct-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63

Nov-09 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32

Dic-09 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32

Ene-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32

Feb-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32

Mar-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32

Abr-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32

Bs 4.372,37

Así pues, del cuadro que antecede, se desprende un monto adeudado al ciudadano E.V. por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de (Bs. 4.372,37). Así se establece.-

2- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el co-actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo en el mes de abril de 2010. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 19 de mayo de 2008 y teniendo como fecha de finalización de la relación laboral el 21 de abril de 2010, le corresponden conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos de manera prorrateada a razón del último salario normal devengado. En tal sentido, corresponde al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas el equivalente a 14.66 días, que a razón de Bs. 40.93, arroja un monto de (Bs. 600,27). Así mismo por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, el equivalente a 7.3 días, que a razón de Bs. 40.93, arroja un monto de (Bs. 300,13). Así se establece.-

3- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el co-demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de (Bs. 48.78), lo que arroja un total adeudado de (Bs. 2.926,80). Así se decide.-

4- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón de (Bs. 48,78), lo que arroja un total adeudado de (Bs. 2.195,10). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, debe ser cancelado al ciudadano E.V., la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.394,67), producto de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes ut supra. Así se decide.-

DAGNNIE J.P.C.:

Fecha de Ingreso: 19 de mayo de 2008.

Fecha de Egreso: 21 de abril de 2010.

Tiempo de servicio: 1 años, 11 meses y 2 días.

Cargo: Chofer

Motivo: Despido Injustificando.

1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se tendrán por reconocidos los salarios indicados en su escrito libelar, desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral, por efectos de lo contenido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que; la parte demandada no presentó medio de prueba alguna tendente a desvirtuar los salarios alegados en el escrito libelar, y en tal sentido tenemos:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado

Jun-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,51 Bs 4,44 Bs 31,59 0 Bs 0,00

Jul-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,51 Bs 4,44 Bs 31,59 0 Bs 0,00

Ago-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,51 Bs 4,44 Bs 31,59 0 Bs 0,00

Sep-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,51 Bs 4,44 Bs 31,59 5 Bs 157,95

Oct-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,51 Bs 4,44 Bs 31,59 5 Bs 157,95

Nov-08 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

Dic-08 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

Ene-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

Feb-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

Mar-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

Abr-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

May-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 7 Bs 293,49

Jun-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63

Jul-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63

Ago-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63

Sep-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63

Oct-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63

Nov-09 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32

Dic-09 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32

Ene-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32

Feb-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32

Mar-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32

Abr-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32

Bs 4.372,37

Así pues, del cuadro que antecede, se desprende un monto adeudado al ciudadano DAGNNIE PÉREZ por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de (Bs. 4.289,31). Así se establece.-

2-VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el co-actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo en el mes de abril de 2010. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 19 de mayo de 2008 y teniendo como fecha de finalización de la relación laboral el 21 de abril de 2010, le corresponden conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos de manera prorrateada a razón del último salario normal devengado. En tal sentido, corresponde al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas el equivalente a 14.66 días, que a razón de Bs. 40.93, arroja un monto de (Bs. 600,27). Así mismo por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, el equivalente a 7.3 días, que a razón de Bs. 40.93, arroja un monto de (Bs. 300,13). Así se establece.-

3-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el co-demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de (Bs. 48.78), lo que arroja un total adeudado de (Bs. 2.926,80). Así se decide.-

4-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón de (Bs. 48,78), lo que arroja un total adeudado de (Bs. 2.195,10). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, debe ser cancelado al ciudadano DAGNNIE PÉREZ, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.394,67), producto de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes ut supra. Así se decide.-

J.E.F.F.:

Fecha de Ingreso: 19 de mayo de 2008.

Fecha de Egreso: 21 de abril de 2010.

Tiempo de servicio: 1 años, 11 meses y 2 días.

Cargo: Chofer

Motivo: Despido Injustificando.

1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se tendrán por reconocidos los salarios indicados en su escrito libelar, desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral, por efectos de lo contenido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que; la parte demandada no presentó medio de prueba alguna tendente a desvirtuar los salarios alegados en el escrito libelar, y en tal sentido tenemos:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado

Jun-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,51 Bs 4,44 Bs 31,59 0 Bs 0,00

Jul-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,51 Bs 4,44 Bs 31,59 0 Bs 0,00

Ago-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,51 Bs 4,44 Bs 31,59 0 Bs 0,00

Sep-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,51 Bs 4,44 Bs 31,59 5 Bs 157,95

Oct-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,51 Bs 4,44 Bs 31,59 5 Bs 157,95

Nov-08 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

Dic-08 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

Ene-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

Feb-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

Mar-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

Abr-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,69 Bs 5,88 Bs 41,83 5 Bs 209,14

May-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 7 Bs 293,49

Jun-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63

Jul-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63

Ago-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63

Sep-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63

Oct-09 Bs 1.057,97 Bs 35,27 Bs 0,78 Bs 5,88 Bs 41,93 5 Bs 209,63

Nov-09 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32

Dic-09 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32

Ene-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32

Feb-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32

Mar-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32

Abr-10 Bs 1.227,98 Bs 40,93 Bs 0,91 Bs 6,82 Bs 48,66 5 Bs 243,32

Bs 4.372,37

Así pues, del cuadro que antecede, se desprende un monto adeudado al ciudadano J.F. por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de (Bs. 4.372,37). Así se establece.-

2- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el co-actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo en el mes de abril de 2010. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 19 de mayo de 2008 y teniendo como fecha de finalización de la relación laboral el 21 de abril de 2010, le corresponden conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos de manera prorrateada a razón del último salario normal devengado. En tal sentido, corresponde al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas el equivalente a 14.66 días, que a razón de Bs. 40.93, arroja un monto de (Bs. 600,27). Así mismo por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, el equivalente a 7.3 días, que a razón de Bs. 40.93, arroja un monto de (Bs. 300,13). Así se establece.-

3- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el co-demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de (Bs. 48.78), lo que arroja un total adeudado de (Bs. 2.926,80). Así se decide.-

4- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón de (Bs. 48,78), lo que arroja un total adeudado de (Bs. 2.195,10). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano J.F., la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.394,67), producto de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes ut supra. Así se decide.-

En consecuencia, debe el demandado INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DE AMBIENTE Y ASEO URBANO DEPENDENCIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO., cancelar a los ciudadanos P.J.P.G., E.V. GRURRERO, DAGNNIE J.P.C. y J.E.F.F., la sumatoria total de todos los conceptos arriba indicados, lo que arroja un gran total condenado de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 41.816,23), mas los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, las cuales serán condenadas en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con respecto a la indexación ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela cn ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 10/10/2009, lo siguiente:

“En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

En consecuencia no procede la indexación en el presente asunto. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha siete (07) de febrero del año 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos P.J.P.G., E.V.G., DAGNNIE J.P.C. Y J.E.F.F. en contra del INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL DE AMBIENTE Y ASEO URBANO dependencia de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.. TERCERO: SE MODIFICA, la decisión de fecha siete (07) de febrero del año 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en virtud de haber resultado parcialmente procedente lo denunciado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ALYMAR RUZA

LA SECRETARIA

Siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000133-

ALYMAR RUZA

LA SECRETARIA

VP01-R-2012-000245

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR