Decisión nº 4C-8675-02 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoQuerella

Los Teques, 18 de Mayo de 2005

194º y 146º

CAUSA NRO. 4C-8675-02.-

JUEZ: JACQUELINE TARZONA VELASQUEZ

SECRETARIA: V.Z.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: B.E.R.B..

QUERELLADOS: B.R.A., L.G.S., D.G.S. Y L.G.S.

Por cuanto la Juez Titular J.J. TARAZONA VELÁSQUEZ, fue designada como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, según oficio Nro. 739, de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rotación se hizo efectiva a partir del día 29-11-2004, según oficio Nro. 974, de fecha 24-11-2004, emanada de la referida Presidencia, en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, visto el escrito de QUERELLA presentado por el ciudadano B.E.R.B., procediendo en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos B.R.A., L.G.S., D.G.S. Y L.G.S., este Tribunal a los fines de decidir observa:

Fundamenta el querellante criminal, su escrito en los siguientes términos:

…En fecha 15 de marzo de 1985, en mi carácter de arrendador, celebré con B.R.A.,… un contrato de arrendamiento de un apartamento ubicado en la… Casa Grande… se convirtió en indeterminado… ésta logró obtener prórrogas… dejó de pagar… inicié juicio… unan vez iniciada la acción… L.G.S.… fracturó la cerradura del apartamento habitado por mi hermana… me amenazó… que estaba dispuesto a incendiarlo… instaló dos plantas de gasolina… empezó a almacenar recipientes de gasolina.., con el ciudadano PAUL VALERY ARROYO… procedimos a denunciar… Querella Criminal contra B.R.A., L.G.S., D.G.S. Y L.G.S.… cómplices o encubridores… artículos 80, 83, 287, 344 y 347 del Código Penal… contra B.R.A.…. Por su favorecimiento real a L.G.S.,… para cometer el delito de INCENDIO, en grado de frustración… asociada de manera permanente con L.G.S., LUISD G.S. Y D.G.S., permitió… el funcionamiento,… de dichas plantas eléctricas de gasolina… contra L.G.S.… de Hurto, agravado al introducirse clandestina, arbitraria y fraudulentamente en el apartamento… y hurtar energía eléctrica… agravado al haber sido cometido con escalamiento, nocturnidad, fractura de cerraduras… instaló y puso a funcionar… con el propósito de cometer un incendio, dos (2) plantas eléctricas a gasolina… contra LUIS GARCIA… Y DAVID GARCIA…. Por estar incursos en el delito de Agavillamiento… por cooperar… Solicito, que en cumplimiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal oficiar al Fiscal Primero del Ministerio Público… para que consigne… las actas originales…. Solicito dictar medida cautelar EN RESGUARDO DE MI INTERGIDAD… Solicito el allanamiento del inmueble…

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Al respecto este Tribunal en fecha 15-05-2002, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar y Allanamiento y acordó conceder un plazo de tres (03) días al ciudadano B.E.R.B., a los fines que subsane la omisión referida al numeral 1 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la querella intentada en contra de los ciudadanos B.R.A., L.G.S., D.G.S. Y L.G.S.. No obstante, a pesar de haberse librado en varias oportunidades la respectivas Boletas de Notificación, no pudieron ser entregadas en virtud que las personas que residían en la dirección suministrada por el querellante, señalaban que efectivamente eran sus familiares, pero que no podían recibir las Boletas por cuanto al ciudadano B.E.R.B., residía en la ciudad de Maracay y no estaba autorizado para ello, siendo informados de igual manera por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, del motivo de la Boleta, comprometiéndose a informarle a la víctima.

Así las cosas, al analizar el caso sub exámine, se observa que a pesar que el ciudadano B.E.R.B., en fecha 02-05-2002, presentó formal querella criminal en contra de los ciudadanos B.R.A., L.G.S., D.G.S. Y L.G.S., sin embargo no ha comparecido para subsanar los vicios que presenta dicho escritorio libelar, a pesar de haberse intentado en varias oportunidades notificarlo de la decisión dictada por este Tribunal en forma personal, siendo infructuosa la diligencia, aunado a que a todo evento el familiar del mismo que reside en la dirección aportada por ciudadano B.E.R.B., fue informado del motivo de la Boleta.

En tal sentido, es menester señalar que la querella que se presente ante el Juez de Control en los delitos enjuiciables de oficio, cuyo titular de la acción penal es el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 11.4 y 34.3, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir con los siguientes requisitos:

… 1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…

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La norma anteriormente señalada, establece cuales son los requisitos formales que debe cumplir todo escrito de querella, y que verificado el cumplimiento de los mismos, el Juez de Control, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, la admitirá, confiriéndole a la victima la condición de parte querellante, por auto expreso.

Sin embargo, si el escrito de querella no cumple con los requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenarse la subsanación de los vicios y omisiones que presente, dentro de una plazo máximo de tres días, vencido el mismo; al respecto, efectivamente en el caso de marras se ha ordenado esa subsanación, desde el 15-05-2002, no compareciendo la víctima por las razones antes señaladas.

En tal sentido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, considera que al no ser subsanados por la víctima que pretendió constituirse en parte querellante, el vicio de procedibilidad de la querella, contenido en el numeral 1 del artículo 294 de la N.A.P.V., que la hacían inadmisible, dentro del lapso de los tres (03) días contados a partir de su notificación, tal y como se desprende a los folios 16, 23 y 35 de las presentes actuaciones, en consecuencia lo mas procedente y ajustado a derecho es RECHAZAR la Querella Criminal, presentada por el ciudadano B.E.R.B., Abogado, actuando en su nombra y representación, en contra de los ciudadanos B.R.A., L.G.S., D.G.S. Y L.G.S., por la comisión de los delitos de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO, INVASIÓN DE DOMICILIO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 80, 83, 344, 347, 355 y 455 todos del Código Penal, por no haber subsanado los vicios de procedibilidad de la querella, que la hacían inadmisible, y descritos en la decisión dictada en fecha 15-05-2002, por este Tribunal, dentro del lapso de los tres (03) días contados a partir de su notificación, a pesar de no haberse hecho en forma personal, y en su lugar SE ORDENA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA RECHAZAR la Querella Criminal, presentada por el ciudadano B.E.R.B., Abogado, actuando en su nombra y representación, en contra de los ciudadanos B.R.A., L.G.S., D.G.S. Y L.G.S., por la comisión de los delitos de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO, INVASIÓN DE DOMICILIO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 80, 83, 344, 347, 355 y 455 todos del Código Penal, por no haber subsanado los vicios de procedibilidad de la querella, que la hacían inadmisible, y descritos en la decisión dictada en fecha 15-05-2002, por este Tribunal, dentro del lapso de los tres (03) días contados a partir de su notificación, a pesar de no haberse hecho en forma personal, y en su lugar SE ORDENA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-

LA JUEZ,

J.T.V..

LA SECRETARIA,

V.Z.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al ciudadano B.E.R.B..

LA SECRETARIA

V.Z.V..

Exp. No. 4C-8675-02

JTV/ VZV / cf*.

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