Decisión nº 1278-03 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

En el día de hoy, Martes Diecinueva (19) de Agosto del año dos mil tres (2.003), siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece por ante este Tribunal de Control el ciudadano abogado, D.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Adscrito a la Fiscalia del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “ De conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Presento ante este Tribunal al ciudadano E.E.V. sin documentación, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de Robo en Figura de Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana I.R.P.D.P.. Los hechos que se imputan son los ocurridos el 17 de Agosto del 2003, aproximadamente a las 11:30 de la mañana la ciudadana R.P. se encontraba con su hijo de nombre G.P. y su nieta de nombre I.P. quienes se encontraban en la Avenida 100 de Sabaneta cuando dos ciudadanos se acercaron y uno de ellos le arrebato la cadena que portaba la ciudadana I.R.P. quien posteriormente el ciudadano fue aprehendido portando la mitad de la cadena. Por lo antes expuesto Solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y sea Decretado el Procedimiento Abreviado establecido en el articulo 372 ordinal primero en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es Todo”. En este estado fue conducido ante la ciudadana Juez el imputado E.E.V., quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó no contar con defensor de confianza, y en consecuencia este tribunal acuerda nombrarle de oficio defensor de turno por guardia, decayéndole dicho nombramiento al DR. E.P., Defensor Pública N° 24 Encargado, quien estando presente en este Despacho aceptó la defensa, y se impuso de las actas. Seguidamente la Juez procede a imponer al nombrado imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, siendo interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, a lo cual el imputado E.E.V., es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto dejándose constancia de que el mismo presenta las siguientes características fisonómicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1:60 mts. de estatura aproximadamente, ojos color verde, cabello liso castaño claro, cejas pobladas, tez blanca, presenta tipo de seña particular cicatriz en el antebrazo izquierdo, y sin juramento, expuso: ”Me llamo E.E.V., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.128.232, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de A.E.R. y J.M.V. , y residenciado en el Barrio M.C.P., Calle 123, Nro A-16 detrás del restaurant las laritas sector circunvalación uno, Preguntar por la Sra. China, teléfonos 0261-7875331, y voy a declarar ” me encontraba frente de la casa líder, venia de beberme unos tragos en la casa donde estaba trabajando cuando me encintre a un amigo que me pregunto hacia donde yo me dirigía y yo le dije que iba para mi casa por que estaba muy tomado y entonces el me dijo que me iba acompañar cuando en ese momento le arrebato la cadena a la señora y vino el hijo de la señora y me agarro a mi y el que arrebato la cadena se dio a la fuga y en ese momento llego la policía,“es Todo”. En este estado toma la palabra la defensa, quien expone:”Considera la defensa que lo narrado y plasmado en el acta policial de fecha 17 de agosto del 2003 emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo con basamento a lo observado por una comisión de la Policía Ambiental de ese mismo ente Municipal así como lo expresado en la denuncia verbal hecha por la ciudadana I.d.P. se desprende que en efecto ocurrió un hecho anti jurídico que pudiese encuadrar en lo tipificado en el articulo 458 primer aparte del código Penal, pero en este sentido la defensa considera que no es justo, legal ni recomendable estimar que ha sido mi defendido autor de tal hecho punible presuntamente ocurrido en este sentido la defensa cree menester señalarle a este Juzgado Séptimo de Control, que en relación al señalamiento o identificación de mi defendido existe una clara contradicción entre el acta policial antes nombrada y la denuncia realizada por la presunta victima por cuanto es evidente que al observar a mi defendido podremos decir sin lugar a dudas que su tez es de piel blanca. Ciudadana Jueza Séptima de control la Defensa Solicita se Declare la Inmediata Libertad de mi defendido por considerar que es inocente de los hechos que de manera injusta le han sido imputados en la presenta causa, mi defendido, probable arraigo domiciliario así como una relación laboral comprobable también para el momento en que ocurrieron los hechos por el carácter ocasional de estas. En fin ciudadana juez en todo caso atendiendo a lo estipulado y consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Solicito sea decretada menos gravosa para mi defendido y que no sea de imposible cumplimiento para el mismo partiendo de la premisa de la grave situación económica y de desempleo por la que atraviesa nuestra nación. La defensa Solicita a este Tribunal Deje constancia de los traumatismo que presenta mi defendido y que fueron ocasionados en el momento de su aprehensión por parte de la Policía Ambiental contraviniendo totalmente lo señalado en el artículo 10 de la Norma adjetiva antes señalada, es Todo”. Oída las Exposiciones realizadas por la representación Fiscal, los imputados y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que: del contenido del acta policial inserta al folio dos de la causa, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se expone que siendo las doce horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la circunvalación número 1, fue informado por la central de telecomunicaciones que en la calle 100 de Sabaneta, diagonal a la casa la Lider, la comunidad tenía restringido a un ciudadano por presunto Robo, en el lugar se observo a una comisión de la Policía ambiental del Municipio Maracaibo a cargo del comisario G.B., quien señalo al detenido , haciéndole igualmente entrega de una cadena de color dorado, y que la misma habia sido despojada a la Ciudadana I.R.P.D.P., quien señaló al detenido como la persona que le había despojado de la cadena que llevaba colgada a su cuello, llevandose sólo parte de la cadena, tal hecho es ratificado y entendido en denuncia verbal rendida por la victima. Observa esta Sentenciadora que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena corporal, asimismo existe una presunción de autoría o responsabilidad del imputado de autos, sin embargo, no se evidencia en actas peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en función de garantizar los Principios que rigen el Sistema Acusatorio, se ACUERDA decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al Ciudadano E.E.V., y ahora bien, por cuanto igualmente se evidencia que no se requiere de un desarrollo amplio de la investigación es procedente acordar EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por el Representante del Ministerio Público, por evidenciarse en actas el desarrollo de unos hechos que encuadran en el supuesto de flagrancia. En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada treinta días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, a favor del imputado E.E.V., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.128.232, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de A.E.R. y J.M.V. , y residenciado en el Barrio M.C.P., Calle 123, Nro A-16 detrás del restaurant las laritas sector circunvalación uno, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana C.O.A.. Se DECLARA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de la medida cautelar. En consecuencia las presentes actuaciones serán remitidas en su oportunidad legal a la Fiscalía que le corresponda conocer de las mismas. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 1564-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión y el acto concluyó siendo la 3:00 horas del mediodía. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 1278-03.. Terminó, se leyó, y conformes firman. -

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