Decisión nº 59-14 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Octubre de 2014

204° y 155°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

SENTENCIA NO. 059-14 CAUSA No. 9U-769-14

JUEZA UNIPERSONAL SUPLENTE: ABG. A.P.B.

SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. J.J.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.P.. Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO: E.J.F.L.C..

DELITOS: ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 254 todos del Código Penal, en perjuicio de los occisos R.A.R.J. Y K.J.C. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VICTIMA: R.R. Y K.C..

DEFENSA PRIVADA: ABG. MIRLEN HERNANDEZ.

I

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

La Representación de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, acusó al ciudadano E.J.F.L.C., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 254 todos del Código Penal, en perjuicio de los occisos R.A.R.J. Y K.J.C. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el respectivo escrito acusatorio se explanaron en el capitulo segundo del referido escrito, inserto a la presente causa, siendo los siguientes:

...Los hechos imputados a los ciudadanos identificados en el capitulo anterior y que se describen de seguida, configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito en el cual se encuentran incursos los imputados y que se indican a continuación; el día 10 de marzo del año 2013 cuando eran aproximadamente las 4:00 horas de la tarde el ciudadano A.M. se encontraba comiendo en una Arepería ubicada en la carretera vía La Cañada de Urdaneta, al lado del Centro 99, Municipio San F.E.Z., cuando estaba franco de servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Región Zulia, cuando de forma intempestiva los ciudadanos K.C. y R.R. procedieron con armas de fuego a robarle la moto marca MD HAOJIN, modelo ÁGUILA 50, de color azul, situación que lo obligó a efectuar disparos en contra de estos ciudadanos para intentar repeler esta acción, no obstante a lo anterior fue inútil lo realizado y los ciudadanos K.C., apodado el COREANO y R.R., apodado el diablito, huyeron del lugar con el vehículo ya identificado, sin embargo el ciudadano K.C. había recibido un impacto de bala en su pie derecho. Ante estos hechos, el ciudadano A.M., quien es funcionario policial, en ningún momento notificó a las autoridades a los efectos de poder formalizar la denuncia respectiva, razón por la cual el cuerpo policial al cual se encuentra adscrito procedió a aperturarle un procedimiento administrativo por cuanto el mismo procedió a utilizar el arma de fuego que le fue asignada marca P.B., serial N° PX6072E, modelo PX4, color negro, por parte del Ministerio del Interior y Justicia para ser utilizada solo en jornada laboral. Así las cosas, este ciudadano procedió a indagar sobre el paradero de su vehículo, para ello se valió de su condición de funcionario policial, y ya en fecha 13 de marzo del año 2013 tenía la información de donde se encontraban los ciudadanos que le habían robado su vehículo y la ubicación de quien posiblemente tenía su motocicleta. Acto seguido, dicho ciudadano conminó a los ciudadanos A.I., E.F., M.C., J.V., G.L.H., C.H., quienes son compañeros adscritos al mencionado organismo policial y al ciudadano RENNY R.R., funcionario activo del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y quien es amigo personal de A.M. para poder realizar las acciones necesarias para poder recuperar la motocicleta ya identificada, para tales efectos los funcionarios A.I., E.F.M.C., C.H., se encontraban en labores de servicio y por el contrario en adversa situación se encontraban los ciudadanos A.M., RENNY R.R. y J.V., por lo que primeramente el ciudadano A.M. se trasladó hasta el lugar que preliminarmente fungiría como el sitio de suceso, tal y como lo develó su comportamiento telefónico, al aperturar la celda de información telefónica a las 5:21 horas de la tarde del día 13 de marzo del año 2013, esto presumiblemente para poder marcar el sitio en donde se llevarían a cabo los acontecimientos posteriores. En tal sentido, se dividieron en dos grupos en un grupo los funcionarios A.I., E.F., M.C., C.H. los cuales se encontraban dentro del vehículo marca CHEVROLET, modelo CENTURY BUICK, color rojo, placas N2 YBX-587, y en el otro grupo se encontraban los funcionarios A.M., RENNY R.R. y J.V., quienes se desplazaban en el vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color PLATA, placas N° AF6977IA, año 2011,al cual dolosamente se le retiró temporalmente las placas durante los hechos ya indicados, y procedieron todos en conjunto hasta la vivienda ubicada en el barrio 24 de Julio, calle 170, con avenida 49D, casa N° 170-33, Parroquia D.F., Municipio San F.E.Z., y cuando eran aproximadamente las 9:00 horas de la noche, estos ciudadanos, es decir los que se encontraban en ambos vehículos, todos portando el pantalón de color azul, con franja roja identificativo de la policía nacional bolivariana y chalecos antibalas que les proporcionó el Estado Venezolano, así como sus armas de reglamento, ingresaron de forma arbitraria y clandestina a la mencionada vivienda golpeando las puertas y tumbando enseres y preguntaban por el ciudadano K.C., apodado "EL COREANO", quien casualmente se encontraba en ese lugar, por cuanto allí vivía su novia de nombre A.D., quien a su vez se encontraba en dicha vivienda, junto con el ciudadano R.P., quien se estaba duchando, el ciudadano C.T., quien estaba reparando la moto de color azul, marca MD HAOJIN, del ciudadano K.C. y la ciudadana M.T., quien estaba en la cocina preparando una comida; en ese instante el grupo cercó la vivienda y buscaron por todos lados la motocicleta del ciudadano A.M., búsqueda que fue infructuosa y que obligó a los ciudadanos a que privaran arbitrariamente de la libertad al ciudadano K.C. y al ciudadano C.T., quienes fueron trasladados en el vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, de color PLATA, hasta la vivienda ubicada en el Barrio 19 de Julio, calle 165, casa N° 49-3-14, parroquia D.F., Municipio San F.E.Z., en donde se encontraba el ciudadano R.R. junto con su concubina de nombre L.C., y cuando eran ya las 9:10 horas de la noche, de nuevo los ciudadanos antes identificados, es decir los que se encontraban a bordo de los vehículos precitados acudieron hasta la mencionada vivienda y de igual forma irrumpieron arbitrariamente y de forma clandestina, y ubicaron al ciudadano R.R., alias "EL DIABLITO", a quien el funcionario A.M. lo encaró y le manifestó que el lo conocía perfectamente y que si le gustaba robar a policías, ante tal situación R.R., solo se limitó a decirles que le iba ayudar a recuperar la moto y que de igual forma les iba a pagar la falta, por lo que los funcionarios de igual forma, se lo llevaron de la vivienda en mención y lo montaron el vehículo marca CHEVROLET, modelo CENTURY, de color ROJO, y se trasladaron hasta el mismo barrio en la calle 165A, casa N° 49B-3-34, en donde estaba viviendo la madre del ciudadano R.R., y este ciudadano a gritos llamó a su señora madre para que le abriera la puerta y le pidió las llaves de la moto que el había guardado en esa vivienda el día domingo 10/03/2013, lo que motivó a dicha ciudadana a buscar las llaves en cuestión y cuando preguntó lo que estaba ocurriendo, los funcionarios se limitaron a decir que eran funcionarios de la PTJ. Acto seguido, se recuperó el vehículo tipo moto y se llevaron a los ciudadanos K.C. y R.R. en el vehículo marca CHEVROLET, modelo CENTURY, en donde fueron sometidos a torturas por partes de estos ciudadanos, y en ese ínterin, dejaron al ciudadano C.T. en un terreno cerca de MERCASUR, cerca de la vía hacía El Palotal, quien fue obligado a bajarse del vehículo sin mirar hacía atrás. Cuando eran aproximadamente las 9:30 horas de la noche, tal y como lo reflejan los comportamientos telefónicos y las datas de muerte de los protocolos de autopsia, los ciudadanos A.I., E.F., M.C., J.V., G.L.H., C.H., RENNY R.R., y A.M. decidieron trasladar hasta los predios de la calle El Comején, sector El Palotal, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a los ciudadanos K.C. y R.R., en donde después de haberlos torturado procedieron a asesinarlos por heridas producidas por armas de fuego, dejándolos abandonados en el mencionado lugar, cabe destacar que ambos sujetos recibieron impactos de bala o tiros de gracia, por cuanto se les disparó a sus espaldas y los trayectos intraorgánicos develan que fueron de arriba hacía abajo y de atrás hacía delante, es decir no solo estaba en superioridad numérica sino que de igual forma se actuó a sus espaldas. En consecuencia, en fecha 14 de marzo de 2013, luego de que los familiares de los occisos, evidentemente angustiados, hicieron un vertiginoso periplo de búsqueda en varios organismos policiales con la esperanza de que fueran encontrados con vida, fueron notificados de que los cuerpos sin v.d.R.R. y de K.C. fueron hallados en el sector El Palotal, situación por la cual se activó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje de Homicidios los cuales se trasladaron de forma inmediata al lugar del suceso para primeramente levantar los cadáveres y ubicar evidencias de interés Criminalística, en donde los funcionarios C.R., Yorwing Urbina, J.A., junto con el funcionario G.O., adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, pesquisaron el lugar y encontraron entre otras evidencias un proyectil con adherencias de polvo y arena en el sitio de suceso de calibre 9 milímetros, de igual forma se procedió a realizar las pruebas de telefonía respectivas para poder ubicar la antena que cubría el radío de acción de esa zona y así poder filtrar posibles teléfonos y las llamadas coincidentes con la hora de los hechos. Una vez que se interrogaron a los familiares, los funcionarios de la policía científica, verificaron que efectivamente en fecha 10/03/2013 un funcionario de la Policía Nacional había sido objeto del delito de robo de un vehículo, esto en razón de la información aportada por la concubina del ciudadano R.R. y del ciudadano C.T., quienes manifestaron que efectivamente el ciudadano R.R. junto con K.C. habían robado un vehículo moto a un policía, quien resultó ser A.M., por lo que a partir de esa información se procedió primeramente a precisar los números telefónicos de los funcionarios cercanos al mismo, por lo que no fue difícil ubicar al resto de sus acompañantes, dado a que todos los imputados en la presente causa, utilizaron los números telefónicos personales durante estos hechos y conforme a la investigación telefónica se logró comprobar que estos ciudadanos actuaron de forma conjunta y para sorpresa de la misma investigación se logró comprobar que el arma de fuego orgánica del funcionario RENNY R.R. fue una de las utilizadas, por cuanto el proyectil colectado en la escena del crimen fue disparado por su arma de fuego, según una de las comparaciones balísticas realizadas en la investigación. Así las cosas, se procedió a tramitar la debida orden de aprehensión para estos ciudadanos, por lo que en fecha 18 de marzo de 2013 a las 7:45 horas de las noche fueron aprehendidos primeramente los ciudadanos J.V. y G.H., por parte del funcionario C.M. adscrito a la policía Científica, por cuanto estos ciudadanos habían asistido voluntariamente a una entrevista en ese despacho. Posteriormente, en esa misma fecha pero a las 8:30 horas de la noche se aprehendió al ciudadano A.M. y a M.C., quien también se encontraba en la sede de ese organismo policial. En este orden de ideas, ya el día 19 de marzo de 2013 se materializó la aprehensión de los ciudadanos A.I. y a RENNY R.R., cuando eran las 2:00 horas de la mañana de ese día, cabe destacar que los funcionarios actuantes colectaron el arma de fuego orgánica al funcionario RENNY R.R., precisamente en el momento de su aprehensión, por otro lado se incautó de igual forma el vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, de color plata. De igual forma en esa misma fecha una comisión policial de la policía científica se trasladó hasta la sede de la Policía Nacional Bolivariana y se procedió a la aprehensión de los ciudadanos A.I., E.F. y C.H., Sin embargo, junto con el tramite de la orden de aprehensión el tribunal Octavo en funciones de control autorizó la orden de allanamiento respectivo a sus moradas, y cuando se realizó el allanamiento en la residencia de E.F. se encontró un arma de fuego, marca SMITH & WESSON, calibre 38 especial, que casualmente dio positivo en la comparación balística con el proyectil colectado según cadena de custodia N° 403 al occiso R.R., por lo que se materializaron sus aprehensiones y fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Sin embargo, aún quedaba información por recabar, y es que se tenía conocimiento de que se habían robado estos ciudadanos la motocicleta del ciudadano K.C., por lo que se volvió a interrogar a uno de los funcionarios de nombre C.M., de quien se sabía que no estuvo en los sitios indicados anteriormente, pero vivía con los funcionarios J.V. y A.M. y estos a su vez le contaron lo sucedido, y le llevaron la moto del ciudadano hoy occiso y este ciudadano se encargo de llevarla hasta la casa de su novia ubicada en el sector Los Haticos, barrio Los Coritos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por lo que en fecha 25 de marzo de 2013 a las 3:20 minutos de la tarde fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público…

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 15-10-2014, la Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:

Ratifico Parcialmente en este acto el escrito acusatorio consignado en fecha 03 de Mayo del año 2013, contra el acusado E.J.F.L.C., por los hechos ocurridos el 13 de Marzo del 2013 los cuales se encuentran narrados en el Capitulo II del escrito acusatorio. Ahora bien este representante fiscal analizado el escrito acusatorio y los elementos de convicción, así como también las pruebas que las sustentan procedo a realizar cambio de calificación jurídica en los siguientes términos: para el imputado E.J.F.L.C., se le acusa por los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 254 todos del Código Penal, en perjuicio de los occisos R.A.R.J. Y K.J.C. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo antes expuesto el cambio de calificación que se esta realizando obedece que contra el hoy acusado solamente consta un elemento de prueba el cual consiste en que una de las armas implicadas para la comisión de dichos delitos (HOMICIDIO) se encontraba oculta en la vivienda del hoy acusado E.F., igualmente de lo manifestado por dicho acusado en la audiencia preliminar y la ciudadana ENDRINA CARIAS CELEDON, y de las comunicaciones emanadas de la policía nacional Bolivariana donde determina que el hoy acusado para el momento de los hechos se encontraba cumpliendo sus funciones dentro del mismo organismo para el momento que se cometían los homicidios. Por otro lado en lo que respecta al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, solicitó sea desestimado el mismo en razón de la adecuación efectuada al delito principal, como era el Homicidio Calificado; por todo lo antes expuesto solicito que se admita la acusación con todos los cambios explanados, solicito se realice la correspondiente apertura a Juicio para el enjuiciamiento del hoy acusada. De igual modo, ratificó en este acto los medios probatorios que fueron ofertados y admitidos por el Juez de Control. Es todo

.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Privada, quien expuso:

Vista las modificaciones efectuadas en la circunstancia legal que motivaron el decreto de privación de libertad de mi defendido solicito a este tribunal como punto previo revise la medida de coerción personal que afecta al mismo solicitando en todo caso que sea aplicada medidas cautelares sustitutivas menos gravosa que la privación de libertad y que posteriormente a dicha decisión se me conceda el derecho de palabra en este acto, Es todo.

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Oídas las exposiciones de las partes, con especial mención la exposición efectuada por el Ministerio Público quien el día de hoy, en lo que respecta al acusado E.J.F.L.C., realiza una ratificación parcial del escrito acusatorio, procediendo a realizar un cambio de calificación jurídica en los siguientes términos: para el imputado E.J.F.L.C., se le acusa por los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 254 todos del Código Penal, en perjuicio de los occisos R.A.R.J. Y K.J.C. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hincando que dicho cambio obedece que contra el hoy acusado solamente consta un elemento de prueba el cual consiste en que una de las armas implicadas para la comisión de dichos delitos (HOMICIDIO) se encontraba oculta en la vivienda del hoy acusado E.F., igualmente de lo manifestado por dicho acusado en la audiencia preliminar y la ciudadana ENDRINA CARIAS CELEDON, y de las comunicaciones emanadas de la policía nacional Bolivariana donde determina que el hoy acusado para el momento de los hechos se encontraba cumpliendo sus funciones dentro del mismo organismo para el momento que se cometían los homicidios, en tal sentido considera quien aquí decide ajustado a derecho declarar con lugar la adecuación efectuada por la Vindicta Pública, siendo éste el titular de la acción penal. De igual modo, se DESESTIMA el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en razón de la adecuación efectuada al delito principal, como era el Homicidio Calificado. Y así se decide.

Acto seguido, procede de inmediato este Tribunal como punto previo a revisar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado de autos, en virtud de la manifestación efectuada por la Defensa Privada, de la siguiente manera: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...

(Subrayado del Tribunal).

Así tenemos que las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a petición del imputado o de oficio, a los efectos de establecerse las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, han cesado, por lo que de ser planteada la petición por parte del imputado, el mismo deberá dar fundamentos serios acerca de la solicitud.

Así las cosas, tenemos que de la revisión realizada al escrito de examen y revisión de medida, interpuesto por la Defensa, se observa que el mismo fundamenta su solicitud, primordialmente en la adecuación al tipo penal por el cual había sido acusado su defendido, donde el Ministerio Público el día de hoy esta adecuándolo en el delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y mantiene el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, todo lo cual comporta una variación en cuanto a los motivos que dieron origen a la medida de privación decretada.

Dentro de este orden de ideas, debemos destacar que el acusado de autos se encuentra amparado por las garantías a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad dando las garantías suficientes, según lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, establece como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su Manual de Derecho Procesal Penal; que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal. En este orden de ideas, el autor A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca. Caracas, año 2002, pág. 29, enseña lo siguiente: “…además vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificado o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (Resaltado del Tribunal). Ahondando un poco más en el tema, tenemos que el parágrafo único del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para analizar y estudiar las circunstancias cuando proceda a conceder una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en tal sentido, esta Jurisdicente considera que dadas las circunstancias del presente caso, y aunado al hecho de que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, todas vez, el cambio de calificación efectuado el día de hoy por el representante del Ministerio Público, lo cual a toda luces, denota un cambio o variación en los motivos por los cuales le fue impuesta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo procedente declarar con lugar la petición de la defensa privada, y en consecuencia se impone a favor del acusado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, sin previa y escrita autorización. Y así se decide. Acto seguido se deja constancia que el Ministerio Público no hizo oposición a la medida. Y el acusado de autos expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal en esta audiencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al acusado ciudadano E.J.F.L.C.d.P.C. contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarada culpable del hecho que se le imputa según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la representante de la Vindicta Pública (con el cambio efectuado el cual fue explicado detalladamente). Así mismo, se les advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que esto le perjudique. Seguidamente la Jueza, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le atribuyen, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; se le explicó los Modos Alternativos de Prosecución del Proceso entre ellos en que consiste la Admisión de los Hechos prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, la Jueza le pregunta a los acusados si desean declarar en este momento, el cual manifestó: E.J.F.L.C., Venezolano, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-10-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.735.009, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio policía, hijo de J.F. y M.L.C., residenciado en el Barrio R.L., Calle 79E, Casa 100-35, diagonal a Abastos Hermanos Duran del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6194103 quien expuso: “Admito los hechos que me son imputados por el Ministerio Publico, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo” A continuación, se le concede la palabra a la Defensora Privada ABOG. MIRLEN HERNANDEZ, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por mi defendido E.J.F.L.C., solicito a este Tribunal le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y le imponga la Pena que corresponde. Es todo”. Posteriormente se le concede el Derecho de palabra al Fiscal 45° del Ministerio Público ABG. A.P., quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado E.J.F.L.C., esta representación fiscal solicita al tribunal se le imponga la pena que corresponde. Es todo”.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, el Acusado de autos E.J.F.L.C., quien en su oportunidad procesal ADMITIO DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de autos, E.J.F.L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 15 de Octubre de 2014, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó parcialmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano E.J.F.L.C., siendo considerado a la misma como ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 254 todos del Código Penal, en perjuicio de los occisos R.A.R.J. Y K.J.C. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó parcialmente los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendido, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, el Juez Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, los acusados de autos E.J.F.L.C., en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestaron su deseo de declarar y en consecuencia exponen cada uno por separado: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que los referidos acusados ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales se les acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal considera que se da por acreditado la comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 254 todos del Código Penal, en perjuicio de los occisos R.A.R.J. Y K.J.C. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no sólo con la declaración del acusado de autos, quien de manera voluntaria, libre de coacción y apremio admitió su responsabilidad penal en la comisión de dichos ilícitos penales. Sino también con las pruebas promovidas, por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 181, 182 y 183, en armonía con el artículo 332 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación del acusado E.J.F.L.C., como autor y responsable en la comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 254 todos del Código Penal, en perjuicio de los occisos R.A.R.J. Y K.J.C. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pasa de inmediato quien aquí decide, a realizar el cálculo de la pena, de la siguiente manera:

El delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 254 todos del Código Penal, prevé una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la media a aplicar conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

Por su parte el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la media a aplicar conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Así las cosas, y en razón de existir una concurrencia real de delitos, se procede a tomar el delito más grave más el aumento de la mitad del otro delito quedando la pena en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria de los hoy acusados de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos y por vía de consecuencia, se rebaja UN TERCIO DE LA PENA, siendo UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena definitiva a imponer es de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la adecuación al tipo penal efectuado por el Ministerio Público al acusado E.J.F.L.C., como ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 254 todos del Código Penal, en perjuicio de los occisos R.A.R.J. Y K.J.C. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así abortar como se DESESTIMA el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en razón de la adecuación efectuada al delito principal, como era el Homicidio Calificado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida peticionada por la Defensa Privada y en consecuencia se impone al ciudadano E.J.F.L.C., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, sin previa y escrita autorización, ordenándose su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencia. TERCERO: Se declara CON LUGAR el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se declara CULPABLE al acusado : E.J.F.L.C., Venezolano, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-10-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.735.009, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio policía, hijo de J.F. y M.L.C., residenciado en el Barrio R.L., Calle 79E, Casa 100-35, diagonal a Abastos Hermanos Duran del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6194103, teléfono 0261-3239740 y en consecuencia la CONDENA a cumplir es de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 254 todos del Código Penal, en perjuicio de los occisos R.A.R.J. Y K.J.C. y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se eximen del pago de las costas procesales a los acusados de autos, en virtud del principio de gratuidad, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa mediante compulsa por separado al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez quede firme la presente sentencia, toda vez, que se ordenó la división de la causa.ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA NOVENA DE JUICIO SUPLENTE,

ABG. A.P.B.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. J.J.

En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 059-14.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. J.J.

AndreaB

Causa N° 9U-769-14

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