Decisión nº PJ0062008000414 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 6.

Caracas, 14 de Abril de 2008

197º y 149º

Asunto: AP51-V-2005-007345.

Motivo: Impugnación de Paternidad.

Demandante: E.J.L.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.283.964.

Representante: Z.M.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.509.

Demandada: C.E.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.566.007.

Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

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Se inició el presente procedimiento, mediante pretensión consignada por el ciudadano E.J.L.G., quien fue debidamente asistido por la abogada Z.M.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.509, por ante la Sala de Juicio Nro. 6 de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005, relativo a la Impugnación de Paternidad del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , contra la ciudadana C.E.A.C., identificada en la parte enunciativa de esta sentencia.

En su escrito de demanda, alega la parte actora que contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.E.A.C. en fecha 31 de Octubre de 2001; que en fecha 31 de Enero de 2003, nació un niño el cual tiene por nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , y que la ciudadana C.A., sin el consentimiento de la parte actora, presentó al mencionado niño por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L., como concebido con el ciudadano E.L.. Asimismo, manifiesta la parte actora, que al momento de contraer nupcias con la parte demandada, él laboraba como piloto en la Empresa Rubial & Durán (BAFM), La Carlota, y residían en la ciudad de Los Teques.

Igualmente manifiesta la parte actora, que en el mes de enero la parte demandada viajó a la i.d.C., a un supuesto tratamiento médico de aproximadamente tres (3) semanas y que una vez que regresó no podían tener relaciones sexuales por un lapso de treinta (30) días por razón del tratamiento que recibió; alega la parte actora que sus relaciones con la demandada recomenzaron en el mes de marzo hasta finales de ese mes. Por otra parte, alega la parte actora, que en el mes de Abril no sostuvo relaciones con su cónyuge ya que se encontraba enfermo de seborrea y que la situación era difícil ya que, a parte de estar enfermo, se encontraba sin trabajo, motivo por el cual no tenían ningún tipo de relación. Manifiesta el ciudadano E.L., que a principios del mes de mayo del año 2002, la demandada le informó que se iba de viaje a la i.d.M. a casa de sus padres, por el lapso de 15 días y que pasados los días, y ver que no regresaba, procedió a llamar a la casa de sus suegros en la ciudad de Caracas, y que la persona que le atendió el teléfono fué su cónyuge y ésta le comunicó que no iría a su casa sino los fines de semana y si podía. Asimismo, la parte actora manifiesta que estos hechos le crearon una incertidumbre emocional y la pérdida de salud, la cual le afectó severamente, y que al pedirle ayuda a su cónyuge ésta le manifestó que no lo podía ayudar; y que fue a principio del mes de Junio que la parte demandada empezó a visitarlo de manera esporádica y el día del padre de ese mismo año, le comunicó que tenía tres (3) semanas de embarazo.

Por tales razones, procede a demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana C.E.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.566.007, por Impugnación de Paternidad.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2005, se admitió la presente demanda, acordándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la ciudadana C.E.A.C., librándose compulsa a tales efectos.

En fecha 27 de Abril de 2006, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez J.A.R.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de Abril de 2006, el ciudadano E.J.L.G., le otorgó Poder Apud-Acta a la abogada Z.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.509.

En fecha 28 de Junio de 2006, se acordó librar nueva compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 13 de Julio de 2006, compareció el ciudadano O.H., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana C.E.A.C., en fecha 11/07/2006.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2006, compareció el abogado O.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.541, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana C.E.A.C., y consignó escrito de contestación de la demanda, señalando entre otros, los siguientes términos:

“(…)Mi representada efectivamente contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital (...) Fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial El Paraíso, Edificio Los Roques, 1er. Piso, apartamento 1-B, Sector La Montaña, Av. J.A.P., Caracas (…) Niego, rechazo y contradigo que halla tenido como residencia la Ciudad de Los Teques y por consiguiente fijado su domicilio en un inmueble que según el ciudadano E.L., era de su propiedad y de su anterior cónyuge… Niego, rechazo y contradigo que mi representada presentara a su menor hijo sin el consentimiento del ciudadano E.L.… Niego, rechazo y contradigo que halla tenido conocimiento que el ciudadano E.L., trabajaba como piloto por horas en las empresas S.D.A. (aeropuerto auxiliar de Maiquetía) y Rubial Y Duran (BAFM) la Carlota….

Es cierto que mi representada viajó a la ciudad de la Habana (...) Igualmente manifiesto estar dispuesta a someterme a la prueba pericial de ADN junto a mi hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” … (…) Igualmente niega que su representada haya vivido en la ciudad de los Teques, vista las actividades laborales realizadas.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, se libró oficio Nº 6552, dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, siendo él mismo recibido en fecha 10/11/2006.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2007, se recibió oficio S/N, de fecha 07 de mayo de 2007, suscrito por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual remiten Informe de la Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada a los ciudadanos E.J.L.G. y C.E.A.C., así como al niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” ; el cual fue agregado a las actas procesales en fecha 30 de mayo de 2007.

En fecha once (11) de junio de 2007, se levantó Acta en la cede de este Juzgado en virtud de la oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación y Promoción de Pruebas, dejando constancia de la comparecencia por parte de la parte actora con su abogada y de la no comparecencia por parte de la demandada.

Hecho así el resumen del presente procedimiento tal y como lo contempla el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra este sentenciador a determinar si es procedente o no la acción de Impugnación de Paternidad incoada, valorando previamente las pruebas ofrecidas por las partes.

Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

En el presente caso, la parte actora alega que el reconocimiento de paternidad realizado no corresponde a la verdad por cuanto indica en el libelo que la ciudadana C.E.A.C., sin su consentimiento presentó ante la Primera Autoridad Civil al niño de autos, teniendo la carga exclusiva de comprobar su aseveración utilizando para ello todos los medios de prueba que otorga nuestra legislación. Sin embargo, la parte demanda rechaza y contradice tal aseveración, por cuanto en el acta se refleja que en fecha dos (02) de abril de 2003, fue en efecto presentado un niño por el ciudadano E.J.L.G..

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse la presente causa la parte actora, consignó distintos medios probatorios los cuales fueron recibidos y admitidos por este despacho, estando conformadas dichas pruebas por:

  1. ) Corre inserto al folio once (11) del presente expediente; copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos E.J.L.G. y la ciudadana C.E.A.C., signada bajo el Nro. 226, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador. A dicho documento, este Juzgador LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA

  2. ) Corre inserto al folio doce (12) del presente expediente; copia simple del Acta de Nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , signada bajo el Nro. 1309, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.. A dicho documento, este Juzgador LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el niño fue presentado ante la autoridad civil por los ciudadanos E.J.L.G. y C.E.A.C.. Y ASÍ SE DECLARA

  3. ) Corre inserto a los folios trece y catorce del expediente, Informe médico, emanado por el Dr. O.R., mediante el cual manifiesta que el ciudadano E.L., acudió a su consulta a causa de una Queratosis Seborreica. Ha dicho documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al ser este un documento privado, el mismo debió ser ratificado mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

La parte demandante en el acto oral de evacuación de pruebas una vez interrogada por el Juez de ésta Sala de Juicio, acerca de los medios probatorios que haría valer en este acto, respondió lo siguiente:

Ratifico la documental marcada “A” en la cual consta que el ciudadano E.J.L.G., contrajo matrimonio con la ciudadana C.E.A.C., el día 30/10/2001. Se ratifica la documental marcada “B”, mediante la cual se prueba que el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , fue presentado por ante la Jefatura Civil Parroquia San Bernardino, sin el consentimiento del padre aún cuando aparezca como el presentante en fecha 16/06/2003. Ratificamos la prueba marcada “C”, folios 13 y 14, en la cual se evidencia que mi representado, presentó queratosis seborreica en sus genitales hasta el año 2003. Ratifico la prueba pericial solicitada de ADN, cuyos resultados cursan en los folios 69 y 70, con la cual se prueba que mi representado no puede ser el progenitor biológico del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” ”. En este estado, la representante judicial de la parte actora, de acuerdo al artículo 481 de nuestra Ley especial, procede a señalar sus conclusiones en el presente caso: “De los hechos se prueba que las partes contrajeron matrimonio el 30/10/2001, se determina que fue presentado el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , ante una Autoridad Civil, Jefatura Parroquia de San Bernardino, sin el consentimiento de mi representado, pues nunca el compareció ante esa Autoridad, aunque el aparece como el presentante en esa acta, se prueba de los hechos que el ciudadano E.L.G., padeció de un enfermedad genital, de queratosis seborreica, hasta el año 2003, con la documental marcada “C”, se prueba de los hechos que mi representado solicitó ante esta competente autoridad, que no es el padre biológico del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , puesto que de las resultas se determina expresamente en el folio 69 y 70, “…..Que el Sr. JOSE LIRA GUEVARA”, no puede ser el progenitor biológico del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , según los resultados de los sistemas referidos”…

PRUEBA PERICIAL

En fecha 22 de Mayo de 2007, se recibió oficio Nro. 6552, emanado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), dando respuesta al Oficio Nro. 6552 de fecha 23 de Octubre de 2006, librado por este Tribunal, en relación a la experticia heredo-biológicas y de ADN, realizada a los ciudadanos E.J.L.G. y C.E.A.C. y al niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” Sobre dicha prueba, al provenir de personal experto en la materia para realizar este estudio, SE LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil Venezolano. De dicho informe se desprende principalmente, que el ciudadano E.J.L.G., no puede ser el padre biológico del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , según los resultados de los sistemas referidos. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA

PARTE DEMANDADA

Junto al escrito de contestación la parte demandada, ciudadana C.E.A.C., consignó los siguientes medios probatorios, los cuales se describen a continuación:

1. Corre inserto al folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente, copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos E.J.L.G. y la ciudadana C.E.A.C., signada bajo el Nro. 226, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador, la cual fue valorada con anterioridad. Y ASÍ SE DECLARA

Corre inserto a folio cuarenta y nueve (49) del expediente, copia simple del Acta de Nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , signada bajo el Nro. 1309, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L., la cual fue valorada con anterioridad. Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no procedió a evacuar prueba alguna en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por cuanto no compareció al mismo.

Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto los siguientes hechos:

Visto los resultados de la prueba de experticia heredo-biológicas y de ADN, realizada a los ciudadanos E.J.L.G. y C.E.A.C. y al niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , y analizado su resultado este juzgador considera como cierto que en efecto el ciudadano E.J.L.G., no puede ser el padre biológico del n.A.G. Y ASÍ SE DECLARA.

En este punto, quien suscribe debe pronunciarse previamente sobre lo siguiente:

Al revisar el escrito de demanda y el auto de admisión de la misma, se observa que solo se demandó a la madre del niño de autos obviándose el tener también al referido niño, como demandado, tal como lo dispone el litis consorcio necesario establecido en el articulo 208 del Código Civil, pudiendo ser esto causal de reposición de la causa. Ahora, bien estando este y todos los procedimientos seguidos en esta jurisdicción especial, impregnado completamente por el principio del interés superior del niño, siendo un derecho inalienable de este el conocer a sus padres, tal como lo indica el articulo 25 de la LOPNA, y teniendo el juez de protección el mandato de buscar la verdad real, tal como lo establece el artículo 450 igualmente de la LOPNA vigente en su parte procesal, este juzgador considera necesario, a pesar de la falla procesal detectada, continuar con la emisión de la sentencia en el presente juicio, visto el resultado de una prueba de experticia la cual arrojaría un resultado indubitablemente idéntico, si se llegare a efectuar la misma nuevamente por efecto de una reposición. Y ASÍ SE DECLARA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia de la demanda de Impugnación de Paternidad intentada por la parte actora, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:

Para determinar la procedencia de la pretensión intentada, se considera oportuno citar en extenso, la explicación que sobre este tipo de pretensiones realiza el Dr. F.L.H., en su obra “Derecho de Familia. Tomo II”, la cual es doctrina reconocida por el Foro, y utilizada con frecuencia en los fallos de tos Tribunales Superiores.

En ese sentido señala en autor, que: el artículo 467 CC ordena que cuando el nacimiento provenga de una unión matrimonial, la partida correspondiente ha de identificar tanto al padre como a la madre. Esa mención de la paternidad, empero, sólo tiene un mérito probatorio relativo o de respaldo, toda vez la prueba de la paternidad matrimonial no deriva de la misma, sino de una presunción legal consagrada en el artículo 201 CC. Esto se pone de manifiesto, si tomamos en cuenta que, no obstante quién sea la persona a la cual se asigne en el acta de nacimiento la paternidad del nacido de una mujer casada, a los efectos legales sólo puede tenerse como tal, a la persona señale la presunción antes aludida (hasta tanto dicha persona logre desvirtuar judicialmente esa paternidad) Resaltado de la Sala de Juicio.

Finalmente, la partida de nacimiento nada comprueba respecto de si el hijo fue o no concebido dentro del matrimonio de sus padres; toda vez que la única demostración admisible de esa circunstancia, resulta de otra presunción legal establecida en el artículo 213 CC

Continúa el autor explicando lo siguiente:

Comienzo de la cita

La Acción de Desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad. Su objeto es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 CC vigente, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre, al marido de ella.

Dicha presunción, como anteriormente hemos indicado, es sólo iuris tantum y su funcionamiento se basa, a la vez, en la doble presunción de que los esposos han cumplido el deber de cohabitación y de que la mujer ha guardado fidelidad al marido. Pero de hecho puede suceder de que la esposa haya sido infiel o bien, que ella hubiera concebido al hijo antes de la celebración del matrimonio, época en la cual no tenía deber alguno de fidelidad para con quien más tarde se convirtió en su esposo. Como en tales casos falta de fundamento de la presunción de paternidad, el legislador permite al marido hacerla irrelevante, mediante el ejercicio de la acción de desconocimiento. Pero por tratarse de una materia sumamente delicada y propicia a escándalos nada favorables a la tranquilidad y a la normalidad de la vida matrimonial, no se concede al marido absoluta libertad de prueba de su no paternidad, sino que la Ley le impone la obligación de demostrar ciertos hechos concretos y precisos, que varían según los diferentes casos prácticos (…)

El desconocimiento del hijo sólo puede resultar de una decisión judicial: carece de todo valor jurídico el desconocimiento extrajudicial, cualquiera que sea la forma que al efecto se emplee (…).

Fin de la cita

Mencionada la base doctrinaria de la presente decisión, se señala como fundamento normativo, lo siguiente:

  1. Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)

    .

    (Negritas del Tribunal).

  2. Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Artículo 25. Derecho a Conocer a sus Padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente del cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    (Negritas del Tribunal).

  3. Artículos 201 al 208 del y 221 del Código Civil.

    En tal sentido, este sentenciador, teniendo como norte la búsqueda de la verdad y el principio de la primacía de la realidad de los hechos para establecer la verdad material, toma como fundamento para decidir la presente causa, la experticia Hematológica y Heredero-Biológica realizada por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en fecha 14/04/2007, la cual demuestra la no paternidad del ciudadano E.J.L.G., respecto al niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . Por consiguiente se considera que la presente demanda HA PROSPERADO EN DERECHO. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUEZ UNIPERSONAL Nro. 6 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano E.J.L.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.283.964, contra de la ciudadana C.E.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.566.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 25, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 201 al 208 del Código Civil.

    En consecuencia debe ser considerado ante la ley, que el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , es hijo de la ciudadana C.E.A.C., ya identificada. Por tanto, se ORDENA oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L. y al Registrador Principal del Distrito Capital, a fin de que procedan a estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento donde se establezca que el referido niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”tendrá como apellidos los siguientes: ADAMES CUBERO, los cuales corresponden a los de la madre tal como lo indica el articulo 238 del Código Civil. En tal razón, SE ORDENA REALIZAR UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO en la cual no se hará mención de la sentencia de Impugnación de Paternidad, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 56 (único aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente y ASI SE DECIDE

    En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197º y 149º de la Independencia y de la Federación.-

    EL JUEZ,

    J.A.R.R..

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.S.

    En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión en horas de despacho como está ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.S.

    ASUNTO: AP51-V-2005-007345.

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